LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
• PARTE ACTORA: JULIO CESAR HERNANDEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número5.286.573.
• ABOGADO ASISTENTE: LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el inpreAbogado bajo el número40.451
• PARTE DEMANDADA: IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número13.616.648
• REPRESENTANTE JUDICIAL: DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR INQUILINARIO JOSE SALVADOR VILORIA CASTRO, inscrito en el inpreAbogado número 186.164.
• MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la incidencia que se decide en virtud de la proposición conjuntamente de Cuestiones Previas al momento de dar contestación a la demanda en fecha veintiocho (28)de junio de dos mil dieciséis (2016), por la parte demandada ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELAZQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.616.648, de este domicilio, representada judicialmente por el Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, profesional del derecho JOSE SALVADOR VILORIA CASTRO,inpreAbogado número 186.164., en contra del escrito libelar incoado por la parte actora ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.286.573, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el profesional del derecho LAEMIR MASS COLINAinpreAbogado número 40.451., motivado al juicio por Desalojo del bien inmueble casa ubicado en el Barrio San José, sector Este de la Calle Ali Primera, entre Calles ocho (08) y nueve (09), instaurado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ VILLA titular de la cédula de identidad número 5.286.573, en contra de la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad número 13.616.648.
II
MOTIVA
Tal como se puede apreciar del contentivo de la contestación de la demanda, conjuntamente la acreditada representación de la accionada Defensor Público Auxiliar Inquilinario profesional del derecho JOSE SALVADOR VILORIA CASTROinpreAbogado número 186.164, opone por permitirlo el tenor normativo del Articulo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cuestiones previas de las establecidas en el Articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 340 0rdinales 4 y eiusdem., argumentando para ello. En primer lugar, que interpone y promueve la cuestión previa del ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inobservancia del Articulo 340 ordinal 6 eiusdem, cito “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo”, cuestión previa que dice promover en virtud de que el señalado Articulo establece la carga para el demandante de acompañar su escrito de demanda de los documentos fundamentales de la misma, siendo que contrario a esta disposición, la parte demandante alude dicho requisito obligatorio ya que junto a su escrito libelar solo consigna copias simples del documento de propiedad del inmueble en cuestión marcado con la letra A, la cual debe ser y es impugnado por la defensa pública, argumentando a su vez, que el actor no acompaño junto al libelo de demanda el contrato de arrendamiento, ni algún instrumento fundamental que evidencie la existencia de una relación arrendaticia entre la parte demandante vale señalar el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ VILLA, y la parte demandada IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, razón por la cual pide se declare con lugar la cuestión previa opuesta. En segundo legar, sostiene que interpone y promueve la cuestión previa preceptuada en el Articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble., las marcas, colores, o distintivos, si fuera semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.” Cuestión previa que es promovida en virtud de que el señalado articulo establece la carga para el demandante de indicar en su escrito libelar los linderos del inmueble que en este caso pretende el demandante desalojar, resultando contundentemente evidente que la parte actora en su escrito libelar no indica los linderos del inmueble objeto de la acción, razón por la que considera la acreditada representación judicial que la cuestión previa debe prosperar.
Al respecto, considera de importancia este Sentenciador señalar a las partes que el documento fundamental a que se contrae el ordinal 6 del Articulo 340 del Código Adjetivo Civil, es aquel del que deviene inmediatamente la pretensión procesal sin el cual esta carece del posible sustento probatorio instrumental, en otras palabras son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que pretenda valerse, en el caso en concreto, esa expectativa es cubierta por la parte actora a los efectos del requerimiento de forma consagrado en el ordinal 6 del Articulo 340 eiusdem, mediante el acompañamiento junto al escrito de pretensión del documento administrativo asimilable al público en copia simple, emanado de la Dirección General de Inquilinato Coordinación de Asesoría Legal, del Instituto Nacional de Vivienda de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), distinguida con el número 00-13-2012,suscrita por el Director encargado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, Estado Falcón, Ingeniero NELSON GARCIA GARCIA, contentivo según sus letras de la decisión que tiene por finalizada la instancia administrativa conciliatoria que involucro al hoy demandante en condición de arrendador y a la demandada de autos ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA como arrendataria dando por finalizada la vía administrativa. Por tales razones contrario a lo sustentado por la parte accionada en su escrito de oposición de cuestiones previas, el actor ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ VILLA, titular de la cédula de identidad número 5.286.573, bajo la debida asistencia jurídica al momento de instaura la demanda por Desalojo de bien inmueble casa en contra de la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA, titular de la cédula de identidad número 13.616.648, sí dio cumplimiento con la carga de anexar al escrito libelado, el instrumento fundamental, esto es, aquel de donde deduce las razones de hechos aducidas, téngase como Improcedente la oposición de la cuestión previa. Y Así se Declara.
En relación a la oposición por parte de la representación judicial de la accionada de la cuestión previa referente al defecto de forma previsto en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, entrelazado con el ordinal 4 del Articulo 340 eiusdem, esto es “…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuerainmueble….”., se observa que el pretensionista al proceder a la identificación del inmueble en la demanda señala que el bien inmueble casa se encuentra ubicado en el Barrio San José, sector Este de la Calle Ali Primera, entre Calles 8 y 9, casa s/n, en la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel , Municipio Miranda del estado Falcón, lo que a juicio de este Sentenciador resultan suficiente los datos aportados por el demandante para identificar tanto el sector, la Calle del Barrio San José de la ciudad de Coro donde se encuentra el inmueble objeto de la pretensión, siendo menester aclarar a los sujetos de la relación jurídica que la cuestión previa consagrada en el ordinal 4 del Articulo 340 eiusdem, tiene por finalidad que la contraparte conozca cuál es el inmueble objeto de la pretensión, en el caso en concreto, se reitera resultan suficientes los datos y demás especificaciones explanadas por el accionante al intentar la demanda, téngase como Improcedente la cuestión previa interpuesta de conformidad con el ordinal 4 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del Articulo 346 eiusdem. (Vid Sentencia N° 00524 de la Sala Político- Administrativa del 1° de junio de 2004, con Ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15246) Y Así se Declara.
III
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición de Cuestiones Previas, de las previstas en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, entrelazadas con los ordinales 4 y 6 del Articulo 340 eiusdem, propuestas por la representación judicial de la parte demandada ciudadana IRAIMA CRUZSANTANA VELARDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.616.648, representada por el Defensor Auxiliar Público Inquilinario Abogado JOSE SALVADOR VILORIA CASTRO inpreAbogado número 186.164, en contra de la parte actora ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ VILLA, titular de la cédula de identidad número 5.286.573, asistido por el Abogado LAEMIR MASS COLINA inpreAbogado número 40.451.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 204º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIAACC.

ABG. LUZ BERMÚDEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 109, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIAACC.

ABG. LUZ BERMÚDEZ.