Vista la solicitud de RECTIICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por las Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.317 y 28.696, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE ALBERTO MELLIZO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.481.385, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 11 de marzo de 2.016, bajo el Nº 10, tomo 11, el cual anexa marcado con la letra “A”, en el cual alega lo siguiente:
“(…) En fecha 20 de julio de 1.988, los progenitores de mi representado, los ciudadanos Jorge Eliécer Mellizo Acosta y Marilis Josefina Jiménez Calatayud, el primero de nacionalidad extrajera, con cédula de identidad Nº E-80.112.142 y al segunda de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.508.211, comparecieron por ante la extinta Prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de reconocerme como su hijo, con fundamento en al derogada Ley Tutelar del Menor, como se desprende de acta de nacimiento asentada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 1614, debidamente certificada por el Registro Principal del estado Falcón, la cual se anexa marcada “B”..

En la referida oportunidad, señalaron que el nacimiento de nuestro representado se produjo el 17 de junio de 1.988, a las 5:50p.m., en el Hospital General de Coro.

Pero es el caso, que se incurrió en un error que afecta el contenido de fondo del acta de nacimiento, al establecer que la nacionalidad de su padre, el ciudadano Jorge Eliécer Mellizo Acosta, antes identificado, es venezolana, cuando lo correcto es extranjera, como reevidencia del número de cédula de identidad que se anotó en el citado instrumento de nacimiento, en la cédula de identidad y la visa de residente emitidas por las autoridades venezolanas, así como de pasaporte emitido por las autoridades competentes de la República de Colombia, su país de origen que se anexan marcadas “C”, “D” y “E”.-

En efecto, cuando se le identifica en la correspondiente acta de nacimiento, se señala expresamente: “Jorge Eliécer Mellizo Acosta, de treinta y un años de edad, casado, venezolano… con cédula de identidad numero: E-80.112.142…” (Destacado nuestro).-

El referido error afecta el fondo del instrumento de nacimiento en cuestión, en virtud de que se trata de la referencia a la nacionalidad del progenitor de nuestro representado antes identificado.-

Por las anteriores circunstancias, fundamentadas en lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicitamos se acuerde la rectificación del acta de nacimiento de nuestro representado, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda bajo el Nº 1614, debidamente certificada por el Registro Principal del estado Falcón, la cual se anexa marcada” B”. (…)”

En fecha 07-06-2.016, el Tribunal por medio de auto acordó darle entrada a la presente solicitud y en consecuencia admite la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar por edicto a todas personas que se crean puedan estar afectadas con la solicitud, ordenando su fijación en el diario de mayor circulación Regional; así como notificar por medio de boleta a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 ejusdem.
En la misma fecha 11-07-2.016, la alguacil de este despacho consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
En fecha 12-07-2.016, comparece por ante el órgano jurisdiccional la Abg. MARILYS MOLINA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 26.317, consigna de cartel de emplazamiento publicado en el diario Nuevo Día.-
En fecha 18-07-2.016, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el ejemplar del periódico del diario “NUEVO DIA”, en el cual consta publicación cartel de emplazamiento.
En fecha 16-09-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional la Abg. MARILYS MOLINA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 26.317, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual consigna escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 21-09-2.016, el Tribunal por medio de auto admite las pruebas ratificadas por la solicitante.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Promueve las siguientes documentales conjuntamente con el escrito de la presente solicitud:
- Original de instrumento Poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 11 de marzo de 2.016, bajo el Nº 10, tomo 11, anexo marcado con la letra “A”.-
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1614, del ciudadano JORGE ALBERTO MELLIZO ACOSTA, emanada por el Registrador Principal del estado Falcón, anexo marcado con la letra “B”.-
- Copia simple de cedula de identidad del ciudadano ALBERTO MELLIZO ACOSTA, anexo marcado con la letra “C”.-
- Copia simple de Visa de Residente emanado del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAREN), anexo marcado con la letra”D”.-.-
- Copia simple del pasaporte anexo marcado con la letra “E”.-.-
De las pruebas presentadas se observa que efectivamente el solicitante es de nacionalidad colombiana, y no venezolana como aparece erróneamente inserto en el acta de nacimiento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le permite al Juez establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por lo que conforme a lo estipulado en nuestra Carta Magna en el artículo 49, ord. 1º, se le atribuye pleno valor probatorio a los documentos presentados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, a este respecto establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 77.- las Actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que, toda acta que sea inscrita por ante la autoridad respectiva, tendrá carácter de documento público o auténtico, en virtud de la autoridad de donde emanan. De un análisis practicado a las actas procesales y los recaudos anexos, a la solicitud, en donde se evidencia que la nacionalidad es Colombiana y no Venezolana como aparece asentado erróneamente; asi como que tampoco la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NO FORMULO OPOSICION a la presente solicitud, por lo que debe ser declarada Con lugar la presente solicitud y así se decide.-.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por las Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.317 y 28.696, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE ALBERTO MELLIZO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.481.385, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 11 de marzo de 2.016, bajo el Nº 10, tomo 11, el cual anexa marcado con la letra “A”. En consecuencia, se ordena la corrección del acta de Nacimiento en los términos siguientes: han comparecido por ante este Despacho los ciudadanos JORGE ELIECER MELLIZO ACOSTA, de treinta y un (31) años de edad, de nacionalidad Colombiana, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-80.112.142 y Marilis Josefina Jiménez Calatayud de veintitrés (23) años de edad, soltera, venezolana, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.508.211, se acuerda la inscripción de la presente sentencia en los libros respetivos de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda y al Registrador Principal ambos del Estado Falcón, la inserción del Acta de Nacimiento. Líbrese copia certificada del fallo a las Autoridades antes indicadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 ejusdem.-
Déjese Copia Certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero

Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:28 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.- La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero