REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2015-000186
PARTE QUERELLANTE: DAYANY ADELAIDA GIL CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.703.107.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL y OMAR JOSUE DUNO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 35.897 y 188.667.
PARTE QUERELLADA: FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM).
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por los abogados GUILLERMO APONTE y OMAR DUNO, ut supra indentificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAYANY ADELAIDA GIL CASTELLANOS, contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM).
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se admitió el presente recurso, ordenándose la citación al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, y la notificación al Procurador General de la República, al Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” y la del Presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la referida Universidad. Las cuales fueron cumplidas y consignadas por el alguacil de este despacho, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015.
En fecha primero (1°) de marzo de 2016 el Abogado ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar, siendo realizada la misma el siete (07) de junio de 2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2016, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual fue diferida el veintisiete (27) de junio de 2016, y que tuvo lugar el veintinueve (29) de junio de 2016, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la querellante que desde fecha primero (1°) de noviembre de 2003, desempeña el cargo de Asistente Administrativo II, devengando un sueldo de siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (bs. 7.755,60) en la Institución Parauniversitaria por lo que encuadra en el artículo 7 numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando también los siguientes conceptos; prima por hogar: por seiscientos veinte bolívares (bs.620,00) mensuales, prima por profesionalización: por cuatrocientos bolívares (bs. 400,00) prima por antigüedad: cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con doce céntimos (bs.447,12) Bono de vacaciones: cuarenta y un mil sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (bs. 41.161,92) bono de fin de año: cuarenta y un mil sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (bs. 41.161,92), y bono especial (treinta 30 días de salario integral) y demás beneficios de ley, todos ellos consagrados en la I Convención Colectiva Única Suscrita en el Marco de Reunión Normativa Laboral para las Trabajadoras y los Trabajadores Universitarios 2013-2014.
Que dichos conceptos señalados anteriormente los ha recibido de manera incompleta en virtud de la incorrecta aplicación de la normativa convencional por parte de la institución demandada, lo cual se ha traducido en violación y vulneración de derechos fundamentales, subvirtiendo y desacatando de forma supina el ordenamiento jurídico venezolano vigente, por normas de orden público.
Que la entidad querellada desestima con su actitud, y desconoce la existencia, eficacia y plena vigencia de la I Convención Colectiva Única suscrita en el Marco de Reunión Normativa Laboral para las Trabajadoras y los Trabajadores Universitarios 2013-2014, lo cual coloca a la misma incumplida en colisión.
Indicó que a partir del primero (1°) de enero de 2013 no le han sido canceladas las diferencia de los conceptos que ha venido devengando, ciertamente referidos a las cláusulas tanto de naturaleza salarial como de naturaleza no salarial contentivas en la mencionada Convención Colectiva, las cuales son cláusula 65 prima por hogar, 96 prima por profesionalización, 71 prima por antigüedad, 77 bono vacacional, 78 bonificación de fin de año y 79 beneficio de alimentación.
Que de los recibos de pagos consignados, se evidencia la cancelación incompleta y contraria a lo preceptuado en la Convención Colectiva, lo cual configura el elemento medular de su pretensión.
Fundamentó el presente recurso en los artículos 432, 433, 434, 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 25, numeral 1 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26, 30 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 56 y 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las Cláusula 65, 69, 71, 77, 78, 79 de la I Convención Colectiva Única suscrita en el Marco de Reunión Normativa Laboral para los Trabajadoras y los Trabajadores Universitarios 2013-2014.
Finalmente, solicita el pago la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81.991,52), igualmente los intereses moratorios, indexación respectiva y los honorarios profesionales de sus apoderados calculados estos últimos a razón del 30% del monto de la acción principal una vez finalizado el proceso, así como también la corrección monetaria a las cantidades debidas mediante experticia complementaria.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, en su oportunidad procesal de dar contestación al recurso interpuesto, se opuso en este acto a la FALTA DE COMPETENCIA de este Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Falcón para conocer y decidir la presente causa tomando en cuenta la condición de la querellante quien afirma su cualidad de empleada de un ente creado bajo la normativa del derecho privado, por lo que en ese caso se está en presencia de una relación de naturaleza laboral, no estatutaria, regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe ser resuelta ante un Tribunal Laboral.
Negó rechazó y contradijo que la querellante pueda ser considerada como trabajadora universitaria o como trabajadora beneficiaria, en los términos previstos en la referida convención y por consiguiente que tenga cualidad para demandar a su representada a que le pague o cancele un conjunto de conceptos y beneficios económicos que reclama en su libelo.
Negó rechazó y contradijo que tanto la remuneración mensual, como los conceptos o primas y demás beneficios que recibe la demandante, deriven directamente de la aplicación o cumplimiento por parte de la Institución que representa. Asimismo que su representada le adeude a la querellante alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de los conceptos señalados en el libelo de la demanda.
Negó rechazó y contradijo que su representado actúe como patrono violentando a la querellante el artículo 49 de la Constitución Nacional y las Garantías Constitucionales, y al debido proceso consagrado en el numeral 4, de manera, que no es el Juez Natural y no es competente para conocer y fallar sobre el fondo de la controversia, lo cual obra en franca lesión a su representado cuando vulnera su garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por los abogados GUILLERMO APONTE y OMAR DUNO, ut supra indentificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAYANY ADELAIDA GIL CASTELLANOS, contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM).
En primer término, no puede dejar de observar quien aquí suscribe, que la representación judicial del querellado, manifestó la incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente caso, para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298); en otras palabras, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia.
Respecto a la incompetencia, el citado autor expresa lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Así, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada, como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ante tal situación, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer del recurso interpuesto, donde la parte actora considera estar frente a transgresiones laborales perpetradas por la institución para la cual labora como Asistente Administrativo, esto es el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, organismo éste, que a decir de la parte accionada “(…) no es considerado como órgano de poder público, ya que aunque pertenezca a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el mismo fue elaborado bajo el mando de reglas privadas, es por ello que los funcionarios adscritos a dicho Fondo no deben regirse por la Ley del Estatuto de la Función Público, puesto que no pertenecen al poder público sino que son persona jurídica de derecho privado y lo correcto sería regirse por la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)”.
Visto lo que antecede, estima conveniente este Órgano traer a colación el criterio sentado por la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal venezolano, en la cual se hizo pronunciamiento expreso sobre la naturaleza del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, en un juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano EDICCIO JOSÉ RAMÍREZ GODOY, señalándose lo siguiente:
“Los distintos regímenes aplicables al personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales (Autónomas), exceptuados expresamente de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa (artículo 5 ordinal 5º eiusdem), se rigen por la Ley de Universidades y por los Reglamentos dictados por los respectivos Consejos Universitarios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de agosto de 1984 (caso: José Quintero vs. Universidad del Zulia), reiterada en diversas oportunidades, estableció tres modalidades distintas, a saber:
“a) Como obrero: en tal caso estarán regidos en sus relaciones con la Universidad por la Ley del Trabajo, tal y como lo dispone el ordinal 6º del artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa, que exceptúa de su aplicación a los obreros contratados en tal carácter; y b) El personal docente y de investigación: quienes se rigen en sus relaciones con las Universidades por las normas contenidas en la Ley de Universidades, y como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa... (omissis); c) Los empleados administrativos: quienes rigen sus relaciones de prestación de servicio por la Ley de Carrera Administrativa”.
En lo que respecta al personal de las Universidades Experimentales, se rige por la Ley de Universidades, los reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional y los Reglamentos dictados por los Consejos Rectores.
De tal manera que el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en su artículo 74, prevé la creación de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, como a continuación se transcribe:
“A los fines del cumplimiento de las obligaciones derivadas del otorgamiento de los beneficios de jubilaciones y pensiones, la Universidad dispondrá la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones el cual se integrará mediante un aporte mensual obligatorio derivado de los sueldos de todos y cada uno de los miembros del personal académico, más un porcentaje igual que aportará la Universidad. El monto de este aporte determinado por el Consejo Universitario”.
Asimismo, es conveniente citar lo que al respecto establece el artículo 37 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, Gaceta Oficial N° 47, de fecha 14 de marzo de 1990, a saber:
‘El Fondo de Jubilaciones y Pensiones contemplado en el Artículo 74 del Reglamento del Personal Académico y creado por decisión del Consejo Universitario en su sesión N° 158 del 27 de Mayo de 1981, ratificada el 23 de enero de 1984 mediante la promulgación del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones estará adscrito a la estructura administrativa de la Universidad y será constituido como una institución sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda’.
En este sentido, el Acta Constitutiva Estatutaria del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, registrada en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Miranda del Estado Falcón, el 4 de septiembre de 1991, expresa lo siguiente:
‘(...) Por cuanto el artículo 74 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, prevé la constitución de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los miembros del Personal Docente y de Investigación, mediante el presente DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO, constituimos en acatamiento de la disposición aludida y previa por el Consejo Universitario en su sesión celebrada el 14 de Marzo de 1990, un organismo de carácter civil, que se regirá por las cláusulas siguientes:
(...)
CUARTA: El Fondo es una Institución Autónoma, con personalidad jurídica, sin fines de lucro y con amplia y suficiente capacidad para realizar todos los actos lícitos de naturaleza civil o mercantil que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
(...)
NOVENA: Es incompatible el desempeño de los cargos del Rector, Vice-rector o Secretario de la Universidad o de miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores (APUNEFM) con la condición de miembro de la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones’.
Conforme se evidencia de la normativa anteriormente citada, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones está constituido como una institución sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
En virtud de ello y en conformidad con la jurisprudencia de este máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 74 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, las cláusulas cuarta y novena del Acta Constitutiva Estatutaria del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y el artículo 37 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, la Sala concluye que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, es una organización de carácter civil, nacida de un proceso de descentralización administrativa, creada mediante Reglamento y conforme al sistema establecido en el Código Civil, por tanto, de derecho privado.” Subrayado de este Tribunal.
En atención al aludido criterio jurisprudencial, es pertinente señalar que para el caso como el de autos, en el cual la ciudadana DAYANY ADELAIDA GIL CASTELLANO, se subroga la condición funcionario público por prestar su servicios profesionales al FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM), debe atenerse a la naturaleza jurídica de dicho órgano, a fines de reconocer que se está frente a una relación laboral sujeta a la competencia de un juez natural, representado en este caso por el Juez Laboral y no por el Juez Contencioso Administrativo, toda vez que aún cuando la institución accionada está adscrita a la estructura administrativa de la Universidad in comento, la misma tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, por tanto sus decisiones respectos a sus trabajadores se ciñen al contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de conformidad con lo establecido en mismo reglamento y documento constitutivo del fondo. Así se decide.
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, aprecia quien suscribe, que éste Juzgado no tiene competencia para conocer el caso sub examine, siendo que, su conocimiento escapa de la competencia conferida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, a los Juzgados Estadales Contencioso Administrativos, consagrada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que se declara INCOMPETENTE, y en consecuencia, declina su competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por los abogados GUILLERMO APONTE y OMAR DUNO, ut supra indentificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAYANY ADELAIDA GIL CASTELLANOS, contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM).
SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón.
TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, diaricése, notifíquese a la parte actora, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA. LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
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