REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2016-000084
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano EDUARDO TALAVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.614.339.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GREGORIO PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.395.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN (IMASEO).

I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el abogado GREGORIO PEREZ MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TALAVERA, supra identificados, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN (IMASEO).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Señaló el querellante, que en fecha primero (01) de enero de 2008, fue designado con el cargo de Capataz de Servicios Especiales, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Instituto Municipal de Aseo del Municipio Carirubana del estado Falcón (IMASEO).Que el día veintiocho (28) de marzo de 2016, fue aprobado período vacacional correspondiente, hasta el once (11) de mayo del 2016, y al reintegrarse fue informado de que no seguiría desempeñando sus actividades en el mismo sitio, sino que estaría al servicio de la presidencia y permanecer en la oficina de Gestión Financiera, modificando sus condiciones de trabajo basadas en el horario, así como la dependencia directa de la presidencia, sin realizar ninguna actividad.

Que solicitó una aclaratoria por escrito de su condición laboral a través de comunicación dirigida a la respectiva autoridad en fecha seis (06) de junio de 2016, recibida en misma fecha, y que al no recibir ninguna respuesta emitió nueva comunicación recibida en fecha catorce (14) de junio de 2016 y la autoridad aun firmando como recibido, no emitió ningún pronunciamiento al respecto, ni verbal ni escrita. Que permanece sin desarrollar actividades relacionadas con el cargo de capataz de servicios especiales que desempeñaba 8 años atrás.

Que se le realizó desmejora salarial; de forma arbitraria e inconsulta le fue vulnerado la jornada de trabajo impidiendo prestar servicios los días sábados y domingos dando un impacto a su ingreso, y que dichas condiciones de trabajo y prerrogativas le fueron concedidas a otro personal.

Arguyó que constituye una vía de hecho las modificaciones realizadas en su jornada laboral, violentando lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), aplicable al presente hecho por remisión del artículo 6, que el Instituto transgredió los artículos 19, numeral 1 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 89 numeral 5, y 91 de la Constitución, así como lo expresado en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó el restablecimiento de las condiciones de trabajo, que implique sábados y domingos al mes, que venía ejerciendo en el cargo de capataz de servicios especiales, así como se ordene el pago y diferencias en sueldo y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de materialización de las vías de hecho, hasta su cumplimiento y se decrete medida cautelar de amparo y se suspendan los efectos causados por vías de hecho.

II
DE LA COMPETENCIA

Así pues, tenemos que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función transcendental dentro de la jurisdicción.

Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y, por último, la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se vislumbra con meridiana claridad que el actor ha manifestado, entre otras cosas, haber sido desmejorado en sus condiciones de trabajo de Capataz de Servicios Especiales en el Instituto Municipal del Aseo Urbano del municipio Carirubana del estado Falcón (IMASEO), para lo cual estima pertinente quien aquí suscribe, traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Los cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera, se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y las contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley Orgánica del Trabajo”
Omissis… Subrayado de este Tribunal.

Es pertinente señalar que para el caso como el de autos, en el cual el ciudadano EDUARDO TALAVERA, se subroga la condición funcionario público por estar adscrito al Instituto Municipal del Aseo Urbano del municipio Carirubana del estado Falcón (IMASEO), debe atenerse la relación más a su contenido que al órgano empleador, a fines de reconocer que se está frente a una relación laboral sujeta a la competencia de un juez natural, representado en este caso por el Juez Laboral y no por el Juez Contencioso Administrativo, toda vez que aún cuando el Instituto accionado (IMASEO), forma parte de las administración pública, sus decisiones respectos a sus trabajadores obreros, en acatamiento al dispositivo legal parcialmente transcrito, se ciñen al contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto dichos cargos han sido exceptuados exceptuados de la carrera administrativa, entendiéndose entonces que para las controversias suscitadas entre estos y sus empleadores o viceversa, el fuero atrayente se encuentra en la jurisdicción laboral; ello así, en atención a que en el presente el actor se desempeña como trabajador del Instituto accionado, ocupando el cargo de Capataz de Servicios Especiales, debe declarase este Tribunal manifiestamente INCOMPETETENTE por materia para conocer de la presente causa, en consecuencia se DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón. Así se decide.


III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el abogado GREGORIO PEREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.395, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.339, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN (IMASEO).
SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón.
TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, diaricése, notifíquese a la parte actora, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ

CM/Mo/dl