REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6067

DEMANDANTE: CINTHIA DEL CARMEN HUMBRÍA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.768.523.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ANTONIO MORENO ACOSTA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.419.

DEMANDADA: ROGER SARÍN RIVAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.830.549.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana CINTHIA DEL CARMEN HUMBRÍA BURGOS, asistida por el abogado Francisco Antonio Moreno Acosta, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la recurrente, contra el ciudadano ROGER SARÍN RIVAS SUÁREZ.
Cursa a los folios 1 al 10, escrito contentivo de demandada presentado por la ciudadana CINTHIA DEL CARMEN HUMBRÍA BURGOS, asistida por el abogado Francisco Antonio Moreno Acosta contra el ciudadano ROGER SARÍN RIVAS SUÁREZ, en el que aduce los siguientes hechos: Que en la Semana Santa del año 2013, contactó al ciudadano ROGER SARÍN RIVAS SUÁREZ, para presentar el interés de comprar su apartamento ubicado en calle Toledo entre calle Falcón y Zamora, edificio Los Antonios, primer piso apartamento 1-B, en Santa Ana Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por cuanto estaba sin vivienda ella y su hijo; que en mayo de 2013, el promitente vendedor le responde vía correo diciéndole las condiciones, entre las que destacaban, que la inicial era de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que la venta incluía todos los muebles que ocupaban el inmueble, consignando la respectiva lista de dichos bienes muebles; y que el precio del inmueble era de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), los bienes muebles, treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), dando un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00); manifestándole ella que solicitaría un crédito bancario por la Ley de Política Habitacional; que desde el principio de la negociación se coordinó con el hermano del demandado, ciudadano Ronald Sael Rivas Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.872.086, por cuanto tanto la demandante como el mencionado ciudadano trabajan en la facultad de Ingeniería de la UNEFM, así como también se le informó que éste tenía en su poder las llaves del apartamento; que el demandado le insistió en que le diera la inicial, porque con eso iba a pagar la hipoteca que sobre ese inmueble existía, y que si no se los daba pronto él tenía otros compradores detrás del apartamento; motivo por el cual ante la extrema urgencia y no lograr obtener un crédito por la caja de ahorros de la UNEFM, optó por vender su único medio de transporte: un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo 4 puertas, Color: Plateado, Año: 2008, PLacas: AA26OBN; que por medio de esa venta, obtuvo los fondos suficientes para poder transferirle al ciudadano ROGER SARÍN RIVAS SUÁREZ, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), haciéndose efectivo el 20 de agosto de 2013, a su cuenta del Banco Mercantil, Código de cuenta N° 000280001738, por lo que dispuso del dinero de forma inmediata para cancelar tanto la hipoteca como para fines particulares propios del vendedor; que en virtud de haber vendido su único medio de transporte y por cuanto su hijo estudiaba en el CEDAIN UNEFM, y ella docente de la UNEFM de los Perozos, tuvo que durante todo el año escolar 2013-2014 llevar a su hijo en taxi o en cola, y viendo lo difícil del transporte, decidió cambiar de colegio a su hijo para uno cercano, por lo que logra reasignarlo para el año escolar 2014-2015, en un colegio más céntrico, como lo es la U.E Miguel Ángel, considerando que la negociación del inmueble seguía en curso y estar esperando por la regularización de los documentos de propiedad, por lo que mantenía comunicación mediante correo electrónico con el vendedor y con su hermano Ronald Sael Rivas Suárez, pues éste tenía un poder para representarlo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el N° 49, Tomo 40; y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 1 de octubre de 2013, bajo el N° 23, folio 72, Tomo 28, y el vendedor estaría fuera del territorio nacional, y por ende su apoderado coordinaría todo; que así pasaron los meses y años, aun sin formalizar el negocio de compra-venta, sin embargo el vendedor, le permitió a la demandante, aprovechando sus utilidades y bonificaciones del mes de diciembre de 2013, ejecutar el trabajo de instalación de un tope de granito en el inmueble, recordándole al vendedor que era requerimiento obligatorio para consumar la compra-venta la suscripción del contrato de opción de compra así como la entrega de la liberación de la hipoteca del inmueble; que en septiembre de año 2014, el demandado se comunica con ella, para informarle que estaba en Venezuela, específicamente en la ciudad de Maracaibo, y que pensaba ir a Coro para ver qué había pasado con lo del inmueble, por lo que se coordinó una reunión y éste le informó que las tardanzas se debían a que en las oficinas del Banco de Venezuela de Coro no le habían dado soluciones y que debía ir a la ciudad de Caracas a investigar y gestionar lo referente a la liberación de la hipoteca; que no es sino hasta el mes de mayo de 2015 que éste vuelve a comunicarse con ella y le informa que en el mes de abril de 2015 le otorgaron la liberación de la hipoteca, tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 2015, bajo el N22010.4403, Asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.3.201, correspondiente al libro folio real del año 2010; que en ese momento el demandado le dijo que podía suscribir el contrato de opción de compra-venta pero que si no modifican el precio anterior a un monto de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,0O), el negocio no se ejecutaría, en vista de ello y ya habiendo sacrificado mucho, aceptó dicho reajuste, pero dejando claro que debían suscribir un contrato de opción de compra autenticado, y dejando claro que con el nuevo precio fijado, no podría optar a un crédito de ley de política habitacional-FAOV, sino que tendría que hacerlo por medio de crédito hipotecario de ingresos propios, aceptando esta condición el vendedor; que no es, sino hasta el 3 de agosto de 2015, cuando logra por fin suscribir el contrato de opción de compra-venta, por ante la Notaria Publica Primera de Coro estado Falcón, bajo el N° 57, Tomo 66, folios del 192 hasta 198, siendo necesarios otros recaudos como la solvencia del inmueble, la emisión de la cedula catastral, la cual por falta de fondos tuvo que ser tramitada y pagada por ella; que al salir de la Notaría ese día el demandado le entregó las llaves del apartamento, para que coordinara la visita del perito avaluador del banco, así como cualquier otra reparación y adecuación necesaria en el inmueble, quedando convenido verbalmente entre ellos, que no sería hasta que fuera aprobado el crédito y se presentaran los documentos para la protocolización del inmueble que se podía mudar y ocupar el inmueble, pero que si podía ir adecuándolo; que ambos asistieron a las instalaciones del Banco Mercantil de Coro para informarse cuanto se podría tardar el crédito en su aprobación, diciéndoles que podía tardarse de 3 a 4 meses; que el día 2 de diciembre de 2015, le informaron que el crédito estaba aprobado y que llevara los recaudos faltantes para la elaboración definitiva del contrato de compra-venta e hipoteca, por lo que se comunicó con el vendedor y éste le comunicó que le informara sobre que documentos y que ya podía mudarse al inmueble; que ella decide mudarse el 13 de diciembre de 2015 y el 22 de diciembre de 2015, recibe información por parte del banco en el que se le dice que debía retirar el referido documento de compraventa e hipoteca, pero que sería en enero de 2016 que se procedería a su protocolización; que el 8 de enero de 2016, teniendo todo listo para informar al vendedor el día para trasladarse a la firma del documento, éste le dijo que a ese precio no iba a firmar que si quería mejoran el precio, sino él, se lo vendía a cualquier otra persona que ya había varios interesados en comprárselo, y que desocupara el inmueble antes de que la dejara trancada con su hijo adentro; que el día lunes 11 de enero de 2016, salió a llevar a su hijo al colegio y hacer varias diligencias, cuando regresó a las 10 de la mañana, se percató que las cerraduras del inmueble violentadas y dañadas con pegamento, evidenciándose el cambio de un candado, lo que impidió totalmente el acceso al apartamento que ocupaba de forma pacífica; que ante tal situación interpuso la denuncia por ante el CICPC, por cuanto no solo estaba en posesión del apartamento sino que también se encontraban bienes muebles y enseres de su propiedad, tal como se evidencia en inspección judicial levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de enero de 2016; que el demandado ejecutó una medida forzosa de desalojo y apropiación indebida de bienes que se encontraban dentro del inmueble, que había sido entregado en posesión de manera armónica y sin efecto de la violencia del inmueble en cuestión; que el demandado en una conducta de mala fe se niega a protocolizar el documento de venta definitivo que completaría su obligación de hacerle la tradición del bien, solicitando para su firma el pago de una suma adicional de dinero, que si bien no lo denomina como IPC, se trata de un aumento desproporcionado del inmueble que no es el pautado en el documento de opción a compra suscrito por ambas partes ante la autoridad pública, contrariando la Resolución N° 390197 de fecha 10 de Junio de 2009, del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a partir de su entrada en vigencia quedaba sin efecto cualquier estipulación convenida en contravención a lo dispuesto en esta norma. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133 1.134, 1.160, 1161, 1167 del Código Civil. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la pretensión. Anexó recaudos que van del folio 11 al 108.
En fecha 15 de febrero de 2016, el abogado Eduardo Yugurí Primera, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente causa, basado en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (f. 110-111).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, el referido Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de allanamiento, ordenando remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que conozca de la misma, así como copia certificada de la inhibición a esta Alzada (f. 112).
En fecha 30 de marzo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa (f. 115).
En fecha 7 de abril de 2016, el Tribunal de la causa, declara inadmisible la demanda, al considerar que la parte actora antes de acudir al órgano jurisdiccional debía tramitar ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat el procedimiento administrativo correspondiente, por cuanto del libelo de demanda se observa que el demandado ocupa el inmueble objeto del litigio (f. 116-117).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, la ciudadana CINTHIA DEL CARMEN HUMBRÍA BURGOS, asistida por el abogado Francisco Antonio Moreno Acosta, apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de abril de 2016.
Por auto de fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 121).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 25 de septiembre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 163). Y Vencido dicho lapso, según el cómputo practicado por esta Alzada (f. 136), por cuanto, ninguna de las partes presentó informes, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 7 de abril de 2016, se pronunció de oficio de la siguiente manera:
Vista la demanda por CUMPLIMIENTO y EJECUCIÓN DE CONTRATO, presentada por la ciudadana CINTHIA DEL CARMEN HUMBRIA BURGOS (…) en contra del ciudadano ROGER SARIN RIVAS SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.549, domicilio en lo calle Toledo entre Falcón y Zamora, Edificio Los Antonios primer piso apartamento 1-B, Municipio Miranda del estado Falcón. En consecuencia este Tribunal los fines de pronunciarse sobre la presente causa observa:
Establece el artículo 94 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
Omissis …
De lo anteriormente transcrito se desprende que toda demanda o acción o todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuyo fin material sea la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, debe tramitarse el procedimiento administrativo previo a acudir al órgano jurisdiccional, del presente caso se observa que la presente demanda de CUMPLIMIENTO y EJECUCIÓN DE CONTRATO versa sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Toledo entre Calle Falcón y Zamora, Edificio Los Antonios 1er piso apartamento 1-B, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, destinado a vivienda según se evidencia del Contrato de opción a compra venta anexo marcado con la letra “A” a la presente demanda en la CLAUSULA SEGUNDA que dicho inmueble seria adquirido mediante crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, de igual forma se observa de las acta que conforman e presente expediente que la parte demandada se encuentra ocupando dicho inmueble del presente litigio, por lo que estando amparado conforme a lo establecido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y o Desocupación Arbitraria de Vivienda en su artículo 4 (…)
Omissis…
De lo antes expuesto se observa que, para acudir a la vía jurisdiccional debe la parte actora efectuar el tramite respectivo por ante el órgano administrativo competente, siendo el procedimiento administrativo el tramite previo a la demanda por ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, a los fines respectivos, por lo que mal puede esta Juzgadora admitir la presente demanda cuando no cumple los requisitos establecidos en la ley especial, por lo que forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda y si se decide.-
… Omissis …

De la anterior decisión se colige que la jueza a quo inadmitió la acción propuesta, bajo el argumento que la accionante no había acudido previamente al órgano administrativo competente, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta juzgadora a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:
Del libelo de demanda se observa que la acción intentada por la ciudadana CINTHIA DEL CARMEN HUMBRÍA BURGOS, versa sobre el cumplimiento y ejecución de un contrato suscrito con el ciudadano ROGER SARÍN RIVAS SUÁREZ de la compraventa de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en calle Toledo entre calles Falcón y Zamora, Edificio Los Antonios, primer piso apartamento 1-B, en Santa Ana Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad del mencionado ciudadano, la cual según lo expresado en el referido escrito libelar, está destinado a habitación familiar, pues se indica que el inmueble objeto de la acción intentada la habitaba ella y su hijo como vivienda principal y que se encuentra habitada hoy por el demandado, solicitando en su petitorio, el otorgamiento del documento de compraventa del referido inmueble. Por otra parte la demandante, en la diligencia de apelación aduce que tal inadmisibilidad atenta contra sus derechos fundamentales, y que los artículos 94, 4 y 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de los cuales se fundamentó la Jueza para declarar la inadmisibilidad, son aplicables a una relación arrendaticia, y por cuanto la acción intentada no surge de una relación arrendaticia, sino de una relación contractual de compromiso de compraventa, fundamentada en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil, concatenado con el artículo 1527 eiusdem y en el amparo de la Nueva Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Ahora bien, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del tribunal).
La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
En este orden, se hace preciso citar la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Por otra parte, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
Así tenemos igualmente que el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Y el artículo 10° ejusdem:
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (subrayado del Tribunal).
En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción cumplimiento y ejecución de un contrato destinado a habitación familiar, cuya decisión definitiva pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte del demandado, en el entendido que en caso de que llegase a prosperar la demanda intentada, tal pronunciamiento debería contener la orden de la entrega material del inmueble a la demandante, tal como se infiere en el escrito libelar, al solicitar el otorgamiento del documento de compraventa lo que comporta la entrega del mismo; y siendo que el inmueble en cuestión está destinado a la habitación familiar del ciudadano ROGER SARÍN RIVAS SUÁREZ, es por lo que resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; concluyéndose que la presente acción, por disposición expresa de la ley, específicamente de los artículos 5° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser considerada inadmisible, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el mencionado Decreto-Ley, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana CINTHIA DEL CARMEN HUMBRÍA BURGOS, asistida por el abogado Francisco Antonio Moreno Acosta, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 7 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CINTHIA DEL CARMEN HUMBRÍA BURGOS, contra el ciudadano ROGER SARÍN RIVAS, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la acción.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/09/16, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Sentencia Nº 132-S-21-09-16.
AHZ/AVS.
Exp. Nº 6067.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.