REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE Nº: 6076.
SOLICITANTE: RICARDO AMABILES FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.927.303.
ENTREDICHO: EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.310.520.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: INTERDICCIÓN.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.
Cursa al folio 1 al 4, escrito presentado por el ciudadano RICARDO AMABILES FERGUSSON, asistido por la abogada María Eugenia García La Cruz, quien instaura formal solicitud de interdicción a favor del ciudadano SANTIAGO Eduardo Rafael Antequera Fergusson. Anexó recaudos del folio 2 al 7.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal de la causa admite la solicitud fija hora y fecha a los fines de oír la declaración de los parientes del presunto entredicho y de éste, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil; ordenando igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (f. 8-9).
En fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal a quo, se traslada y constituye en el domicilio del presunto entredicho, y en el mismo rinden declaraciones los ciudadanos Constantino Ilio Fergusson Alcalá; Ricardo José Fergusson Alcalá, Elisenys Milagros Chávez Alvarado y Rosalbi del Carmen Chávez Alvarado, (sobrinos los dos primeros y vecinas del presunto entredicho), así mismo el Tribunal a quo, deja constancia de que no se pudo tomar la declaración del presunto entredicho, por cuanto no emite palabra; que se encuentra en un estado de aislamiento con el resto del grupo familiar y tiene la mirada perdida, razones por las cuales se hizo imposible cumplir con la entrevista señalada por la ley en el presente caso.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de la causa, designa como expertas a las médicos psiquiatras XIOMARA MELÉNDEZ y MARINAISABEL VARGAS (f. 21).
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (f. 24-25).
Mediante diligencia de fechas 19 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la experta designada Dra. Xiomara Meléndez, la cual acepta el cargo siendo juramentada mediante acta de fecha 25 de mayo de 2015 (f. 26-28).
Riela al folio 29, diligencia de fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la experta designada Dra. Marianasabel Vargas.
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante la cual la abogada Dalia Betancourt Arias, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 31).
Corre inserto al folio 32, actas de fecha 19 de junio de 2015, mediante la cual la Dra. Marinaisabel Vargas, acepta el cargo de experta.
Cursa del folio 33 al 38, informes rendidos por las expertas designadas, Dras. Xiomara Meléndez y Marinaisabel Vargas, al presunto entredicho, agregado a los autos, en fecha 20 de julio de 2015 (f. 39).
En fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal de la causa declara la interdicción provisional del ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, designando como tutor provisional de éste, al ciudadano RICARDO AMABILES FERGUSSON (f. 40-48).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación del ciudadano Ricardo Amabiles Fergusson debidamente firmado (f. 50-51).
Riela al folio 52 acta de fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual el ciudadano Ricardo Amabiles Fergusson, acepta el cargo para cual fue designado siendo debidamente juramentado.
En fecha 6 de agosto de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Argenis Santana y consigna diligencia solicitando copia simple del libelo de demanda, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, por cuanto el referido abogado no es parte en el juicio (f. 53-54).
En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano RICARDO AMABILES FERGUSSON, asistido por la abogada Maria Eugenia García La Cruz, consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015 (f. 55-61).
Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2015, el ciudadano RICARDO AMABILES FERGUSSON, debidamente asistido por la abogada Maria Eugenia García La Cruz ratifica las pruebas promovidas en la solicitud de interdicción, y promueve como testigos a los ciudadanos Erika Victoria Acosta, Dexy Elena Villalobos y Zuleima Jiménez (f. 62-63).
Por auto de fecha 7 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por el solicitante y fija hora y fecha para la evacuación de los testigos (f. 68).
Riela del folio 69 al 74, declaración de los ciudadanos Erika Victoria Acosta, Dexy Elena Villalobos y Zuleima Jiménez (vecina, persona encargada del cuidado del presunto entredicho y amiga de la familia).
En fecha 27 de noviembre de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Amabiles Fergusson, debidamente asistido por la abogada María Eugenia García La Cruz y consigna escrito mediante el cual solicita autorización como tutor interino de su hermano Eduardo R. Antequera para vender el 25% de un terreno que corresponde como sucesor de su progenitora; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2015, para lo cual se ordenó librar oficio a la ciudadana Registradora del Municipio Carirubana de la Península de Paraguaya del estado Falcón (f. 75-77).
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa fijó para el décimo quinto día acto para presentación de informes (f. 78).
Corre inserto a los folios del 79 al 82 escrito de informes presentado por el ciudadano Ricardo Amábiles Fergusson, debidamente asistido por la abogada María Eugenia García La Cruz en fecha 12 de enero de 2016, el cual fue agregado por auto de fecha 21 de enero de 2016.
En fecha 10 de febrero 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 84).
Mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa declaró la Interdicción Definitiva y nombró como tutor definitivo del ciudadano Eduardo Antequera al ciudadano Ricardo Amabiles Fergusson (f. 85-90).
Riela al folio 91 auto de fecha 30 de marzo de 2016 mediante el cual la abogada Zenaida Mora de López, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2016, este Tribunal Superior da por recibido la consulta y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 97); y por auto de fecha 12 de julio de 2016, luego de vencido el lapso de informes, esta Alzada deja constancia que el presente expediente entró en término de sentencia (f. Vto 98).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el ciudadano RICARDO AMÁBILES FERGUSSON, que su hermano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, nació con total incapacidad mental y así ha permanecido hasta la presente fecha, sin que haya tenido intervalos de lucidez, padeciendo habitualmente de defecto intelectual grave, que lo incapacitan para su propia atención y por ello, como se encuentra en tal estado, requiere que se provea de la debida atención (baño, limpieza, comida, vestido etc.); que durante su existencia Eduardo Rafael Antequera Fergusson, estuvo siempre bajo la protección materna, hasta el fallecimiento de su progenitora en fecha 9 de junio de 2006, y desde entonces, ha permanecido bajo el amparo, custodia y protección de quienes son sus hermanos, todos mayores de edad: Ricardo Amabiles Fergusson, Maria Enriqueta Fergusson y Javier José Antequera Fergusson; que su padre Raimundo Antequera Bravo, nunca se preocupó de la existencia de su hijo e ignoran su existencia, dado que se ausentó en el año 1983; que dada la incapacidad mental, total y permanente de Eduardo Rafael Antequera Fergusson, su situación se subsume en las previsiones del artículo 393 del Código Civil Venezolano, y por cuanto padece de defecto intelectual grave, que lo incapacita para administrar sus propios intereses y como tal estado requiere que le provea de la debida atención tanto respecto a su persona como a sus intereses, es por lo que solicita se declare la Interdicción Civil del ciudadano Eduardo Rafael Anteuera Fergusson y solicita se le designe como tutor.
Para probar lo alegado, el solicitante promovió como prueba los siguientes documentos: 1.- Acta Nº 295, de fecha 13 de junio de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en donde consta el fallecimiento de la ciudadana Carmen Emilia Fergusson Fonseca. 1.1.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Ricardo Amabiles de fecha 9 de enero de 1968, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 1.2.- Original de Acta de Nacimiento Nº 2857 de fecha 20 de noviembre de 1979, perteneciente al ciudadano Eduardo Rafael Antequera Fergusson expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón. Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar que tanto el solicitante como el presunto entredicho, son hijos de la ciudadana carmen Emilia Fergusson; que por tanto el solicitante y presunto entredicho son hermanos.
2.- Original de informe médico psiquiátrico, rendido por la médico psiquiatra Xiomara Melendez al presunto entredicho Eduardo Rafael Antequera, en el que se indica que el referido ciudadano fue evaluado en el año 2008 por presentar conducta inadecuada por lo que se le colocó tratamiento mejorando su conducta.
3.- Declaraciones de los testigos Constantino Ilio Fergusson Alcalá; Ricardo José Fergusson Alcalá, Elisenys Milagros Chávez Alvarado y Rosalbi del Carmen Chávez Alvarado, (sobrinos los dos primeros y vecinas del presunto entredicho), quienes estuvieron contestes, en afirmar que el ciudadano Eduardo Rafael Antequera; quienes estuvieron contestes, en afirmar que el ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, desde niño padece de Meningitis con Hidrocefalia y Retardo Severo; que emite algunas palabras y también se comunica por señales y que no padece de ningún otra enfermedad. 3.1.- Declaraciones de los testigos Erika Victoria Acosta Villalobos, Dexy Elena Villalobos y Zuleima Jiménez (vecina, persona encargada del cuidado del presunto entredicho y amiga de la familia), quienes estuvieron contestes, en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al presunto entredicho y que él mismo no se vale por si mismo, por lo que necesita de cuidados por parte de sus familiares al momento del aseo personal y en todo lo que respecta a sus cosas personales, este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento; y así se declara.
4.- Del interrogatorio efectuado al ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, el Tribunal a quo dejó constancia de que no se pudo tomar la declaración del presunto entredicho, por cuanto no emite palabra; que se encuentra en un estado de aislamiento con el resto del grupo familiar y tiene la mirada perdida, razones por las cuales se hizo imposible cumplir con la entrevista señalada por la ley en el presente caso.
5.- Informes periciales de las médicos psiquiatras XIOMARA COROMOTO MELÉNDEZ y MARINAISABEL VARGAS que arrojaron como conclusión, que el ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, presenta retardo mental profundo, debido a padecer de meningitis, factor post natal, lo cual le ha traído como consecuencias secuelas neurológicas presentado hidrocefalia ameritando la ocasión de sistema de drenaje hasta los 7 años, por lo cual debe ser asistido de manera permanente por todos los miembros de la familia, hasta en las necesidades de básicas de alimentación, aseo personal y recreación y que debido a su estado clínico amerita de un soporte legal para que se le apoye en la resolución de conflictos cotidianos, social, médico y por ende legal.
Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.
Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con treinta y cinco (35) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de las médicos psiquiatras Xiomara Coromoto Meléndez y Marinaisabel Vargas, los cuales llegaron a la conclusión de que el ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUNSSON, padece de retardo mental profundo, debido a padecer de meningitis, factor post natal, lo cual le ha traído como consecuencias secuelas neurológicas presentado hidrocefalia ameritando la colocación de sistema de drenaje hasta los 7 años de edad; que con este tipo de pacientes, la adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las habilidades motrices también están retrasadas, por lo que necesita una supervisión permanente y apoyo familiar continuo, ya que se le dificulta valerse de si mismo, por lo cual debe ser asistido de manera permanente por todos los miembros de la familia, hasta en las necesidades de básicas de alimentación, aseo personal y recreación y que debido a su estado clínico amerita de un soporte legal para que se le apoye en la resolución de conflictos cotidianos, social, médico y por ende legal.
Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción del ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUNSSON; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, designando como tutor a su hermano, ciudadano RICARDO AMABILES FERGUSSON.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.
TERCERO: Se declara ENTREDICHO al ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON.
CUARTO: Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(Fdo)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/9/2016, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia N° 133-S-23-9-16.-
AHZ/AVZ/LC.
Exp. Nº 6076.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
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