REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2015-000193
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano IGNACIO COLINA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.477.538.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS, MARYFLOR SANGRONIS y ÁNGEL PARTIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227564, 55958, y 227580, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO FÍSICO.
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de agosto de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano IGNACIO COLINA, asistido por los abogados EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS y ÁNGEL ANTONIO PARTIDA LEIDENZ, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la querella, en consecuencia se ordenó la citación a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y la notificación de la ciudadana Gobernadora del estado Falcón. Asimismo mediante auto emitido el veintiocho (28) de septiembre de 2015, se acordó notificar a la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico.
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, la Abogada delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, presentó escrito de contestación, así como copia certificada del expediente administrativo respectivo.
Se emite auto en fecha dos (02) de febrero de 2016, a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma el veintitrés (23) de febrero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Esta Instancia Judicial en fecha nueve (09) de marzo de 2016, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Este Juzgado Superior emitió auto en fecha cinco (05) de abril de 2016, se fijó oportunidad para la celebración la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el dieciséis (16) de mayo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Mediante auto de esta misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto integro del mismo, lo hace en los siguientes términos.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Adujo el querellante, que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública como T.S.U en Topografía, desempeñándose en los últimos quince (15) años en la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del estado Falcón, siendo notificado en fecha dieciocho (18) de junio de 2015 sobre un oficio Nº DORRHH15-0404/2015, emitido por el Director de la Oficina Regional de Recursos Humanos Abg. Eduardo Piña, informándole la decisión que tomo sobre su cargo, el pago de sus cesta ticket y la solicitud de Jubilación.
Alegó que, en los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2015 no se le hizo efectivo el pago de sus cesta ticket, por orden de Recursos Humanos de la Secretaría de Equipamiento Físico, en la persona de la Lcda. Guillermina Oviedo, siendo un hecho que no es imputable al trabajador, en virtud de que no fue notificado de la circular administrativa de fecha veinte (20) de octubre de 2014, en el momento que se reintegró en fecha cinco (05) de enero de 2015 al catorce (14) de enero de 2015, sino en la fecha en que se le notificó del oficio.
Manifestó que, presuntamente le fue aplicado equivocadamente lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Seguro Social, debido a que a su decir el reposo debe ser continuo, y en su caso particular laboró desde el cinco (05) de enero hasta el catorce (14) de enero de 2015, y del veinte (20) de mayo al dieciocho (18) de junio, trayendo como consecuencia que se interrumpiera el lapso que señala la anterior norma.
Aseveró que la Dirección de Recursos Humanos tomó tal decisión sin existir suficientes elementos para el no reintegro a su lugar de trabajo, en virtud de que el médico en ninguna oportunidad le hizo una debida evaluación que llevara a colación dicha decisión.
Del mismo modo indicó, que el hecho de que no se le pagaran sus cesta ticket constituye un maltrato a sus derechos laborales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que debe ser mayor de doce (12) meses para que al trabajador se le suspenda el beneficio de alimentación, que estaría violando el derecho de alimentación que le asiste, y al suspenderle su pago se estaría incurriendo en un ilícito ya que si bien es cierto el mismo ente patronal da la orden de NO reintegrarse a su sitio de trabajo, este fue un acto ajeno a su voluntad y no imputable a el por lo cual continua perteneciendo a la nomina del personal activo de la Gobernación del estado Falcón hasta tanto no salga su jubilación.
Solicitó se le restituya el pago de beneficios laborales, cesta ticket, que perciban los funcionarios de la institución, todos calculados desde la fecha de su ilegal impago de cesta ticket.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar el recurso presentado.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la querella, negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al querellante los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2015, correspondiente al beneficio de cesta ticket, puesto que, para el reclamo al pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de abril de 2015, operó la caducidad de la acción, toda vez que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, se materializó en el referido mes, lo cual se desprende del escrito libelar, mes en el cual presuntamente comenzó la vulneración de sus derechos y se materializó en la fecha en la cual se efectúo el hecho (descuento de bono de alimentación) como lo es el mes de abril.
Arguyó, que el querellante interpuso el recurso el catorce (14) de agosto de 2015, cuando ya, había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que el tiempo adecuado para que el querellante interpusiera el recurso sería de tres (03) meses contados a partir del hecho que dio lugar al recurso, y ya habían transcurridos cuatro (04) meses, que operó la caducidad de la acción.
Manifestó, que respecto al mes de julio de 2015, no se evidencia ni en el expediente administrativo ni en los soportes consignados que haya laborado en el referido mes, así como, reposo alguno a través del cual se desprenda que le corresponda el pago de alimentación equivalente a dicho mes, por lo cual negó que al recurrente de autos se le adeuden los meses reclamados correspondientes al beneficio de alimentación.
Finalmente indicó que el petitorio del querellante es ambiguo, en virtud de que sólo solicita se le restituya el pago de sus beneficios laborales, cesta ticket que perciben los funcionarios de la institución, sin indicar a que meses se refiere, aunado a que establece que se le pague todos calculados desde la fecha de su ilegal impago de cesta ticket, sin indicar hasta cuando se le debe pagar o hasta que mes se le debe cancelar en caso de resultar vencedor en la presente querella.
Por último solicitó, se declare la caducidad del mes de abril de 2015 y Sin Lugar el resto de la solicitud, es decir, los meses de mayo, junio y julio de 2015, incluyendo la querella incoada en contra de su representada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO FÍSICO, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, con el objeto de que se les restituya el pago de beneficios laborales y cesta ticket.
Vistos los argumentos explanados por las partes, debe necesariamente este Tribunal, en atención a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial del órgano querellado, respecto a la pretensión de cobro del bono de alimentación correspondiente al mes de abril de 2015 del actor, realizar los siguientes planteamientos:
Primeramente se debe traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que:
“(…) Todo recurso con fundamento de esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0314, señaló:
“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).
De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En el caso bajo análisis, se observa Comunicación de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, suscrita por el Secretario de Infraestructura y Equipamiento Físico, dirigido al ciudadano Ignacio Colina, inserta al folio 04 del Expediente Judicial, recibido en la misma fecha por el referido ciudadano, a través de la cual se le hace entrega de copia de Oficio DORRHH15-0404/2015, de fecha ocho (08) de junio de 2015, folios 05 y 06 del Expediente Judicial, a los efectos de dar respuesta a la solicitud formulada respecto al trámite de jubilación del Funcionario, por cuanto a su decir, el mismo cumple con el requisito previsto en el artículo 8 del Decreto 1.440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y por consiguiente procede a interponer la presente querella funcionarial en fecha catorce (14) de agosto de 2015, motivo por el cual esta Instancia Judicial califica válida la fecha dieciocho (18) de junio de 2015, como oportunidad en la cual el hoy querellante consideró lesionados sus derechos subjetivos. Así se decide.
Ahora bien, aunado a lo anterior siendo que el recurrente es un funcionario activo de la Administración Pública, por encontrase adscrito al órgano querellado, aún cuando se encuentre en proceso de jubilación, tal como lo señala el mismo de Oficio DORRHH15-0404/2015, de fecha ocho (08) de junio de 2015, los beneficios laborales reclamados no están sujetos a caducidad, por lo cual debe imperiosamente desecharse el alegato de caducidad formulado por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el objeto de la controversia, que en este caso trata de la presunta transgresión al derecho de alimentación, debido a que según el actor de autos, le fue suspendido el pago de tal beneficio correspondiente a los meses abril, mayo, junio y julio de 2015.
Así, se desprende del Oficio DORRHH15-0404/2015, de fecha ocho (08) de junio de 2015, folios 05 y 06 del Expediente Judicial, que el órgano querellado reafirma tal suspensión bono de alimentación y justifica su actuación a consecuencia de que el funcionario IGNACIO COLINA, cumplió con la cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico continuo.
Ante ello, la parte accionante ha manifestado que “(…) fue aplicado equivocadamente lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Seguro Social, debido a que el reposo debe ser continuo, y en su caso particular laboró desde el cinco (05) de enero hasta el catorce (14) de enero de 2015, y del veinte (20) de mayo al dieciocho (18) de junio, trayendo como consecuencia que se interrumpiera el lapso las 52 semanas (...)”
Así las cosas, este juzgador estima pertinente traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuerpo normativo en el cual se ha previsto los lineamientos a seguir en caso de enfermedad que no cause invalidez absoluta:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”.
Siendo ello así, es importante resaltar que, en casos como el de autos, para el otorgamiento del permiso por incapacidad física, el funcionario debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como efectivamente lo realizó el ciudadano IGNACIO COLINA, y que los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan de lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4322 Extraordinario, el 3 de octubre de 1991, aún vigente, en el cual se señala que:
“Artículo 9. Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso”.
De las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se desprende que en la Ley del Seguro Social se prevén dos (2) casos de incapacidad: i) por enfermedad, o 2) por accidente, en caso de que sea una incapacidad temporal la misma no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso, sin embargo, ella puede ser extendida siempre que exista un dictamen médico favorable a su recuperación.
Ahora bien, tal como lo señalado en los artículos precedentes, corresponde a la Administración solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar la evolución de su enfermedad, con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una prórroga del permiso, o en caso contrario, la incapacidad permanente, pero es de entender que el legislador estimo un tiempo razonable a fin de determinar tal incapacidad (Vid. artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
Tal evaluación médica debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del tercer mes de encontrarse el funcionario en reposo por la misma causa, momento en el cual la Administración debe requerir al Instituto de Previsión y Asistencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación médica correspondiente; es deber de la Administración, requerir del Servicio Médico del ente respectivo la evaluación médica respectiva, con el objeto de determinar entonces, el nivel de la enfermedad padecida por el funcionario y la eventual recuperación del mismo a los fines de su reincorporación, para concluir si opera el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o de ser el caso, cumpliendo con los extremos legales previstos por el legislador, declarar la invalidez permanente.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente administrativo, se evidencia que el ciudadano IGNACIO COLINA, se vio imposibilitado de asistir a cumplir con sus labores cotidianas de trabajo debido a las circunstancias excepcionales en que se encontraba, dado su estado de salud, por enfermedad que padecía y por la cual se le otorgó el reposo médico, desde el veintitrés (23) de abril de 2014, tal y como puede constatarse de los certificados médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que rielan a los folios 58-94 del expediente de antecedentes administrativos, y cuya atención era sucesiva respecto a una misma patología.
A su vez, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece en su artículo 6 lo siguiente:
“En caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o la trabajadora por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública, derivadas de hechos de la naturaleza que afecten directa o personalmente al trabajador o la trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad de trabajo deberá cumplir con el beneficio establecido en este Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley. (...)
Del precitado dispositivo legal, y de la hermenéutica jurídica correspondiente, quien aquí decide, vislumbra con meridiana claridad que la administración se encuentra facultada a suspender el pago del bono de alimentación de aquellos trabajadores que se encuentren en reposo médico por enfermedad o accidente, siempre y cuando este supere las cincuenta y dos (52) semanas, sin embargo para tal actuación la entidad de trabajo deberá solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación médica correspondiente a los efectos del dictamen que avale la invalidez permanente del trabajador o caso contrario suspenda tal incapacidad y ordene la reincorporación del mismo.
En concordancia con lo que antecede, a los efectos de la reincorporación del trabajador que goza de incapacidad temporal a su sitio de trabajo, esta debe estar avalada por la valoración medica que así la dictamine, suscrita por la junta médica que a tales fines fije el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de ello, respecto a la presunta interrupción de la continuidad de las cincuentas y dos (52] semanas alegada por el actor de autos, verifica este Instancia Judicial, que no se desprende del expediente más que el control de asistencia, prueba alguna que permita corroborar la legalidad de la reincorporación del ciudadano IGNACIO COLINA, a su lugar de trabajo para los días en los cuales se presentó a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO FÍSICO, a prestar servicios, no configurándose ello en interrupción a dicho lapso, máxime cuando los reposos médicos posteriores atienden a la misma patología padecida por el mencionado ciudadano.
En consideración de los planteamientos esbozados en líneas precedentes, no evidencia este juzgador, evaluación médica del ciudadano IGNACIO COLINA que dictamine que su invalidez permanente, y en consecuencia faculte a ente querellado a la suspensión del pago del bono de alimentación para los meses requeridos (abril, mayo, junio y julio de 2015), por tal razón se ordena cancelar tal beneficio. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los beneficios laborales que perciben los funcionarios de la institución, realizada por la parte actora, este Juzgador observa, que ante los términos que fue planteada la misma debe destacarse que, la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento en los términos en que fue planteado. Así se decide.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal y como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano IGNACIO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.477.538, asistido por los abogados EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS y ÁNGEL ANTONIO PARTIDA LEIDENZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227564 y 227580, respectivamente, contra la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO FÍSICO adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se ordena cancelar el pago del bono de alimentación para los meses abril, mayo, junio y julio de 2015, conforme a la motiva del presente fallo.
Tercero: Se niegan el pago de los demás beneficios, por resultar genéricos e indeterminados.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
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