REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARY CARMEN GOITIA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.804886.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY GOITIA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53281.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2015-000038
I
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY CARMEN GOITIA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.804.886, asistida por el abogado FREDDY GOITIA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53281, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se admitió el recurso y se ordenó la citación del ciudadano Contralor Municipal y la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.

En fecha primero (1°) de junio de 2015, el abogado CRISTIAN ALBERTO MENA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.900, en su condición de apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado Falcón consignó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día a las 10:00 a.m., la cual se llevó a cabo el dieciséis (16) de julio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada, siendo emitido pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad el cuatro (04) de agosto de 2015.

El tres (03) de diciembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

El dos (02) de febrero de 2016, se realizó computo por secretaría en el cual se verificó los días transcurridos desde el tres (03) de diciembre de 2015, hasta el quince (15) de diciembre de 2015.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se llevo a cabo la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de esta misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto integro del mismo, lo hace en los siguientes términos.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Aduce la querellante que ingresó a prestar servicios en la Administración Pública Nacional en fecha dieciséis (16) de marzo de 1986 para el Ministerio del Trabajo en la Dirección General sectorial de economía y empleo, división de operaciones agencia de empleo en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón con el cargo de secretaria I.

Que en fecha ocho (08) de mayo de 1996, fue adscrita a la Contraloría del municipio Carirubana del estado Falcón, con el cargo de inspector fiscal III según nombramiento de fecha siete (07) de mayo de 1996, suscrito por la Contralora Municipal Lic. Gladys Reyes de Velazco, hasta el primero (01) de agosto del mismo año, donde fue transferida al cargo de administradora, según nombramiento de fecha veintinueve (29) de julio de 1996. Seguidamente en fecha primero (01) de diciembre de 1997 fue nuevamente transferida al cargo de directora de control previo en el mismo ente de control municipal, por el entonces contralor Abg. Fredis Ortuñez según misiva de fecha treinta (30) de noviembre de 1997.

Indicó que posteriormente fue incorporada como Auditor Fiscal III, según resolución Nº CM-2005-24-010 de fecha tres (03) de diciembre de 2003, a partir del veinticuatro (24) de noviembre de 2003, debido a una situación irregular que se presentó entre el ciudadano Alcalde Luis Marcano y el Alcalde Carlos Tremont.

Alegó que en fecha veintiséis (26) de abril de 2004 fue transferida con el mismo cargo de auditor fiscal III a la Dirección de control previo según resolución CM.DA.OF.024.2004 de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, seguidamente el dos (02) de marzo de 2012 según resolución Nº DC.2012.03.02.006 fue designada como Directora de Control de Gestión encargada, hasta fecha primero (01) de mayo de 2012, toda vez que según resolución Nº DC.2012.05.01.009 de esa misma fecha fue designada para el cargo auditor fiscal III.

Argumentó que es una funcionaria de carrera y que ingresó a la administración pública cumpliendo con los extremos legales y constitucionales, según consta en certificado de funcionario de carrera Nº 229062.

Alegó que en fecha doce (12) de enero de 2015, se enteró que la contralora municipal del municipio Carirubana del Estado Falcón Lic. Maria Chirinos Chirino, había ordenado la publicación en el medio impreso diario Nuevo Día de la resolución Nº DC.2015.01.06.001 de fecha seis (06) de enero de 2015 emanada de la contraloría Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual fue removida del cargo y retirada de la administración pública sin cumplir con los parámetros legales, negándosele la solicitud de una copia del expediente administrativo presentada el trece (13) de enero de 2015.

Indicó que el referido acto administrativo se encuentra impregnado del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la administración omitió el hecho de que su representada quien ocupaba el cargo de libre nombramiento y remoción era una funcionaria de carrera condición y naturaleza inherente al funcionario y no al cargo, por lo que tenia el deber no solo de otorgar el mes de disponibilidad, sino de realizar y ejecutar todas las gestiones para lograr reubicar a la funcionaria de carrera en resguardo de su estabilidad, siendo ello así, debió existir un procedimiento administrativo previo.

Que en fecha 21 de enero de 2015, cesó el contrato de fideicomiso de garantía de prestaciones sociales celebrado entre la Contraloria del municipio Carirubana y el Banco Occidental de Descuento con su representada sin considerar que dado el tiempo de servicio y su edad esta próxima a estar inmersa en los supuestos de hecho para obtener su jubilación.

Por todo lo antes expuesto, solicitó; Primero: se declare la nulidad absoluta de la resolución Nº DC.2015.01.06.001 fecha seis (06) de enero de 2015. Segundo: se ordene su reincorporación a la administración pública con el previo pago de todos los sueldos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, así como también la prima de antigüedad, cesta ticket o beneficio previsto en la ley de alimentación de trabajadores, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos inherente a la prestación de servicio funcionarial como consecuencia del irrito acto administrativo recurrido en nulidad. Tercero: se ordene la indexación o corrección monetaria de todos estos conceptos adecuados conforme a la doctrina casacional vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal, en sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2014, expediente Nº 14-0218, con ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el Recurso de Revisión Constitucional contra Sentencia emanada de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, caso: Mayerling Castellano vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual resolvió, la obligatoriedad y procedencia de indexar las prestaciones y demás conceptos a los Funcionarios Públicos.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la condición de funcionaria pública de carrera en grado de continuidad administrativa argumentada por la ciudadana Mary Carmen Goitia de López, ya que ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón y a la Administración Pública Municipal, según nombramiento de fecha siete (07) del mes de mayo de 1996, suscrito por la Contralora Municipal Lic. Gladis Reyes Velasco, ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Inspector Fiscal III, categoría que mantuvo en su tiempo de servicio a favor de la Contraloría, según consta en designaciones asentadas sobre oficios s/n de fecha veintinueve (29) de julio de 1996 y oficio s/n de fecha trenita (30) de noviembre de 1997, y finalmente el acto administrativo de remoción de fecha trece (13) de julio de 2001, suscrito por el entonces contralor Dr. Hugo Arías, sin que la hoy querellante ejerciera en la oportunidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el correspondiente recurso funcionarial contra el acto supra mencionado hecho este que se considera como aceptación tacita de su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, extinguiéndose el vinculo laboral que la sujetaba a la Contraloría del referido municipio, siendo importante destacar que durante el periodo siete (07) de mayo de 1996 al trece (13) de junio de 2001, se interrumpió la continuidad que pretende demandar la querellante.

En este sentido negó, la condición de funcionaria pública de carrera alegada por la querellante, por cuanto resolución Nº CM.2003.24.11.010 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, la querellante reingresa a la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana, ocupando el cargo de Auditor Fiscal III, y mediante resolución Nº DC.2012.03.02.006 de fecha dos (02) de marzo de 2012 es promovida como Directora de Control de Gestión de encargada, seguidamente mediante resolución Nº DC.2012.05.01.009 fecha primero (01) de mayo de 2012 es restituida al cargo de auditor fiscal III, hasta el seis (06) de enero de 2015, que la ciudadana Maria chirinos Chirino Contralora municipal del municipio Carirubana, resolvió su remoción debido a lo considerado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2001) siendo que los cargos ocupados por la hoy querellante fueron todos de dirección y por ende, de libre nombramiento y remoción.

Igualmente negó rechazó y contradijo el alegato de la demandante en relación a la violación de la garantía al debido proceso y demás derechos que le pudieran asistir con ocasión a la supuesta negativa de su representada en otorgar copias certificadas integras del expediente administrativo funcionarial por cuanto en fecha dieciséis (16) de enero de 2015 se le dio respuesta al requerimiento de la hoy querellante, sin embargo, el oficio en el cual se le da respuesta sobre su petición nunca fue recibido por la querellante, en virtud de ser imposible su ubicación en su lugar de residencia, realizándose en diversas oportunidades llamadas telefónicas a su celular a los efectos de informarle que su solicitud había sido procesada, sin embargo dichas llamadas no fueron contestadas.

Recalcó que, en vista de que el cargo que ocupó la querellante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el acto administrativo se encontraba plenamente ajustado a derecho.

Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº DC.2015-01-06-001, de fecha seis (06) de enero de 2015, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante la cual resolvió remover a la hoy querellante del cargo de Auditor Fiscal III y excluirla de la Administración Pública, por ser un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Alegó la parte querellante en su escrito libelar que ingresó a la administración pública nacional en fecha dieciséis (16) de marzo de 1986, en el antiguo Ministerio del Trabajo en la Dirección General Sectorial de Economía y empleo, División de operaciones Agencia de Empleo, municipio carirubana punto Fijo, desempeñando el cargo de Secretaria I, posteriormente en fecha ocho (08) de mayo de 1996, continuó en la administración municipal, Contraloría del municipio Autónomo Carirubana, con el cargo de Inspector Fiscal III según consta de nombramiento de fecha 07 de mayo de 1996, desempeñando otros cargos posteriores, hasta el día doce (12) de enero de 2015, fecha en la que fue notificada mediante publicación en prensa (Diario Nuevo Día), Resolución Nº DC.2015.01.06.001 de fecha seis (06) de enero de 2015, emitida por la Lic. MARIA CHIRINOS CHIRINO, en su condición de Contralora Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, en el cual se le removió de su último cargo de Auditor Fiscal III, adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del municipio Carirubana del estado Falcón.
Es oportuno indicar, que en el presente caso, la recurrente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ya que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su juicio la administración pública expresó, que su cargo era de confianza por ende de libre nombramiento y remoción. En razón de que, cuando ingresó a la Administración el cargo ocupado por la referida ciudadana, fue antes de la Constitución de 1999, ajustados a la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento; en consecuencia le proporcionaban un status de funcionario de carrera y así una estabilidad que le garantiza la Constitución.
En relación al vicio de falso supuesto debe indicarse al respecto, que éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
Con fundamento en lo antes expuesto, de las documentales cursantes a los Folios 23, 31al 34 del expediente judicial y Folios 33, 45, 58-59 en la pieza Nº II de antecedentes administrativos, se desprende la designación en el cargo de Auditor Fiscal III, para el momento en que fue removido y retirado del aludido cargo, denotándose así, la existencia de relación y congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por el órgano querellado para dictar el acto de remoción y retiro, razón por la que se desestima el vicio de falso supuesto alegado por el querellante. Así se decide.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal considera como punto primordial dilucidar sobre la cualidad de funcionaria publico de la parte querellante, por constatar que ingresó a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, en un cargo que para ese momento era considerado de carrera.

Así pues, en relación con el ingreso de personal a la Administración Pública, es preciso señalar que el artículo 146 de la Constitución Nacional, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley. Igualmente establece que el ingreso a los cargos de carrera se realizará a través de un concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso.

Por otro lado, y a los efectos ilustrativo, conviene observar lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé que una vez que la persona es seleccionada “por concurso público” será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no deberá exceder de tres meses y superado el período de prueba, se procederá a su ingreso como funcionario público de carrera al cargo para el cual concursó, caso contrario de no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.

De las normas citadas ut supra, se desprenden dos supuestos de hecho necesarios para considerar que una persona ha ingresado a la Administración Pública como funcionario de carrera.

i) Debe ingresar mediante concurso público, cualquier otra forma de ingreso se encuentra absolutamente vedada. Así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), cuando estableció:

“...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa…
Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…”.

Este criterio fue reiterado por la misma Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, (caso: Reyna Fonseca Camarán vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda), mediante el cual, dejó sentado lo siguiente:

“…no pasa desapercibido por esta Corte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, pues de un análisis comparativo de la Constitución de 1961 y la vigente, encontramos que ambas prevén la creación de un cuerpo normativo que regule todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagró expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que la querellante ingresó sin que mediara el concurso público, también es cierto que su ingreso a la Administración antecedió a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el nombramiento efectuado por la Administración que la acreditó como funcionaria de carrera, debe ser considerado válido y, por lo tanto, la querellante goza del derecho a la estabilidad, puesto que tal acto administrativo de naturaleza funcionarial se consolidó bajo la aplicación de la derogada Constitución de la República de 1961, la cual permitía tales consecuencias”.

Por su parte la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía igualmente los concursos como medio de ingreso a la Administración, el cual se efectuaba en resguardo del derecho al acceso a la carrera, en el sentido que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo público pudieran aspirar a él en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la Administración escoger a aquellas personas más capacitadas. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la situación varió, toda vez que la exigencia del concurso para ingresar a un cargo considerado como de carrera adquirió rango constitucional, estableciéndose que, la única forma de ingreso a la Administración Pública es cumpliendo el requisito de resultar ganador del concurso requerido para el cargo, y cuyo requisito constitucional es exigible a todo ámbito del Poder Público.

ii) Una vez cumplido con el requisito del concurso, el aspirante al cargo de carrera debe ser sometido a un período de prueba que no superará los tres meses. Lapso durante el cual se evaluará “el desempeño” en el cargo del aspirante; de tal forma que se trata de una evaluación constante y continua que concluye con la decisión definitiva del supervisor sobre la aptitud del evaluado para el cargo desempeñado. No requiriéndose ninguna otra formalidad más que la notificación de la decisión de ingresar al aspirante a la Administración Pública, o de revocar su nombramiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora, como se apuntó anteriormente, ingresó a prestar servicios para la administración en un cargo considerado de carrera en fecha dieciséis (16) de marzo de 1986, por lo cual, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:

“(…Omissis…) En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (Cursivas y resaltado propios)

La sentencia parcialmente transcrita, ratifica la forma de ingreso a la carrera administrativa, que no es otra, que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún caso hace una acreditación de la estabilidad provisional o temporal de un funcionario, por la omisión de la Administración de realizar la convocatoria al concurso público; sólo estableció la posibilidad para los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de incoar las acciones judiciales correspondientes a los fines de solventar la omisión de la convocatoria de un concurso público, con el objeto de regularizar la relación de empleo público.

Así pues, se constatan los supuestos de hecho necesarios para considerar que una persona ha ingresado a la Administración Pública como funcionario de carrera, lo cual supone que el ingreso debe darse a través del concurso público, ya que cualquier otra forma de ingreso se encuentra absolutamente vedada, a excepción de los funcionarios que ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1999, previa verificación del momento y la forma de ingreso a la Administración.

En el presente caso, tal y como se desprende del escrito libelar, la parte actora alegó haber ingresado a la administración pública antes de la entrada en vigencia del texto constitucional, esto es, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1986, siendo ello así, debe este Juzgado realizar un análisis del expediente administrativo consignado en autos, en el cual se aprecia que riela al Folio (20 de la pieza Nº I), Oficio de Constancia de Trabajo de fecha veintidós (22) de octubre de 1987, mediante la cual certifica el cargo ejercido como Secretaria I en el antiguo Ministerio del Trabajo en la Dirección General Sectorial de Economía y Empleo, División de Operaciones agencia de empleos, municipio carirubana del estado Falcón, así mismo, consta en el folio (96) del expediente judicial, original de certificado Nº 229062 emitido en nombre de la República, por la Dirección Ejecutiva, oficina central de personal a la ciudadana Mary C. Goitía que la acredita como FUNCIONARIO DE CARRERA, de fecha siete (07) de mayo de 1987,y visto que no fue objeto de impugnación alguna a través de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, se tiene por cierto su contenido. (Vid. Sentencia Nº 497 de fecha veinte (20) de marzo de 2004, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Posteriormente, en fecha siete (07) de mayo de 1996, pasa a formar parte de la Contraloría del municipio Carirubana del estado Falcón, entre los cargos ejercidos se encuentran los siguientes:
• Inspector Fiscal III, adscrita a la Contraloría Municipal del municipio Carirubana, Punto Fijo, fecha siete (07) de mayo de 1996. (Folio 18 expediente Judicial).
• Administradora, adscrita en la unidad contralora, fecha veintinueve (29) de julio de 1996. (Folio 19 exp. Jud.)
• Directora de Control Previo, adscrita al ente Contralor, fecha treinta (30) de noviembre de 1997. (Folio 20 exp. Jud.).
• Auditor Fiscal III, adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, fecha tres (03) de Diciembre de 2003. (Folio 22 exp. Jud.).
• Directora de Control de Gestión Encargada, adscrita a la Contraloría Municipal del municipio Carirubana, fecha dos (02) de marzo de 2012. (Folio 25 exp. Jud.).

Al realizar una revisión de los cargos ejercidos por la parte actora en la Administración Pública, así como en la Contraloría municipal del municipio Carirubana, se corrobora que ésta ingresó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocupando diferentes cargos, siendo el último cargo ocupado de confianza, Auditor Fiscal III y por ende de libre nombramiento y remoción, según consta de extracto de la resolución emitida en fecha seis (06) de enero de 2015.
Por todo lo expuesto, este órgano acogiendo los criterios supra transcrito y visto que ingresó a la Administración Pública, como se apuntó, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1986, y dado que no se evidencia que el cargo desempeñado al momento de su ingreso estuviere excluido del régimen de estabilidad, debe este Tribunal considerar que el mismo adquirió la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia era obligatorio para la administración reconocer la estabilidad de la cual gozaba. Así se decide.
No puede dejar de resaltar quien Juzga que, aun y cuando la Administración podía remover a la funcionaria por ocupar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, antes de pasar a su retiro, debía inexorablemente gestionar su reubicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 85, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como ha quedado establecido por la doctrina y en la jurisprudencia patria, para garantizar la estabilidad amparada, tal reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía y con igual o mayor remuneración, y sólo cuando no haya sido posible la reubicación del funcionario, se producirá el retiro del mismo, y su consecuente pase al registro de elegibles.
Al respecto, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº AB412005000566, de fecha veintiocho (28) de junio de 2005, estableció:
“(…) Omissis (…) Es por tales razones que se estima que, constituyendo la gestión reubicatoria una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa consagró en beneficio del funcionario de carrera, los tribunales contencioso-administrativos deben ser particularmente exigentes en la valoración de las pruebas de su cumplimiento, (…) es necesario tener presente que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la ley consagra en beneficio del funcionario de carrera, de la misma índole que el carácter taxativo de las causales de retiro; el de las causales de remoción; de los constitutivos de la destitución; de la sujeción al procedimiento disciplinario; de la motivación tanto extrínseca como intrínseca de los actos sancionatorios y de la exigencia de la efectiva notificación de las medidas que lesionan la esfera jurídica de los funcionarios. En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto” (Hildegard Rondón de Sansó. “El Otro Lado de la Razón”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255).
En efecto, la gestión reubicatoria es una figura de estricto orden público, ya que va en beneficio del principio pro operario, aplicable a la función pública. En caso de que la gestión reubicatoria se incumpla, automáticamente la voluntad de la Administración de retirar al funcionario público de carrera se vicia (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, la referida Corte en sentencia Nº 299, de fecha quince (15) de enero de 2001, señaló:
“(…) Omissis (…) al haberse producido el retiro de la querellante sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, el mismo carece de validez. En consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado y se ordena la reincorporación de la querellante al Poder Judicial a fin de que se de cumplimiento a los tramites reubicatorios, si cumplidos estos, no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”

Dentro de esta perspectiva, pasa este Tribunal a verificar si en el presente caso se dio cumplimiento a la comentada gestiones reubicatorias, y al efecto se destaca que al revisar las actas que conforman la presente causa, no consta en el expediente administrativo, que se haya otorgado el mes de disponibilidad y mucho menos que durante éste se hayan realizado las gestiones reubicatorias, razón por la que, al no probar la Administración el cumplimiento de dichas gestiones, incumplió con el procedimiento legal establecido en la Ley para el retiro del funcionario, y por ende no garantizó el derecho a la estabilidad del que gozaba, siendo ello así, este Tribunal estima que se vulneró la estabilidad consagrada en los artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente y visto que el ente querellado estaba en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario; tal como lo regula el artículo 86 ejusdem, en razón a ello, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que las mismas no fueron llevadas a cabo conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reincorporación de la ciudadana MARY CARMEN GOITÍA DE LOPEZ, al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el consiguiente pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Es importante para quien acá Juzga, analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria, y así se decide.

En cuanto al petitum realizado por la querellante en el sentido que le sean pagados “(…) los sueldos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, así como también las primas de antigüedad, cesta ticket o beneficio previsto en la Ley de alimentación, bonificación de fin de año, vacaciones, Bono vacacional y demás conceptos inherentes a la prestación del servicio funcionarial como consecuencia del irrito acto administrativo recurrido de nulidad” visto que en el caso de autos, sólo se declaró la reincorporación por el lapso de un mes con el pago correspondiente al mes de disponibilidad, todas las demás pretensiones de carácter económico resultan improcedentes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY CARMEN GOITIA DE LOPEZ, asistida por el abogado FREDDY GOITIA LUQUEZ, supra identificados, contra la Resolución Nº DC.2015.01.06.001 de fecha seis (06) de enero de 2015, dictada por la ciudadana MARIA CHIRINOS CHIRINO, en su condición de Contralora del municipio Carirubana del estado Falcón.
Segundo: Se ordena a la Contraloría del municipio Carirubana del estado Falcón, la reincorporación de la hoy querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el consiguiente pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad.
Tercero: Improcedente las demás pretensiones de carácter económico.
Publíquese, diarícese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior
CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl