REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6068
DEMANDANTE: ALBERTO JESÚS FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.216.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO BEAUJON Y GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.696 y 45.371, respectivamente.
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 25 de noviembre de 2011, anotada bajo el Nº 9, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRINA LÓPEZ BRACHO, GERARDO CONIL Y ROCÍO FIGUEROA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.937, 138.223 y 116.606, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado GERARDO CONIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.223, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO DIAZ, Presidente de la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS, C.A., contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el ciudadano ALBERTO JESÚS FALCÓN, contra el recurrente.
Cursa a los folios 1 al 8, escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JESÚS FALCÓN, asistido por el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, la cual fue estimada en un millón sesenta mil bolívares (Bs. 1.060.000,00), equivalentes a ocho mil trescientas cuarenta y seis coma cuarenta y cinco unidades tributarias. (8.346,45 UT).
Alega la parte actora: a) que es portador legítimo y único beneficiario de un (1) cheque emitido a su favor, por la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS, C.A., de fecha 17 de febrero de 2014, numerado 47120324, de la cuenta corriente Nº 01750496720071312303, de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), suma de dinero, que la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS, C.A., le quedó adeudando; que todas las gestiones tendientes a lograr su pago, han resultado inútiles e infructuosas, y cuya deuda vencida a esta fecha no ha sido cancelada por la obligada; que dicho cheque fue depositado en su cuenta personal bancaria presentado para su cobro y fue devuelto por la referida entidad bancaria Bicentenario, por “girar su titular sobre fondos no disponibles”. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.354 del Código Civil, en los artículos 108, 456, 518, 530 y 944 del Código de Comercio y 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil; solicita que la parte demandada, sea condenada en pagarle la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que es el monto del cheque adeudado y no pagado; la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual, desde el 17 de febrero de 2014 hasta el día 19 de marzo de 2014; los intereses de mora que se causen desde el día 17 de febrero de 2014, hasta el pago de la obligación que los genera; el monto correspondiente por indexación, desde el día 17 de febrero de 2014, de la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado; la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), que resulta de aplicar la deducción de 1/6 sobre el capital del cheque y las costas y costos del presente juicio. Por otra parte solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Anexos consignados junto con el libelo de la demanda: 1.- Copias fotostáticas simples del documento Constitutivo-Estatuario de la empresa Servicio Integrales Pacheco y Asociados C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 25 de noviembre del 2011, bajo el Nº 9, tomo 34-A, numero de expediente 342-2515, marcada con la letra “A”. (f. 9-17). 2.- Copia certificada del cheque emitido por la firma mercantil Servicios Integrales Pacheco Asociados C.A., de fecha 17 de febrero de 2014, Nº 47120324, de la cuenta corriente 01750496720071312303, de la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), marcada con la letra “B”. (f. 18 y 19). 3.- Copia fotostática simple de factura de fecha 28 de junio del 2012 y otros recaudos, donde se evidencia las características de una maquinaria: STOCK050129A/2012, MAQUINARIA USADA; MARCA: DYNAPAC; SERIAL: 59810736; MODELO: CA151D; TIPO: VIBROCOMPACTADORA, perteneciente a la parte demandada, marcada con la letra “C”. 4.- Copias fotostáticas simples del documento de propiedad de un bien inmueble perteneciente a la parte demandada, a saber un inmueble parcela de terreno distinguida con el N° 29, que constituye parte integrante del complejo residencial Nuestra Señora de Eduvigis, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, código catastral N° 11-14-02-U01-007-001-020, con una superficie de doscientos treinta y cinco metros cuadrados (235,00 M²), que representa el 2,656% del total del área de las parcelas. Y cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela N° 30; Sur: parcela N° 28; Este: parcela N° 19 y Oeste: prolongación calle Curiel; protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, de fecha 2 de julio de 2013, inscrito bajo el Nº 2012.96, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1641 y correspondiente al libro real del año 2002, marcada con la letra “D”.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte días siguientes a dar contestación (f. 39 al 41)
En fecha 3 de abril de 2014, el ciudadano ALBERTO JESÚS FALCÓN, confirió poder apud acta a los abogados José Gregorio Beaujon y Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro (f. 42 y 43).
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano Ernesto Rojas, Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consigna recibo de citación firmado por el ciudadano Alexander José Pacheco (f. 50 y 51).
En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó aperturar cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2014 (f. 53).
En fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano ALEXANDER JOSE PACHECO DIAZ, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A., confiere poder apud acta a los abogados Alejandrina López Bracho, Gerardo Conil y Rocío Figueroa (f. 56 y 57); y mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa acuerda tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales del ciudadano Alexander José Pacheco Díaz (f. 58).
En fecha 30 de mayo de 2014, comparecen ante el Tribunal de la causa el ciudadano Alexander José Pacheco Díaz, actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A., debidamente asistido por el abogado Gerardo Conil y consignan escrito contentivo de contestación a la demanda y anexos, siendo agregado en autos en fecha 2 de junio de 2014 (f. 82), manifestando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda; que no es cierto que en fecha 17 de febrero de 2014, su persona actuando en representación de la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A., emitiera un cheque a favor del ciudadano Alberto Jesús Falcón, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), mediante cheque Nº 47120324, de la cuenta corriente Nº 01750496720071312303, perteneciente a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, por cuanto dicho cheque le fue entregado firmado en blanco en el año 2012, y el actor de manera injustificada, maliciosa y fraudulenta lo llenó en este año en curso por un monto que no se corresponde a la realidad de la relación jurídica que los vincula, y por cuanto la relación existente entre ellos era de confianza, ya que el ciudadano demandante realizaba hasta la presente fecha las cobranzas y diferentes diligencias tendientes al desenvolvimiento de la empresa, dicho cheque le fue entregado al referido ciudadano firmado en blanco con el compromiso de que seria llenado por una cantidad módica como pago de los servicios prestados, y que este se firmó de esa manera debido a que la obligación de pago no se había establecido con anterioridad y que el mismo sería llamado para que hiciera efectivo el cheque con la cantidad que se le fuese señalando; que cuando al ciudadano demandante se le manifestó que podía cobrar dicho cheque en el mismo año 2012, éste declaró que el mismo lo había dañado y anulado, y debido a la confianza existente entre ellos no le solicitó la devolución del mismo sino, que por el contrario creyendo en su buena fe, le canceló en aquel momento en dinero en efectivo la obligación contraída que fue por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); que posteriormente siguió emitiéndole en distintas ocasiones cheques a su nombre tanto de distintas cuentas bancarias pertenecientes a su persona como de la misma chequera en donde se evidenciará en su oportunidad, que el cheque signado con el Nº 47120324, pertenece a los de primera numeración, y que al demandante se le emitieron cheques posteriores, donde se puede constatar que el mismo mantenía una relación donde prestaba servicios a la empresa de manera incidental referente a las cobranzas de la misma y no una relación como la que quiere reflejar la parte demandante; que la confianza que se tenía era una relación estrecha tanto que la madre del demandante es socia junto a su conyugue en la empresa SANFAL C.A., por lo que consideró al momento de emitirle un cheque firmado en blanco, que lo hacía por la extrema confianza existente para el momento, razón por la cual desconoce el contenido de dicho cheque, por cuanto nunca ha girado ni es costumbre girar un cheque, ni por la cantidad señalada ni mucho menos mecanografiado, como se puede evidenciar en el mismo; que en ningún momento ha manejado dicha cantidad de dinero ni como fondos en la cuenta ni mucho menos se ha emitido un cheque por tan exorbitante cantidad; que la empresa a la cual representa nunca ha girado un cheque mayor a un monto aproximado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ya que al pasar de esa cantidad sería lógico pensar en un cheque de gerencia o por lo menos en un cheque con las características de “no endosable”; que de los alegatos explanados en el libelo de demanda el demandante no manifestó de donde nace la obligación que deriva la supuesta deuda alegada; que rechaza, niega y contradice que su persona actuando en representación de la firma mercantil “SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A.”, le adeude al ciudadano Alberto Jesús Falcón, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), reflejada en dicho instrumento bancario; que rechaza, niega y contradice que su persona actuando en nombre y representación de la firma mercantil “SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A.”, le adeude al ciudadano Alberto Jesús Falcón, la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.060.000,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 1.381 del Código Civil y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita la tacha de instrumento privado establecido en los artículos 438 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.381 numeral 2 del Código Civil Venezolano, y 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte solicita se declare improcedente y sin lugar, la presente demanda por cobro de bolívares.
En fecha 3 de junio de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro y consignó escrito de contestación a la tacha, el cual fue agregado mediante auto de fecha 5 de junio de 2014 (f. 83 al 93).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, el abogado Gustavo Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 3 de junio de 2014, insiste en hacer valer el instrumento cheque y alega que la parte demandada no formalizó la tacha por lo que solicita se declare sin lugar la misma. (f. 94).
Riela al folio 95 diligencia suscrita por la abogada Alejandrina López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en donde solicita el Tribunal se pronuncie con respecto a la tacha propuesta en fecha 30 de mayo de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, comparece ante el Tribunal a quo el abogado Gustavo Vargas, y ratifica el contenido de la diligencia suscrita por su persona en fecha 10 de junio de 2014 y promueve sobre el cheque la prueba de cotejo (f. 96).
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó extender el lapso de 15 días de despacho para el término probatorio y fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio (f. 98).
En fecha 19 de junio de 2014, comparecen los abogados José Gregorio Beaujon Chirinos y Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, y presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 30 de junio de 2014. (f. 99 al 103).
En fecha 2 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y el Tribunal dejó constancia que es improcedente la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora (f. 104 y 105).
Corre inserta a los folios 109 y 110, diligencia suscrita por el abogado Gerardo Conil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apela del auto emanado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2014, la cual fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 8 de julio de 2014. (f. 111 y 112).
En fecha 9 de julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por los abogados José Gregorio Beaujon Chirinos y Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro en fecha 19 de junio de 2014. (f. 120 y 121).
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal de la causa acuerda la remisión de las copias certificas correspondientes al presente expediente mediante oficio Nº 0820-306-14 dirigido a esta Alzada. (f. 124 y 125).
En fecha 15 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados en fecha 2 de julio de 2014. (f. 126 al 128).
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal de la causa ordenó dejar sin efecto los autos dictados en fechas 8 y 14 de julio de 2014, en donde escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Conil, y se ordenó remitir a esta Alzada las copias certificadas de la apelación y en consecuencia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir a esta Alzada el presente expediente mediante oficio N° 0820-313-14 de fecha 15 de julio de 2014 (f. 129).
Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 31 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes. (f. 131.).
Corre inserto del folio 132 al 159, escrito de informes consignado por los abogados Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro y José Gregorio Beaujon Chirinos, en su carácter del ciudadano Alberto Jesús Falcón en fecha 11 de agosto de 2014.
En fecha 16 de septiembre de 2014, compareció el abogado Gerardo Conil, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A., y consignó escrito de informes en la presente causa (f. 162 al 171).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, el abogado Gustavo Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ratifica el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2014, así como la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014 y solicita se pida información al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial si en ese juzgado reposa en resguardo el original del cheque emitido a favor de la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS, C.A., de fecha 17 de febrero de 2014, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), lo cual fue acordado por esta Alzada mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 177).
En fecha 26 de septiembre de 2014, esta Alzada dejó constancia que la presente causa entra en término de sentencia fijándose un lapso de 30 días para sentenciar (vto.f. 179), en esta misma fecha compareció el abogado Gustavo Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada. (f. 180 al 184).
Riela a los folios (f.189-196), decisión dictada por esta alzada de fecha 27 de octubre de 2014, el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Conil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.223, apoderado judicial de la parte demandada, se ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 19 de junio de 2014, presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2014, esta alzada declaró definitivamente firme la decisión dictada de fecha 27 de octubre de 2014, asimismo ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio al Tribunal de la causa (f. 197-198).
En fecha 18 de noviembre del 2014, el Tribunal de la causa, repuso la causa al estado de pronunciamiento a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora (f. 199).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante el Tribunal de la causa, la cual se dio por notificado del auto de fecha 18 de noviembre de 14, riela al folio 99 y su vuelto, ratificó, reprodujo, promovió, se opuso e insistió en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 99 al 102, y solicitó se proceda a realizar computo por secretaria, se oficie al Banco Bicentenario y se libre boleta de citación a la parte demandada (f. 200 y su vto).
En fecha 1° de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios (f. 201-203).
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado a través diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a los particulares primero, segundo y tercero, declaró improcedente lo solicitado en cuanto a los particulares cuarto y quinto, asimismo ordenó agregar el escrito de pruebas presentada por la parte demandada (f. 204 y su vto).
En fecha 2 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, igualmente declaró extemporánea las pruebas presentada por la parte demandada (f. 205-209).
En fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten informes (f. 224). Seguidamente en fecha 6 de marzo de 2015, se acordó el cierre de la pieza principal y se aperturó una nueva pieza el cual se denominó pieza numero dos (II) (f. 225).
En fecha 23 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron por ante el tribunal a quo, escrito de informes constante de once (11) folios útiles, (f. 7-17 de la pza II), las cuales fueron agregadas el 24 de marzo de 2015 (f. 18 de la pza II).
Riela a los (f. 38-48 de la pza II), decisión dictada por el Tribunal de la causa la cual declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolivares intentada por el ciudadano Alberto Jesús Falcón contra la firma mercantil Servicios Integrales Pacheco Asociados C.A.
En fecha 18 de noviembre del 2015, la parte actora, mediante de sus apoderados judiciales, consignaron por ante el Tribunal de la causa escrito de Cesión de Derechos Litigiosos, constante de tres (3) folios útiles. (f. 53-55 de la pza II), siendo agregadas el 1° de diciembre de 2015, ordenando la notificación de la misma a la parte demandada. (f. 56-57 de la pza II), siendo recibida la misma mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2015. (f. 63-64 de la pza II).
En fecha 7 de abril de 2016, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el tribunal a quo (f. 78 de la pza II).
En fecha 21 de abril de 2016, la parte demandada mediante su apoderado judicial, ratificó la apelación interpuesta contra la decisión recaída en la presenta causa, asimismo ratificó igualmente la oposición y rechazó la Cesión de Derechos Litigiosos, efectuado por la parte intimante. (f. 80 y su vto de la pza II).
En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró único, como partes intervinientes en el presente juicio al ciudadano Alberto Jesús Falcón y a la sociedad mercantil Servicios Integrales Pacheco Asociados C.A. (f. 81-86 de la pza II).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (f. 88 de la pza II).
Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 17 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f. 90. de la pza II).
Corre inserto del folio 91-95, escrito de informes consignado por los abogados Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro y José Gregorio Beaujon Chirinos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto Jesús Falcón en fecha 6 de junio de 2016.
En fecha 16 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano Alexander José Pacheco Diaz, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicios Integrales Pacheco Asociados C.A., y consignó escrito de informes en la presente causa (f. 96-100 de la pza II).
En fecha 13 de julio de 2016, comparecieron en este Tribunal de alzada ambas partes y consignaron escritos de observaciones a los informes presentados (f. 102 al 113 de la pza II), seguidamente en fecha 18 de julio de 2016, este Superior dejó constancia que la presente causa entra en término de sentencia fijándose un lapso de 60 días para sentenciar (f. 114 de la pza II).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos la parte actora, en su escrito de demanda, alegó que es propietario legítimo y único beneficiario de un (1) cheque emitido a su favor por la firma mercantil Servicios Integrales Pacheco Saciados C.A., de fecha 17 de febrero del 2014, mediante cheque Nº 47120324, de la cuenta corriente Nº 01750496720071312303, perteneciente a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), y que dicha suma de dinero la parte demandada le quedo adeudando y siendo que todas las gestiones tendientes a lograr su pago, han resultado inútiles e infructuosas y que dicha deuda vencida hasta la fecha, no ha sido cancelada por la obligada, por lo que procedió a demandar a la nombrada firma mercantil, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, para que pague o sea condenado al pago de las siguiente cantidades: a) la cantidad de ochocientos mil bolivares (Bs.800.000,00), que es monto del cheque adeudado y no pagado, b) la cantidad de ocho mil bolivares (Bs. 8.000.00), por concepto de interés de mora calculadas al 12% anual desde el 17 de febrero del 2014 hasta el día 19 de marzo del 2014., c) los intereses de mora que se causen desde el día 17 de febrero de 2014, hasta el pago de la obligación que los genera, d) el monto correspondiente que resulte por indexación, desde el día 17 de febrero del 2014, de la suma de ochocientos mil bolivares (Bs. 800.000,00) suma esta que representa el monto liquido y exigible del cheque adeudándose la tasa calculada por el Banco Central de Venezuela, cada trimestre, con motivo de la corrección monetaria, e) la cantidad de doscientos cuarenta mil bolivares (Bs.240.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados. f) la cantidad de doce mil ochocientos bolivares (Bs.12.800.00), que resulta de aplicar la deducción de 1/6 sobre el capital del cheque, y las costas y costos del presente juicio. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la intimada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, y alega que el cheque instrumento fundamental de la acción le fue entregado firmado en blanco en el año 2012, y el actor de manera injustificada, maliciosa y fraudulenta lo llenó en este año en curso por un monto que no se corresponde a la realidad de la relación jurídica que los vincula, y por cuanto la relación existente entre ellos era de confianza, le fue entregado al demandante firmado en blanco con el compromiso de que seria llenado por una cantidad módica como pago de los servicios prestados; que posteriormente siguió emitiéndole en distintas ocasiones cheques a su nombre tanto de distintas cuentas bancarias pertenecientes a su persona como de la misma chequera, razón por la cual desconoce el contenido de dicho cheque, por cuanto nunca ha girado ni es costumbre girar un cheque, ni por la cantidad señalada ni mucho menos mecanografiado; asimismo solicita la tacha de instrumento privado; y solicita se declare improcedente y sin lugar, la presente demanda por cobro de bolívares. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante: (f. 99-102).
1.- La confesión expresa hecha por la representación judicial de la parte demandante en el contexto de la demanda, de conformidad en lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, con respecto a la tacha promovida por la parte demandada y que ésta llegado a tiempo procesal correspondiente no formalizó, lo que dejó en plena validez procesal y legal el instrumento de fecha 17 de febrero del 2014, mediante cheque Nº 47120324, de la cuenta corriente Nº 01750496720071312303, perteneciente a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), el cual se anexó a la demanda en original marcado con la letra “B”, como instrumento principal. Al respecto se observa que la referida omisión procesal, al no haber la parte demandada formalizado la misma en su oportunidad, no constituye la alegada confesión, por cuanto la consecuencia de la no formalización de la tacha propuesta es que la misma se tenga como desistida, y no la confesión del tachante; razón por la cual se desestima la alegada confesión.
2.- Copia fotostática certificada del cheque Nº 47120324, de la cuenta corriente Nº 01750496720071312303, perteneciente a SERV. INT. PACHECO ASOC., C.A., girado contra la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano ALBERTO FALCÓN, en fecha 17/02/2014, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); y en el reverso sello de devolución de fecha 05/03/2014 por girar sobre fondos no disponibles, marcado con la letra “B” (f. 18). En relación a este cheque, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, se observa lo siguiente: en primer lugar, por cuanto el mismo no fue desconocido como emanado del demandado, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en la contestación el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO DÍAZ manifestó que el “cheque le fue entregado firmado en blanco”, es decir, reconoció la firma pero no el contenido, por lo que debió haber promovido la prueba de experticia para demostrar tal afirmación de hecho, y por cuanto no lo hizo, se tiene por reconocido. En segundo lugar, se observa que la parte demandada propuso la tacha incidental de este instrumento, la cual no formalizó, razón por la cual se tiene como no propuesta, tal como quedó establecido en sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha 27 de octubre de 2014; en consecuencia, este instrumento tiene pleno valor probatorio para demostrar la obligación cambiaria asumida por la empresa demandada.
3.- Informes a la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, para solicitar información del cheque Nº 47120324, de la cuenta corriente Nº 01750496720071312303, perteneciente a la mencionada entidad bancaria, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), referente a que si para la fecha de emisión tenía o poseía fondos en la cuenta bancaria de la parte demandada de autos para ser cancelado. Prueba evacuada en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante oficio N° OCJ-GLE-6526/2014, a través del cual la entidad bancaria remite movimientos bancarios de la cuenta N° 0175-0496-7200-7131-2303, correspondiente al año 2014, así como de la consulta de chequeras asociadas al instrumento financiero donde se evidencia que el cheque N° 47120324, se encuentra disponible; y que para la fecha 17 de febrero de 2014, ni durante ese mes, esa cuenta tuvo disponibilidad para pagar el cheque instrumento fundamental de la acción (f. 217-223). Prueba ésta que se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos informados.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 201-203)
El tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2014 declaró extemporáneo el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 1° de diciembre de 2014. (f. 205-207)
Verificadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se observa que en fecha 9 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En cuanto a la tacha propuesta por la parte demandada, a este respecto constata este Tribunal, que dentro del procedimiento incidental de tacha antes descrito se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo según lo explica de forma reiterada nuestro máximo Tribunal, por lo que para que se lleve a efecto la tacha incidental de instrumento privado debe cumplirse no solo con la formalidad contemplada:
…Omissis…
En virtud de ello este tribunal observa, que para que se lleve a efecto el desenvolvimiento correcto de la tacha de documento privado por vía incidental debe cumplirse a cabalidad con las formalidades establecidas en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, como lo es la formalización de la tacha a cierto modo se relajó el procedimiento, y en atención a ello, la tacha propuesta no lleno los extremos exigidos por la ley, por lo que la misma no debe prosperar, así se declara.
…Omissis…
De las pruebas cursantes en autos tiene por conclusión éste Operador de Justicia, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no impugnó, si tachó pero no formalizo, ni desconoció la firma estampada como aceptante del instrumento cambiario, documento fundamental de la demanda y de donde emana el reclamo que efectúa la parte actora; instrumento donde la firma quedó reconocida la cual se atribuye como del librado aceptante, lo que hace presumir la existencia de la obligación mediante la cual el demandado asumió la obligación de pago de la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000). Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída…
Por lo anterior este Juzgador considera, que debe declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares interpuesta por la demandante Alberto Jesús Falcón, actuando por sus propios derechos contra la Firma Mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO, C.A., fundada en un instrumento mercantil (cheque) y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva del fallo. Así se decide
De lo anterior, tenemos que el Tribunal a quo en relación a la tacha del instrumento fundamental de la acción, estableció que la misma no llenó los extremos exigidos por la ley; y en relación al fondo de la controversia, la declaró con lugar por considerar que la parte actora demostró los presupuestos fundamentales de la acción y la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
En primer lugar, y antes de emitir pronunciamiento al fondo del presente asunto, y visto el escrito de informes presentado por la parte actora, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo dé cumplimiento al dispositivo del fallo interlocutorio dictado por esta Alzada en fecha 27 de octubre de 2014, aduciendo que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de aperturar cuaderno separado para tramitar la tacha correspondiente, y que es contrario a la sentencia dictada por ella misma al indicar que la prueba de cotejo no fue promovida debidamente por cuanto no dio cumplimiento al artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, y se encontraba fuera de su oportunidad procesal. Al respecto se observa que en relación a la solicitud de apertura del cuaderno separado, la misma resulta improcedente por cuanto, -tal como lo expresó este Tribunal Superior en la sentencia interlocutoria de fecha 27/10/2014-, la tacha se declaró desistida en virtud que la parte demandada tachante no formalizó la misma, y al no hacerlo la tacha propuesta se tiene como desistida, no existiendo entonces el deber del juez de ordenar la apertura del cuaderno separado, lo cual debe ocurrir solamente cuando el tachante formalice la tacha y el presentante del instrumento tachado conteste la tacha e insita en hacerlo valer, tal como lo indica que artículo 441 ejusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como quedó establecido en esa decisión interlocutoria. Y en relación a la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, tenemos que en la sentencia referida, se estableció que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 del mismo Código para su promoción, por lo que era inadmisible; amén de que tal prueba resulta inoficiosa por cuanto la parte demandada no desconoció la firma del instrumento fundamental de la acción, por el contrario la aceptó expresamente, aduciendo el abuso de firma en blanco. Por lo antes expuesto, es por lo que resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte actora en sus informes, y así se decide.
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos: Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Y el artículo 1.364 del Código Civil:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
De las anteriores normas se infiere, que en caso que un documento privado se oponga en juicio contra una de las partes, el silencio de ésta respecto al documento producido, como con respecto al reconocimiento del mismo, le otorga valor, teniéndose como un reconocimiento tácito del instrumento presentado. En relación a la producción en juicio de un documento privado el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 171, expresa: “… hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido…”.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de los documentos privados, se hace necesario traer a colación criterio jurisprudencial de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, la cual estableció:
“… lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y esta el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público.
“
De acuerdo a esta doctrina, es la tacha la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público. En efecto, en el caso de auto, se trata de documentos privados (letra de cambio) que fue reconocida la firma y desconocido el contenido con argumentación de que fue suscrito en blanco; en consecuencia en aplicación a la doctrina antes anotada la parte demandada ha debido proponer la tacha de falsedad y no limitarse simplemente a desconocer el contenido. (subrayado del Tribunal).
De acuerdo a la citada doctrina, podemos colegir que el mecanismo procesal idóneo para atacar el contenido del documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, es la tacha de documento privado prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, observa esta Alzada que el apoderado de la parte demandada en su contestación alegó: “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda (…) por cuanto dicho cheque le fue entregado firmado en blanco en el año 2012 y el actor de manera injustificada, maliciosa y fraudulenta lo llenó en este año en curso por un monto que no se corresponde a la realidad (…) que dicho cheque le fue entregado al demandante en blanco con el compromiso de que sería llenado por una cantidad módica como pago de los servicios prestado…”. De lo anterior se infiere que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO DÍAZ no negó que hubiere librado el cheque al demandante actuando en su condición de representante legal de la demandada, solo que lo firmó y lo entregó al ciudadano ALBERTO JESÚS FALCÓN en blanco en virtud que la relación existente entre ellos era de entera confianza, y sería llenado posteriormente por un monto módico, lo cual constituye un hecho totalmente distinto a desconocer el instrumento cambiario en cuanto a su firma, pues al contrario, se observa que aceptó expresamente que la firma plasmada en el instrumento fundamental de la acción es suya al manifestar que el mismo fue firmado en blanco para ser llenado por una cantidad módica como pago de los servicios prestados; por lo que siendo así la carga procesal de demostrar tal hecho recae sobre la demandada, por disposición expresa del artículo 506 ejusdem; por lo que mal puede exigírsele a la accionante, que promueva la prueba de cotejo, siendo que la firma no había sido desconocida.
De lo anterior, se concluye que no habiendo negado formalmente la parte demandada que haya suscrito el cheque instrumento fundamental de la acción, al contrario, el representante legal admitió expresamente que firmó el cheque y lo entregó al demandado, no queda lugar a dudas, que el cheque acompañado como instrumento fundamental de la acción, no fue desconocido, pues no consta en autos la negación o desconocimiento claro y categórico de la firma de tal instrumento. Por otra parte, consta en autos que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada tachó de falso el instrumento fundamental de la acción de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 1.381 numeral 2° del Código Civil, alegando que se extendió maliciosamente sobre una firma en blanco; pero es el caso que dentro del lapso establecido en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el tachante no formalizó la tacha, por lo que se tiene como no hecha, tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha 27 de octubre de 2014, razón por la cual, y por disposición de la normativa antes citada, se tiene por reconocido, y así se establece.
Por otra parte, y en relación al alegato de la parte demandada, de que el demandante no manifestó de dónde nace la obligación de la que deriva la supuesta deuda demandada, al respecto, el Tribunal observa que el artículo 491 del Código de Comercio, textualmente dispone: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.
Siendo entonces aplicable al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre (...) el protesto y las acciones del portador contra el librador, quien aquí se pronuncia considera pertinente traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015 en el expediente N° 2015-000362, el cual establece:
Señalan los citados autores como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
La definen como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Autónoma o completa, porque se basta a sí misma. Abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla), y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
En este orden de ideas, armonizando con los referidos criterios, estima la Sala que la letra de cambio, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.
Por su propia naturaleza, como instrumento cambiario, que circula mediante endoso, la letra de cambio necesariamente debe conservarse independiente. Como tal, absoluta. Incólume en cuanto a su origen, sin que la razón del mismo, enerve la obligación que de dicho título emerge, visto lo cual perdería su esencia como título valor.
Ha constatado la Sala en dicho sentido, que ciertamente, ignorando que la letra de cambio es un instrumento cambiario de carácter literal, autónomo y abstracto, el juez superior aplicó falsamente los artículos denunciados como infringidos, para resolver un asunto jurídico en el cual lo controvertido es un supuesto distinto al que dichas normas contemplan. Resolvió dicho juzgador una acción cambiaria como la del caso de especie, como si se tratara de una acción causal.
Como lo afirma el formalizante en la denuncia, el juzgador de la alzada “...exigió un derecho verbal que supuestamente se quiso incorporar en el título valor por las partes de forma voluntaria...”, cuando lo controvertido es una acción cambiaria, no la causal, lo cual se desprende de la recurrida. Los endosatarios en procuración de la letra de cambio (tenedores legítimos del instrumento), reclamando el pago de la misma, ejercieron contra el librado-aceptante, la acción que les corresponde de conformidad con los artículos 414, 451 y 436 del Código de Comercio.
Señala Goldschmidt en su texto “Curso de Derecho Mercantil” al dividir los títulos causales y los abstractos, lo siguiente:
“...El primer caso el derecho, por ejemplo del accionista, queda aun después de su incorporación en el papel, dependiente de la existencia de la relación jurídica en que se funda. Son títulos abstractos, por el contrario, aquellos verbigracia, la letra de cambio, en que la validez de la obligación consignada en el papel no depende de la relación fundamental que ha dado lugar a la obligación cartular...”.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el ad quem erró en la aplicación del derecho, cuando ignoró absolutamente, que en el derecho cambiario venezolano, la letra de cambio -reitera la Sala-, es un título valor:
- Típicamente abstracto, el cual, puede o no expresar la causa, porque esta no se encuentra vinculada con la obligación subyacente. Por el contrario, la trasciende;
- Literal, porque solamente las cláusulas que la conforman determinan la naturaleza, el alcance y la extensión del derecho incorporado en dicho documento, sin que ello pueda ser modificado por ningún otro medio probatorio; y,
- Autónomo, por cuanto de dicho título deriva en forma exclusiva el derecho, no de la causa que le dio origen al mismo.
Así que, tratándose lo demandado, de una acción cambiaria en la cual el derecho va incorporado en el título, lo aplicable eran los artículos 410, 411 y 425 del Código de Comercio. Los dos primeros, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada reuniera, los requisitos formales para reputarse como tal. El tercero, para tener en cuenta la única excepción oponible al portador de la letra.
En tal sentido, por cuanto en el presente caso fue presentado un cheque como instrumento fundamental de la acción, el cual de acuerdo a la norma y jurisprudencia anterior tiene como características de ser abstracto, por lo que no se encuentra vinculado a la obligación subyacente, literal, porque no puede ser modificado su alcance y extensión por ningún medio probatorio, y autónomo ya que de él se deriva en forma exclusiva el derecho y no de la causa que lo originó, es por lo que se desestiman las alegaciones de la parte demandada en su escrito de contestación relacionada con que el demandante no manifestó de dónde nace la obligación. Por lo que siendo así, habiendo quedado demostrada la eficacia probatoria del efecto cambiario acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción y prueba de la obligación contraída, contenida en el cheque signado bajo el N° 47120324, girado contra la cuenta corriente N° 0175 0496 72 0071312303 de la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, correspondiente a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS, C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de fecha 17 de febrero del 2014, a favor del tenedor legítimo y beneficiario ciudadano ALBERTO FALCÓN, identificado en los autos, quien lo presentó para su cobro en la oficina del Banco Bicentenario en fecha 05/03/2014, no lográndose su pago debido a que gira sobre fondos no disponibles, según se evidencia del reverso del cheque acompañado; llevan a la convicción de esta juzgadora que la demandada adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, y al no haber demostrado el pago parcial ni el pago total de la obligación contraída, debe condenarse al pago de las cantidades demandadas, discriminadas de la siguiente manera: a) ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por capital adeudado; b) ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual, desde el 17 de febrero de 2014 hasta el día 19 de marzo de 2014; c) los intereses de mora que causados desde el día 17 de febrero de 2014, hasta el pago definitivo de la obligación que los genera; d) doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), correspondiente al 1/6 sobre el capital del cheque; así como la indexación monetaria sobre el capital adeudado, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), a partir de la fecha de la interposición de la demanda (19 de marzo de 2014); y en cuanto a los honorarios profesionales, éstos deberán ser reclamados en forma autónoma. En tal virtud, la sentencia apelada debe ser modificada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Alexander José Pacheco Diaz, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A., parte demandada, mediante diligencias de fechas 7 y 21 de abril de 2016.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano ALBERTO JESÚS FALCÓN contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades: a) ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por capital adeudado; b) ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual, desde el 17 de febrero de 2014 hasta el día 19 de marzo de 2014; c) los intereses de mora que causados desde el día 17 de febrero de 2014, hasta la fecha en la que esta decisión quede definitivamente firme; d) doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), correspondiente a 1/6 sobre el capital del cheque adeudado.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria sobre el capital adeudado (Bs. 800.000,00), a partir de la fecha de la interposición de la demanda (19 de marzo de 2014) hasta la fecha en la que esta decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela; así como para calcular los intereses moratorios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/09/2016, a la hora de las dos de la tarde (2: 00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 138-S-29-09-16.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6068.-
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