Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 11 de Septiembre del 2016, fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Falcón Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano, JUAN PABLO COLINA ROMERO luego de que la víctima MILKA ALEJANDRA BRACHO VILLANUEVA, lo señalara como el presunto responsable de las agresiones que le fueron ocasionadas.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, quien señalo: “Eso paso ayer como a las 11:30 de la noche cuando mi marido el ciudadano JUAN PABLO COLINA ROMERO yo lo encuentro hablando por teléfono y le digo que si va aseguir con esa mujer y luego el se altera y me dijo que me fuera de la casa, yo le digo que para que? Para meter la otra tipa esta que el tiene? Luego el me agredió pegándome en la cara fuerte y me recostó en la pared agarrándome por el cuello (…) Es todo”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad conforme a derecho, sin embargo dado el carácter especial de esta jurisdicción se hace necesario reafirmar que presuntamente estamos en presencia de una categoría de delito que sospechosamente fue cometido en el ámbito domestico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la victima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia, el acta de investigación penal y reconocimiento medico legal que rielan en los folios cuatro (4), diez(10) y ocho (8) del expediente, actuaciones estas que conforman el asunto penal violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica la violencia sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina (sobre la victima mujer). De allí la importancia de la intervención del Estado para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir nuevas condiciones que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JUAN PABLO COLINA ROMERO, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90.1.6.13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la remisión a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y valoración integral, la Prohibición del presunto agresor, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia referente a la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima; Igualmente la medida cautelar prevista en el articulo 95.7 de la pre - citada Ley Especial; referida imponer al presunto agresor ante un centro especializado en materia de Violencia contra la Mujer en este caso la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de escuchar charlas y Talleres; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, están planteadas a mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer la jurisdicción especial violencia, conforme a las orientaciones jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación de la administración de justicia, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial “.
Y así se decide.