REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 157°

CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-N-2016-000009
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000082
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de suspensión de efectos.
PARTE RECURRENTE: CONSEJO DE PROFESORES JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado WILFREDO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.376.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo y Medida Cautelar de suspensión de efectos, presentado por el ciudadano FRANCISCO PEREIRA, en su condición de representante del CONSEJO DE PROFESORES JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO MARIN, supra identificados, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.


I

DEL AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la parte accionante, que en fecha catorce (14) de septiembre de 1991 se creó el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda del estado Falcón, en cuyo documento quedó establecido en la cláusula Décima que la Junta Administradora es la Máxima Autoridad de dicho fondo, igualmente se estableció que los estatutos de la institución solo podrá ser modificada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda a solicitud de una mayoría calificada de la Junta Administradora del Fondo, con un número de votos favorables no menor de cuatro (04) de sus miembros, siendo así desde su inscripción en el registro el Fondo ha venido cumpliendo con lo establecido en los estatutos y el reglamentos de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la UNEFM en su capítulo quinto, donde se establecen las reglas de funcionamiento del mismo.
Que la Junta Administradora del Fondo desde su fundación ha venido utilizando las actividades inherentes a sus atribuciones, pero es el caso, que el Consejo Universitario desconociendo los Estatutos y Reglamento desarrolló varias actividades ilegales e inconstitucionales tendientes a torpedear el funcionamiento de la misma, ya que, mediante Resolución Nº CU.002.1654.2013 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, pretendió suprimir la Junta, pero continuó desarrollando sus actividades y el órgano rector continuó reconociendo la institución que representa la Junta Administradora, es decir, aún cuando por decisión del Consejo Universitario la Junta debió cesar en sus funciones, nunca dejó de realizar lo que estatutariamente le corresponde y el referido Consejo Universitario reconoció a la misma.
Arguyó que en fecha dos (02) de febrero de 2016 dictó la resolución N° CU.001.1818.2016, por la cual sobrepasó lo establecido en los estatutos y reglamento, nombrando a una persona como administradora del fondo, y posteriormente en fecha dieciocho (18) de mayo de 2016 se hizo entrega forzada de la administración del Fondo a la ilegítimamente nombrada administradora por le Consejo Universitario en los términos descrito en el acta de entrega.
Que en el caso que nos ocupa existe una violación al debido proceso y en consecuencia derecho a la defensa, y abuso de autoridad contenida por la actuación unilateral del Consejo Universitario al igual que este recurrente de la Asociación Civil Fondo de jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de nombrar una administradora del fondo cuando lo pertinente sería haber convocado a la elección de la nueve Junta ya que el período de la misma se encuentra vencido, para lo cual solicitó suspensión de efectos de la resolución hasta la sentencia firme sobre su nulidad y se ordene la elección inmediata de una nueva junta o en su defecto poner una posesión de la administración del fondo a la Junta que venía ejerciendo la misma.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizarlo en la forma siguiente:
Respecto a la procedencia o no de la medida de amparo cautelar, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, considera quien aquí suscribe destacar que, la institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este orden de ideas, considera quien sentencia que acordar el amparo tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte querellante, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente de conformidad los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Judicial considera menester indicar lo siguiente:
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:

“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.

En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.

Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En los casos de la medida cautelar innominada solicitada por parte recurrente de autos, tal y como se señaló ut supra, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).

Con relación a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:

“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.

En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).

Destacado lo anterior pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y al efecto se observa que el recurrente de autos manifestó que le fue violentado el debido proceso y derecho a la defensa, conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En virtud de lo anteriormente planteado, solicitaron se decrete MEDIDA CAUTELAR, a fin de suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° CU.001.18.18 de fecha dos (02) de febrero de 2016, hasta tanto este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de manera tal que se garanticen los derechos violentados flagrantemente.

En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:
• Copia simple de Acta Constitutiva del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”. (Folios 9-18 del expediente judicial).
• Acta de Proclamación de fecha treinta (30) de marzo de 2016, mediante el cual se designó a los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”. (Folios 27).
• Notificación Oficial CU.001.1818.2016 dirigida al ciudadano Prof. Nelson Gonzalez Cacique, en su condición de Secretario de la Junta de Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la UNEFM. (Folios 40-41).
• Resolución Nº CU.001.1818.2016 de fecha dos (02) de febrero de 2016, mediante el cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: Ratificar, en su totalidad el contenido de la Resolución Nº CU.002.1654.2013 de fecha 23.05.2013, emanada del Consejo Universitario UNEFM (…), SEGUNDO: Revocar el Resuelve Tercero de la Resolución Nº CU.001.1675.2013 de fecha 11.10.2013, emanada del Consejo Universitario de ka Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), decisión adoptada a tenor de los previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; TERCERO: Revocar parcialmente el contenido de la Notificación Oficial Nº CU..1681.11.2013.038 de fecha 20.11.2013, en lo relativo al acompañamiento a la Comisión designada por este Consejo Universitario en Sesión 1676 de fecha 16 de octubre de 2013. Decisión Adoptada a tenor de lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; CUARTO: Designar a la ciudadana ZAIDE DEL CARMEN NAVEDA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.288, como administradora del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM),en nombre de la máxima autoridad Jerárquica de esta Institución. Para lo cual la mencionada ciudadana deberá efectuar única y exclusivamente la gestiones administrativas y/o financieras que sean expresamente por le Consejo Universitario de la UNEFM, mediante Resolución debidamente motivada. (…) OCTAVO: Notificar al Secretario de la última Junta Administradora del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM) (cesada sus funciones mediante Notificación Oficial Nº CU.1681.11.2013.038 de fecha 20.11.2013 de la presente decisión. (…) (Folios 42-55).
• Acta de entrega del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal académico de la universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2016. (Folios 57-59)
De lo que antecede, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que entre los anexos traídos a autos con el escrito libelar, existen documentos que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende la legitimidad de la recurrente y la colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tienen la misma para actuar y para pedir la protección cautelar.

Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que la efectividad y ejecutoriedad acto administrativo de fecha dos (02) de febrero de 2016, suscrito por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, pudiese lesionar los derechos de los miembros que conforman el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, en la persona de su representante legal FRANCISCO PEREIRA, como consecuencia de la nulidad de las actuaciones concernientes al mismo, lo cual a toda luces causa una innegable presunción a que durante la tramitación del presente juicio pudiesen ejecutarse actos a causa de tales efectos, lo que podría traer consigo la futura ilusoriedad del fallo; lo anterior permite a este Tribunal verificar el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por la recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para este Juzgador, como se indicó anteriormente, que de surtir efectos el acto administrativo de fecha dos (02) de febrero de 2016, suscrito por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, pudiese transgredir derechos de FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA, lo cual pudiese generar daños irreparables; siendo ello así, se estima cumplido el tercero de los requisitos.

Finalmente en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia suspende provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU.001.1818.2016 de fecha dos (02) de febrero de 2016, suscrito por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

1. IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar.
2. Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y en consecuencia se ordena suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU.001.1818.2016 de fecha dos (02) de febrero de 2016, suscrito por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016, Años; 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLIMACO MONTILLA LA SECRETARIA;

MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl