REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000070
CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-X-2016-000008
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE QUERELLANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.709, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de junio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.709, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, y en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2016, este Juzgado admitió el recurso, ordenando librar la notificación de la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, al ciudadano Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Igualmente librar el Cartel de emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa.
El veinte (20) de septiembre de 2016, la ciudadana ANMARYS CALLES ZEA, en representación del ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de de suspensión de efectos.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Se desprende del escrito presentado, que el Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, emitió acuerdo Nº 2, el cual adolece de serios vicios que acarrean la nulidad del mismo.
Arguyó que los Concejos Municipales tienen atribuida la competencia para generar políticas con relación a los terrenos de origen ejidal, tales como sujetar su administración, uso y disposición a las restricciones que considere más convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio, tal como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, pero tales facultades solo y únicamente puede adoptarlas por Ordenanza, es decir, mediante una ordenanza, y bajo ningún concepto mediante un Acuerdo, que dicho sea de paso, es un acto administrativo no normativo de efectos particulares.
Que en el artículo primero del acto denunciado dice que se “congelan” las prorrogas, lo cual debe entenderse como que las prorrogas están detenidas, cesadas, diferidas, negadas; sin embargo, el artículo tercero contradice olímpicamente lo expresado en el artículo primero, al indicar “aún en los casos que estén vencidos los lapsos de vigencia de los mismos, por cuanto estos se consideraran prorrogados automáticamente”.
Manifestó que la intención del Concejo Municipal es, mediante el Acuerdo Nº 2, prorrogar automáticamente todos los plazos previstos en los contratos traslativos de la tenencia o propiedad de los terrenos de condición ejidal, para la construcción o uso convenido en los mismos, aún vencidos estos, aún en aquellos casos en los cuales los interesados no hayan solicitado la respectiva prorrogaron la justificación correspondiente, en abierta, flagrante y descarada violación de los establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Asimismo, del escrito presentado en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, la representación del Municipio Colina solicitó sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos, invocando estar verificados los extremos legales para su procedencia, en lo que respecta al fomus boni iuris, se concretiza por el sólo hecho del argumento de ilegalidad del acto impugnado, ya que los Acuerdos son actos administrativos de efectos particulares y no de efectos generales, además de que el Concejo Municipal pretende adoptar medidas especiales en lo que tiene que ver a la administración de los terrenos de origen ejidal, aún cuando la norma señala claramente que sólo mediante Ordenanza el Concejo Municipal podrá adoptar este tipo de medidas o políticas.
En relación al periculum in mora, el mismo se verifica por la sola determinación de lo anterior, ya que existen varios lotes de terrenos de origen ejidal que fueron dados en ventas a particulares bajo la condición de adelantar desarrollos inmobiliarios en los mismos en un plazo determinado en el propio cuerpo del documento traslativo de la propiedad, con la salvedad expresa de que si no se verificaban esos desarrollos en el plazo otorgado, dichos lotes de terreno podían regresar bajo la titularidad del Municipio, y con la existencia de este ilegal Acuerdo Nº 2 emanado de la Cámara Municipal que impide que el ciudadano Alcalde rescate para la municipalidad dichos lotes de terreno ante el incumplimiento de los compradores, pues éstos bien pudieran trasladar la propiedad de los mismos a terceras personas, en fraude al Municipio, lo que causaría un gravamen irreparable a todas las ciudadanas y ciudadanos en detrimento de los intereses públicos.
Finalmente, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerde la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO N° 2 DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN DE FECHA 17 DE MAYO DE 2016, PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL N° GM/090 DE LA MISMA FECHA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este Juzgador señalar, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente de conformidad los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:
“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).
Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.
En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.
Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por parte recurrente, tal y como se señaló ut supra, en estos casos, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).
Con relación a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:
“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.
En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).
Determinado lo anterior pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y al efecto se observa que la representación de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, manifestó que el Concejo Municipal del referido municipio, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, emitió Acuerdo Nº 2, mediante el cual resuelve prorrogar automáticamente todos los plazos previstos en los contratos traslativos de la tenencia o propiedad de los terrenos de condición ejidal, para la construcción o uso convenido en los mismos, aún vencidos estos, aún en aquellos casos en los cuales los interesados no hayan solicitado la respectiva prorroga con la justificación correspondiente, en abierta, flagrante y descarada violación de los establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en virtud de lo anteriormente planteado, solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto administrativo.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, al revisar las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica copia simple del Acuerdo Nro. 2, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, emanando del Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón. (Folios 11-15).
Asimismo, a fines de la comprobación del cumplimiento de este requisito se hace necesario traer a colación los artículos en los cuales, la representación del Municipio Colina, encuentra su fundamento para demandar la ilegalidad de dicho acto administrativo, por cuanto estaría limitando las facultades del Alcalde del referido municipio, sin el cumplimiento de los procesos legales correspondientes; así el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, dispone:
“En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio”. Resaltado de este Tribunal.
Queda claro entonces, que es facultad de cualquier Alcalde realizar las actuaciones destinadas al rescate de ejidos municipales, siempre y cuando se cumplan los extremos legales o se presenten los escenarios para tal fin; asimismo, el artículo 151 ejusdem, señala “el Concejo Municipal podrá adoptar, por Ordenanza, una política general de no enajenación de sus terrenos de origen ejidal o propios, así como sujetar su administración, uso y disposición a la restricciones que considere más convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del municipio, debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio publico.”
Se vislumbra con meridiana claridad, que existe competencia de administración de los ejidos municipales a los Concejos Municipales, la cual siempre y bajo cualquier evento será regulada por medio de instrumento normativo de ordenanza, que según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son actos sancionados por el Concejo Municipal para establecer normas de carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés social.
Así, el Acuerdo Nro. 2, por medio del cual el Concejo Municipal del Municipio Colina, decidió sobre la administración de ejidos municipales, al prorrogar los lapsos ya definidos en los contratos las ventas condicionadas, pudiese limitar la facultad constitucional otorgada a la investidura del ciudadano Alcalde, de manera tal que al ser un documento que goza de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del que se desprende la presunta transgresión de las competencias del Alcalde, lo colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el accionante para actuar y para pedir la protección cautelar
Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contentivo en el Acuerdo Nro. 2, suscrito por el Concejo Municipal del municipio Colina, resuelve en definitiva prorrogar automáticamente todos los contratos de ventas condicionadas así como de arrendamientos de ejidos municipales, sin el cumplimiento de formalismo alguno, de manera tal que enerva o deja sin efecto la facultad que legalmente corresponde a los Alcaldes, para rescindir de los mismos cuando no se cumplan con la condición de obra en el tiempo, lo que en se traduce en que varios serían los terrenos sujetos a tal acuerdo (dados en venta desde el año 2012) que el Alcalde no pudiese rescatar, previo procedimiento legal, por interés público y social, lo que causa una innegable presunción a que durante la tramitación del presente juicio pudiesen ejecutarse actos a causa de la disposición de los bienes en cuestión, lo que podría traer consigo la futura ilusoriedad del fallo; lo anterior permite a este Tribunal verificar el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por el accionante. Así se decide.
Ahora bien, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para este Juzgador, como se indicó anteriormente, que de la eficacia del Acuerdo Nro. 2, suscrito por el Concejo Municipal del municipio Colina, pudiesen ejecutarse actuaciones por parte de los beneficiarios del mismo, como consecuencia de la prorroga automática de su contrato de venta condicionada o arrendamiento, que generarían daños irreparables a la parte accionante y al municipio en general; siendo ello así, se estima cumplido el tercero de los requisitos.
Finalmente en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se ordena la suspensión provisionalmente de efectos del Acto Administrativo contentivo en el Acuerdo Nro. 2, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, suscrito por el Concejo Municipal del municipio Colina, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, se suspenden provisionalmente los efectos del acto del administrativo contentivo en el Acuerdo Nro. 2, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, suscrito por el Concejo Municipal del municipio Colina, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento cautelar, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2016, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ
CM/mo
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