REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de 2016.
Años: 207º y 157º


ASUNTO: AP11-V-2016-000773
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: JOSE VICENTE GUEVARA venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.935.940, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.187
PARTE DEMANDADA: MARCOS JOSE BELLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.122.407.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ISIDRO MEDINA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.854.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

I
Relación sucinta de los hechos:
En fecha 09 de Febrero de 2015, el juzgado superior octavo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, dictó sentencia la cual revocó el fallo dictado por este Tribunal en 26 de febrero de 2014, que había declarado sin lugar la oposición a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 17 de junio de 2015, repuso la causa al estado de citación de la parte demandada, por lo cual, la parte actora realizó las diligencias necesaria para lograr nuevamente la citación del demandado, agotando tanto las personales como por carteles librados en prensa.
En fecha 18 de Julio de 2016, comparece voluntariamente el apoderado judicial de la parte demandada al proceso, teniéndose de esta manera como a derecho en el presente proceso, presentado diligencia en la cual manifiesta que en virtud de la decisión de la Alzada este Tribunal es incompetente para seguir conociendo de la causa.

II
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 14.- El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas después de notificadas las partes o sus apoderados.

“Artículo 15.- Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Trae entonces a colación este juzgador las normas adjetivas antes señaladas a los fines de crear armonía y depurar el proceso que dirije, a objeto de asegurar un sano y expedito juicio que conlleve a la realización de la justicia, tal y como fuera declarado por la Alzada.
En tal sentido, de la sentencia proferida por la Superioridad que, revocó la dictada por este Tribunal de fecha 26 de Febrero de 2014, debe entenderse en sus alcances a solo y únicamente que, la parte demandada al momento de contestar la demanda realizó oposición al procedimiento de partición que le fuera incoado, y dicho fallo estableció que:
“Ahora bien, la parte demandada al momento de contestar la demanda, no se opuso formalmente a la partición, más bien manifestó la existencia de cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, a juicio de quien decide, es conveniente pasar a transcribir lo alegado por la representación judicial de la demandada, y al efecto se desprende:
“(…) EN EL CASO DE AUTOS, conforme a esta Planilla la cual es un Documento Público, que cursa en autos siendo además el instrumento Fundamental de la demanda, los bienes de la Sucesión alcanzan o por lo menos así están declarados, a la “INFIMA SUMA” de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 28/00 bolívares (Bs.54.342.28) Este valor es el precio declarado del bien, y este bien es el único Activo o patrimonio conformante de la sucesión, y estando ésta compuesta por dos personas, nos indica que el valor de la demanda tiene que ser el 50% del valor del bien. A este momento se le puede agregar los gastos de cobranza, los cuales tienen que estar relacionados y justificados. En el caso de autos el Distinguido demandante, sin haber declarado o fijado UN SOLO BOLÍVAR COMO MONTO DE SUS DERECHOS, EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, pase a estimar el juicio en la ‘suma’ de SETECIENTOS OCHENTA MIL bolívares (Bs.780.000.00)
(…)
Para que usted ciudadano juez, tenga una somera idea del caso, mire esto: 780.000/27.171=28.3. Este saldo indica que la estimación del juicio equivale a 28,3 veces el valor de sus derechos. Esto sin ninguna justificación”.

Continúa el fallo, expresando que:
“De lo transcrito se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no realizó oposición a la partición, pero a su vez se desprende que existe un desacuerdo con las cuotas de la partición. Ahora bien, esta sentenciadora, considera necesario traer a colación el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”

Sigue expresando el referido fallo que:
“Ahora bien, del caso de marras se observa que la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda promovió cuestiones previas y no se opuso a la partición, no obstante, se evidencia del referido escrito que existe por parte de la demandada un desacuerdo con las cuotas de la partición, por lo que, se puede interpretar como una oposición tacita al procedimiento, y por cuanto, es muy bien sabido que los Jueces tienen por norte la búsqueda de la verdad, pudiendo ir mas allá de lo alegado por las partes, utilizando las máximas de experiencias, para así lograr el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, considera quien aquí decide que el Juez de origen en la aplicación de los principios constitucionales tiene que tener una visión mas amplia, ya que no puede sacrificarse la justicia por omisiones de formalidades no esenciales.”

Siendo entonces, que los efectos procesales de la sentencia de Alzada, abarcan únicamente a reconocer que la parte demandada se opuso al procedimiento de partición conforme a las cuotas de partición, sin que pueda inferirse de ella, una supuesta incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo del asunto, dado que no existe pronunciamiento alguno al respecto.
De manera que, procédase a la notificación de las partes del presente auto que ordena el proceso, a fin de tengan certeza de la continuación del mismo mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la última de las notificaciones que de las partes se haga. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes expuesto, debe entonces este juzgador declarar la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2015, todo ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, que estableció:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”.

En consecuencia, en razón de la sentencia antes transcrita, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que le confieren el articulo 11 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado considera procedente declarar la NULIDAD del auto dictado en fecha 17 de Junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Procédase a la notificación de las partes del presente auto que ordena el proceso, a fin de tengan certeza de la continuación del mismo mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la última de las notificaciones que de las partes se haga.
SEGUNDO: En uso de las facultades que le confieren el articulo 11 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 17 de Junio de 2015.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2016. Años 207º y 156º.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ADRIANO ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 02:06 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. ADRIANO ROJAS.
ASUNTO: AP11-V-2013-000116
CHB/AR.