REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6056

DEMANDANTE: MONICA YSABEL GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.804.132.

APODERADA JUDICIAL: ROSA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.318.

DEMANDADA: EMPRESA TEX C.A., inscrita el 20 de diciembre del año 2000, ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 6, Tomo 31-A, extraído del expediente mercantil Nº 35-982.

APODERADO JUDICIAL: RUBÉN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE SERVICIO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MONICA ISABEL GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.804.132, asistida de la abogada ROSA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.318, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE SERVICIO, incoado por la recurrente contra la EMPRESA TEX C.A.
La demandante en su escrito de demanda aduce: Que conoce al Sr. Carlos Antonio Mora Zarraga, y que éste el día 20 de marzo, le manifestó que comenzaría un trabajo como capataz de la empresa demandada, y que necesitaba una camioneta para transportar al personal dentro y fuera de la Refinería Cardón, que contactaron al Ingeniero Amabilis Hernández, para alquilar una camioneta de seis (6) puestos para la movilización del personal, cuyas características son: Marca: Ford; Modelo: F-100; Tipo: Pick-Up; Serial de Carrocería: AJFOR54318; Año: 1975; Color: Rojo; Serial de Motor: 8 Cil; Clase: Camioneta, Placa: 178IAV, Uso: Carga; y que a tal efecto, establecieron las siguientes condiciones verbales: Primero: de mutuo acuerdo se estableció el precio de alquiler de la camioneta y el horario de trabajo, por la suma de seiscientos cincuenta bolívares diarios (Bs. 650,00), y las horas extras adicionales por la suma de ochenta y un bolívar con veinticinco centimos (Bs. 81,25); Segundo: los fines de semana o el día que no se laborara, la camioneta estaría en su poder; Tercero: que el chofer de la camioneta seria el Sr. Carlos Mora; Cuarto: el sitio donde se guardaría la camioneta y que luego de terminada la faena el capataz se la llevaría a su casa para guardarla; Quinto: que el uso de la camioneta era exclusivamente para trabajo de la empresa y no para uso personal; Sexto: que la forma de pago sería mensual; y Séptimo: que el mantenimiento de la camioneta sería responsabilidad de la empresa demandada; que no fue sino hasta el 25 de marzo de 2014, cuando ella, como persona natural inició una relación comercial verbal con la sociedad mercantil demandada, cuyo contrato era el alquiler de la descrita camioneta con cabina, por las 24 horas del día, que el conductor de dicha camioneta sería el Sr. Carlos Mora, trabajador de la empresa antes mencionada; que el 26 de marzo de 2014, se le hizo entrega del pase provisional Nº 18192, mientras se tramitaba el pase permanente Nº 18192 hasta la culminación del contrato en fecha 25 de marzo de 2014, marcados según con las letras “B” y “C”, respectivamente (No acompañados al escrito de demanda); que al mes y medio de alquilada la camioneta, se le vio circular en altas horas de la noche, fuera de la refinería (en licorerías, playas inclusive fuera del municipio Carirubana), por lo que decidió que al terminar la faena, ella buscaría al chofer y lo llevaría a su casa; que tuvo que llevar la camioneta para hacerle el mantenimiento acordado, esto es, cambio de aceite, filtro lavado y engrase, lo que le generó un gasto de mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 1.980,00), factura que entregó al Sr. Lubel Chávez y no le fue reembolsada por mantenimiento de la camioneta; que al mes y medio le correspondía el primer pago por el alquiler de dicha camioneta y se dirigió a la oficina de la empresa demandada para solicitarlo y la respuesta que obtuvo por parte del Sr. Lubel Chávez fue que autorizó a la administradora de apellido Revilla para que hiciera la cancelación correspondiente y ésta a su vez le informó, que esperara su llamada, la cual nunca hizo; mientras tanto, ella continuaba cumpliendo con el contrato; hasta el 10 de julio de 2014, fecha en la cual decidió retirar el servicio, para hacerles presión a ver si lograba que le pagaran los tres (3) meses adeudados; fue entonces cuando la llamaron para que continuara con el contrato verbal comprometiéndose a cancelarle toda la deuda vencida, luego que PDVSA le cancelara; que el 23 de junio de 2014, se dirigió hasta la sede empresa para entregarles la relación de trabajo, que incluía las ordenes de pago signadas con los Nros. 0114, 0214, 0314 y 0414, marcados según con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente (No acompañados al escrito de demanda), recibidas por la ciudadana YODARI MUSTONE, encargada del departamento de transporte, movilización y logística de la empresa demandada; que por lo expuesto acude ante esta competente autoridad para demandar a la EMPRESA TEX C.A., por CUMPLIMIENTO AL CONTRATO VERBAL DE SERVICIO por alquiler de camioneta, para transporte (movilización de personal), fundamentando sus pretensiones en los artículos 1167, 1264 y 1277 del Código Civil, estimó la demanda en la suma de setenta y un mil doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 71.012,50) y, finalmente solicitó, medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa TEX C.A., y sobre cualquier acreencia que ésta tenga con PDVSA (folios 1 al 3).
En fecha 4 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena citar a la empresa TEX, C.A. (f.47).
La abogada Anny Karielis Medina Pineda, consigna poder amplio y suficiente en su carácter de apoderada judicial de la empresa TEX, C.A. (f. 57); asimismo, sustituye poder a los abogados Rubén Jesús Villavicencio, Carlos Villavicencio y Nathaly Villavicencio; por auto de fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa toma como apoderados judiciales de la parte demandada a los referidos abogados (f. 62).
El 23 de marzo de 2015, el abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación en la cual alegó la falta de cualidad o la falta de interés del actor, para intentar o sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidencia suficientes elementos de convicción para entender e interpretar que existe la falta de cualidad; que los hechos y el derecho alegados en la demanda resultan falsos e inciertos, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos e inexistentes hechos en que se pretende fundamentar la demanda, como en el derecho que de los hechos se pretende deducir; que de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce en su contenido y firma, en todo caso y a todo evento no se reconoce y se niega, los documentos anexos, a la demanda o que se han producidos con la demanda; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna en todo caso y a todo evento no acepta la copia fotostática del documento anexo a la demanda, el cual cursa a los folios 20 al 47, así como los documentos que cursan al folio 13 y 14, que tienen leyenda “pase para vehiculo”, emanan o los origina un tercero, supuestamente PDVSA, que no es parte en el presente juicio, y por vía de consecuencia, los documentos, antes identificados, no tienen valor probatorio en razón de que no se ha cumplido el supuesto o requisito previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil; en cuanto a la falta de cualidad alegada: aduce que el demandante abriga la pretensión de ser titular de derechos en relación y en cuanto a la pretensión planteada en la demanda y al vehiculo automotor identificado cuyos datos son: Marca: Ford; Modelo: F-100; Tipo: Pick-Up; Serial de carrocería: AJFOR54318; Año: 1975; Color: Rojo; Serial Motor; 8 Cil; Clase: Camioneta; Placas: 178IAV y Uso: Carga; es el caso que el demandante no es titular de derecho, le corresponde a este, acreditar la titularidad, es decir, le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante; que niega, rechaza y contradice que en alguna oportunidad anterior o posterior a la fecha alegada en la demanda, el demandante, sea titular de derechos en relación a la pretensión y al vehículo automotor identificado, que el demandante haya convenido o tratado con el señor Carlos Antonio Mora Zarraga, el inició de trabajo o de algún trabajo como capataz o que hubiese estado previsto el inicio de trabajo como capataz, que la empresa TEX, C.A., haya necesitado una camioneta para transportar al personal dentro y fuera en la Refinería Cardon; que se haya producido el convenio o trato con el Ingeniero Amabilis Hernández y que se haya convenido la negociación del alquiler de la camioneta; que se haya establecido condiciones escrita o verbales en relación al precio de alquiler, al horario de 6:00 am a 4:00 pm, de lunes a viernes, el precio por 24 horas del día en caso de emergencia, el precio de Bs. 650, 00 diarios o por días y las horas extra adicionales por Bs. 81,25, al convenio de fines de semana o en relación al día no laborable, al chofer de la camioneta y en relación al señor Carlos Antonio Mora Zarraga, al sitio donde se guardaría la camioneta y en relación a que el capataz tendría en su poder la camioneta para llevarla a su casa y guardarla; al uso de la camioneta para trabajos de la empresa y a la prohibición de uso personal, a la forma de pago y al mantenimiento de la camioneta; se haya empezado una relación comercial verbal o escrita con la empresa TEX, C.A., para el alquiler de una camioneta las 24 horas del día, así como se haya tomado alguna decisión de buscar la misma y de efectuar algún programa de mantenimiento y que este haya sido por Bs. 1.980,00, se haya emitido una factura la cual según le fue entregada al señor Lubel Chávez; que niega, rechaza y contradice la fundamentación de la demanda en las disposiciones previstas en los artículos 1.167, 1.264 y 1.277 del Código Civil, por lo que queda negado en su totalidad el derecho alegado en el capitulo segundo de la demanda; que exista una obligación de pagar la cantidad de Bs. 71.012,50, así como la cantidad de Bs. 4.322,25 por concepto de intereses moratorios y la obligación de pagar la indexación o corrección monetaria, las costas procesales y la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 71.012,50, (f.63 al 68).
En fecha 23 de abril de 2015, la abogada Mónica González, otorga poder especial apud acta a la abogada Rosa Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.318; por auto de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal de la causa toma como apoderado judicial de la parte demandada a la referida abogada (f. 71).
Riela al folio 73 al 75, escrito de pruebas presentados en fecha 23 de abril de 2015 por la ciudadana Mónica González; por su parte el apoderado de la demandada, consignó los mismos el 4 de mayo de 2015, declarado extemporáneo por el Tribunal de la causa (f. 77-78).
Se evidencia escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante al folio 79 al 81, presentado por el abogado Rubén Villavicencio, actuando en representación de la empresa demandada.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2015 (f. 82), el Tribunal de la causa declaró con lugar dicha oposición, solo respecto a lo expuesto en el numeral 1, en virtud de que la parte demandante promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, pues lo hace en forma de interrogatorio, y en los términos en que la promueve, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual atenta contra el derecho de la parte contraria. Contra esa decisión, la demandante ejerció recurso de apelación (f. 84 y 85).
En fecha 26 de mayo de 2015, oportunidad fijada para la evacuación de testigo, en la persona del ciudadano Amabilis Hernández, éste rindió declaración (f. 89 al 92).
El Tribunal de la causa, en fecha 27 de mayo de 2015, oye en un solo efecto, la apelación interpuesta (f. 96); enviando a esta Alzada mediante Oficio N° 4630-197, de fecha 9 de junio de 2015, por auto de fecha 16 de julio de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijo el lapso de diez (10) días de de despacho siguientes a aquélla actuación para sentenciar.
Cursa de los folios (f. 134 al 137), decisión de fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual esta Alzada declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mónica González, asistida por la abogada Rosa Bracho; definitivamente firme la decisión, en auto de fecha 18 septiembre de 2015 se remitió el presente expediente al Tribunal comitente, mediante Oficio 430/15 de igual fecha (f. 138 y 139).
Al folio 140, se desprende auto de fecha 23 de octubre de 2015, el cual el tribunal a quo da por recibido el presente expediente, y admite la prueba de informe promovida por la parte actora, en virtud del fallo por este órgano jurisdiccional el 31 de julio de 2015.
Consta auto de abocamiento de la Jueza Temporal al folio 143, de fecha 30 de noviembre de 2015.
Se desprende a los folios 154 al 157, decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato Verbal, intentada por la ciudadana Mónica González, contra la Empresa TEX C.A.
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, la ciudadana Mónica González, asistida de abogado, ejerció recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 15 de marzo de 2016 (f. 160).
Por auto de fecha 06 de abril de 2016 el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en el presente expediente (f. 163); enviado a esta instancia judicial mediante Oficio Nº 4630-147 de igual fecha (f. 164).
En fecha 3 de mayo de 2016 (f. 165), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes; mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, este órgano jurisdiccional, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes; siendo presentado los mismos por ambas partes (f. 165 y su vto.).
Según computo de fecha 11 de julio de 2016, que riela al folio 175, venció el lapso para la presentación de observaciones; fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (60) días continuos para sentenciar (al vto. del folio 175).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega la actora que en fecha 25 de marzo de 2014, inició una relación comercial verbal como persona natural con la sociedad mercantil demandada, de alquiler de una camioneta de seis (6) puestos para la movilización del personal, cuyas características son: Marca: Ford; Modelo: F-100; Tipo: Pick-Up; Serial de Carrocería: AJFOR54318; Año: 1975; Color: Rojo; Serial de Motor: 8 Cil; Clase: Camioneta, Placa: 178IAV, Uso: Carga; y que a tal efecto, establecieron condiciones verbales; que al mes y medio le correspondía el primer pago por el alquiler de dicha camioneta y se dirigió a la oficina de la empresa demandada para solicitarlo y la respuesta que obtuvo por parte del Sr. Lubel Chávez fue que autorizó a la administradora de apellido Revilla para que hiciera la cancelación correspondiente y ésta a su vez le informó, que esperara su llamada, la cual nunca hizo; mientras tanto, ella continuaba cumpliendo con el contrato, hasta el 10 de julio de 2014, fecha en la cual decidió retirar el servicio; que el 23 de junio de 2014 se dirigió hasta la sede empresa para entregarles la relación de trabajo, que incluía las ordenes de pago signadas con los Nros. 0114, 0214, 0314 y 0414, marcados según con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente (No acompañados al escrito de demanda), recibidas por la ciudadana YODARI MUSTONE, encargada del departamento de transporte, movilización y logística de la empresa demandada; que por lo expuesto demanda a la EMPRESA TEX C.A., por CUMPLIMIENTO AL CONTRATO VERBAL DE SERVICIO por alquiler de camioneta, para transporte (movilización de personal). Por su parte, el demandado, en su contestación opone la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que aduce que la demandante abriga la pretensión de ser titular de derechos en relación y en cuanto a la pretensión planteada en la demanda y al vehiculo automotor identificado cuyos datos son: Marca: Ford; Modelo: F-100; Tipo: Pick-Up; Serial de carrocería: AJFOR54318; Año: 1975; Color: Rojo; Serial Motor; 8 Cil; Clase: Camioneta; Placas: 178IAV y Uso: Carga; es el caso que el demandante no es titular de derecho, le corresponde a este, acreditar la titularidad, es decir, le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TEX, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 6, Tomo 31-A (f. 5 al 12). Esta copia fotostática de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la constitución de la empresa demandada, así como que el representante de la misma es el ciudadano JOSÉ GREGORIO GOITÍA, en su carácter de Administrador Único.
2.- Originales de pases para el vehículo placa 178-IAV, marca Ford, Color Rojo, Modelo Pick-up, al Área CRP, para la empresa TEX, C.A.: pase N° 18.192 con fecha de vencimiento el 26 de marzo de 2014, y pase N° 18.192 con fecha de vencimiento en fecha 25 de junio de 2014, expedidos por PDVSA Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas. (f.13 y 14). Para valorar estos documentos, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación los desconoció con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que no es aplicable para enervar su eficacia jurídica, por cuanto la misma está referida al desconocimiento de documentos privados emanados de una de las partes en el proceso o de algún causante suyo, y no a documentos emanados de terceros; en este sentido se observa que los instrumentos bajo análisis por ser emanados de una empresa del Estado, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, los cuales al no haber sido impugnados, surten prueba para demostrar que a la empresa TEX, C.A., se le concedió autorización para que el vehículo de las características señaladas pudiera entrar al área del Centro de Refinación Paraguaná durante las fechas indicadas, lo cual fue ratificado con la prueba de informes solicitado a la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, quien mediante oficio N° CRP-PCP-16-0017 corregida en oficio N° CRP-PCP-0021, informó que reposa en sus archivos del sistema de vehículos el registro del siguiente pase: N° de pase 18.192, empresa TEX, C.A., placa: 178-IAV, fecha de vencimiento 26/03/2014, Marca: Ford, Modelo: Pick-up; Año 1975, Color: Rojo; y el pase: N° de pase 18.192, empresa TEX, C.A., placa: 178-IAV, fecha de vencimiento 25/06/2014, Marca: Ford, Modelo: Pick-up; Año 1975, Color: Rojo; prueba esta que se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Original de relaciones de pago signados con los números 0114, 0214, 0314 y 0414 de fecha 23 de junio de 2014 expedida por Transportes Mónica Isabel González Colina a favor de la empresa TEX, C.A., marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, con firma ilegible y sello húmedo de TEX, C.A., como señal de recibo (f.15 al 18). En relación a estos documentos privados emanados de la parte actora, aparentemente recibidos por la empresa demandada, se observa que por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda fueron desconocidos en su contenido y firma por el apoderado judicial de la referida empresa, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y no fue demostrada su autenticidad por la parte promovente a través de la prueba de cotejo, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio.
5.- Original de factura Nº 2817 de fecha 02/06/2014 emitido por “Las Cumaraguas, Auto Lavado Ecológico”, vehículo F-100, placa 178, sin identificación a favor de quien fue emitido (f. 19). Este instrumento emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
6.- Copia simple de justificativo judicial signado con el Nº 72-11 evacuado ante el Tribunal Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado falcón, con sede en Pueblo Nuevo, mediante el cual los testigos Felipe Díaz Lugo y Marvelys Gutierrez declararon en relación a la propiedad del vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-100, Tipo: Pick-up, Serial de Carrocería: AJF10R54318, Año: 1975, Color: Rojo, Serial del Motor: 8 cil., Clase: Camioneta, Placas: 1781IAV, Uso: Carga (f. 20 al 46). Por cuanto estas copias de actuaciones judiciales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, y no fueron hechas valer en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.
7.- Testimonial del ciudadano Amabilis Hernández, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal, depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera: que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MONICA YSABEL GONZÁLEZ COLINA; que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANNY MEDINA; que conoce de trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO GOITIA; que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS ANTONIO MORA ZARRAGA; que ANNY MEDINA estaba de gerente de recursos humanos y fungía como representante legal de la empresa, que JOSÉ GREGORIO era el presidente de la empresa, que CARLOS MORA era el capataz en el contrato que estaban trabajando, que no sabe si estará trabajando todavía; que ella presta servicio de alquiler de una camioneta pick up para el traslado de personal y herramientas en un contrato que se tenía en la refinería cardón del CPR en un horario específico de lunes a viernes en unas condiciones aparte de sábados y domingos; que la fecha exacta de la ejecución del contrato de servicio entre MONICA YSABEL GONZÁLES COLINA y la empresa TEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA no la recuerda, pero que cree que fue entre mayo o marzo y junio, que cuando ella terminó la relación de la empresa ya ella no estaba, que no puede dar la fecha exacta pero que si estuvo un periodo como de tres meses con la camioneta prestando servicios; que en el contrato era el gerente de ese contrato en cardón, que a través del señor Carlos Mora conoce a la señora Mónica, que para poder contratar los servicios de la camioneta se hacen todos los arreglos y luego eso pasó a la doctora Anny Medina para que hiciera toda la contratación legal para que pudiera prestar todos los servicios; que supone que el horario de la camioneta era de lunes a viernes de siete (7:00 a.m.) a cuatro (4:00 p.m.), ambas horas inclusive, que sí salía de ese horario, habían unas cláusulas que la ciudadana Mónica pasó a su presupuesto para hacer el pago de horas extras fuera de ese horario; que se estableció como pago por día de servicio prestado la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares diarios (Bs. 650,00); que las horas extras adicionales fueron convenidas en la suma ochenta y un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 81,25 ctms); que la prestación de servicio también comprendía los días sábados y domingos, que cuando así lo requería la empresa que en ese caso era PDVSA; que sí se hizo todo para poder ingresar la camioneta a la refinería cardón, que todas esas diligencias se hicieron a través del Departamento de Logística de la empresa obteniendo su permiso del acceso de la camioneta por un tiempo terminado que lo cuota el departamento de PCP de la Refinería; que desde hace quince días que la representante legal de la doctora se comunicó con él y le comunicó que la empresa no había pagado y por lo tanto iban a entablar una demanda. (f. 89-91). En relación a esta testimonial, se observa que establece el artículo 1.387 del Código Civil que “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”; y por cuanto en el presente caso a través de este testigo se pretende demostrar la existencia del alegado contrato de servicios verbal, y adicional a ello la cantidad que debía pagar la parte demandada por el aludido servicio, es por lo que esta prueba resulta inadmisible, y en consecuencia se desecha.
Pruebas de la parte demandada:
Fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 4 de mayo de 2015, por el Tribunal de la causa (folio 78).

Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, en fecha 15 de marzo de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, ciudadana MONICA YSABEL GONZÁLEZ COLINA, ésta no logro demostrar la existencia del contrato del cual pide su cumplimiento, y pretende el cumplimiento de un contrato verbal.

Así las cosas, no fue demostrada la cualidad de la ciudadana MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, para ejercer la presente acción, por lo que se concluye que la demandante carece de cualidad para intentar la misma por contrato verbal de servicio por alquiler de camioneta, así como que el demandado carece de cualidad para sostener el presente juicio; en tal virtud, debe declararse la improcedencia de la presente acción, y así se decide.

De la decisión anterior, se colige que el juez de la causa, declaró la improcedencia de la acción en la presente demanda, toda vez, que no fue demostrada la cualidad de la ciudadana MÓNICA YSABEL GONZÁLEZ COLINA, para ejercer la misma, de igual forma, la parte demandada carece de cualidad para sostener el presente juicio. En tal sentido, y vista la apelación ejercida por la parte demandada contra la anterior sentencia, procede esta juzgadora a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE:
En el presente caso se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación opuso como punto previo la falta de cualidad o falta de interés de la demandante para intentar el juicio, alegando que la demandante no ostenta el carácter de propietaria del vehículo relacionado con el contrato del que se pretende su ejecución; y aduce que el demandante abriga la pretensión de ser titular de derechos en relación y en cuanto a la pretensión planteada en la demanda y al vehiculo automotor identificado cuyos datos son: Marca: Ford; Modelo: F-100; Tipo: Pick-Up; Serial de carrocería: AJFOR54318; Año: 1975; Color: Rojo; Serial Motor; 8 Cil; Clase: Camioneta; Placas: 178IAV y Uso: Carga; es el caso que el demandante no es titular de derecho, le corresponde a este, acreditar la titularidad, es decir, le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.
Por lo que alegada la falta de cualidad del demandante, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “… aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa quien aquí decide que el presente juicio se trata de una acción por Cumplimiento de Contrato Verbal de Servicio, recaídos sobre un objeto mueble con desplazamiento (vehículo) donde se alega la falta de cualidad de la demandante MÓNICA YSABEL GONZÁLEZ COLINA para sostener la pretensión por no constar en autos que sea la propietaria del bien mueble objeto de la pretensión. En este orden tenemos que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el presente caso no se evidencia de las actas procesales, que la demandante ciudadana MÓNICA YSABEL GONZÁLEZ COLINA, con las pruebas aportadas al proceso, haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien mueble objeto del contrato alegado, que en materia de vehículos automotores debe ser el Título de Propiedad del Vehículo, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que “se considera propietario o propietaria quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente…”; ya que la sola mención de su derecho de propiedad sobre el identificado vehículo no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido. En tal virtud, se colige que no demostró su cualidad de propietaria sobre el vehículo objeto del alegado contrato de servicios, razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actuó la demandante de autos, siendo forzoso declarar la falta de cualidad activa, lo que trae como consecuencia la desestimación de la pretensión, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, debiéndose confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
Vista la declaratoria de falta de cualidad de la demandante de autos para sostener el presente juicio, no entra esta sentenciadora a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes por resultar inoficioso. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, asistida de la abogada Rosa Bracho, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE SERVICIO incoado por la ciudadana MONICA YSABEL GONZÁLEZ COLINA contra la sociedad mercantil TEX C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/09/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Sentencia N° 135-S-26-09-16.-
AHZ/AVS/penélope.-
Exp. Nº 6056.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-