REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000075.


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS y AUTO DE APERTURA A JUICIO.



FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LOPEZ.

DEFENSA PUBLICA y PRIVADA: JORGELIS CASTILLO, NOE ACOSTA, SIMON BOLIVAR y ANYELO JESUS SALAS.

ACUSADOS: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRÍGUEZ, RUBÉN ENRIQUE MORALES MORALES y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO.

VICTIMAS: ELIZABETH CHIRINOS, M. A. D. A, V. G. D U y A. N. M. S,



PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio CJ-15- N° 2320, de la Comisión Judicial del Poder Judicial, de fecha 10 de Julio de 2015. Igualmente se hace constar que la audiencia Preliminar fue presidida por el Juez provisorio saliente de este Juzgado, Abg. VICTOR PUEMAPE y el fallo elaborado por el mismo, procediendo esta juzgadora a su publicación.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


La presente Resolución de apertura a juicio se pública en razón de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2015, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los Acusados: RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° 22.608.410, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.945.218, Y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, titular de la cédula de identidad N° 26.457.987.



II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día diecisiete (17) de Agosto de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el IP01-S-2015-000075, seguida en contra de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO y para los ciudadanos RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ Y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las víctimas ELIZABETH CHIRINOS, M. A. D. A, V. G. D, A. N. M. S, se constituye el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUEMAPE MARÍN, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. PIERINA LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Publico, los imputados ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ Y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, previo traslado, las victimas ELIZABETH CHIRINOS, M. A. D. A, V. G. D, A. N. M. S, acompañadas de sus representantes legales ciudadanas ZORELY MARÍA AREVALO CHIRINOS Y GLORIA ANDREA SANTANA y de la defensa pública segunda ABG. JORGELIS CASTILLO, y la defensa privada ABG. SIMON OTILIO BOLÍVAR VASQUEZ, ABG. ANYELO JESÚS SALAS y NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado ALEXANDER EMILIO LUGO RODRÍGUEZ, quien expone: “Exonero de mi defensa al defensa pública y designo en este acto como mis defensores de confianza a los Abg. Simón Bolívar Vásquez y Abg. Noe Antonio Acosta Olivares, es todo”. Acto seguido se procede a tomarles el debido juramento de ley a los abogados designados, quines juraron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Seguidamente, el Juez, declara posteriormente abierta la audiencia, y le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, se les explica la naturaleza del acto; y le concede la palabra al Fiscal 20° del Ministerio Público, quien expuso su acusación, ratificando dicho escrito en contra de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3° y 5 Ejusdem, y las agravantes del artículo 77 del Código Penal, numerales 1, 8 y 12 Ejusdem, en perjuicio de ELIZABETH CHIRINOS, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3° y 5 Ejusdem, y las agravantes del artículo 77 del Código Penal, numerales 1, 8 y 12 Ejusdem, en perjuicio de las adolescentes V. G. D, A. N. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), así como el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Armas, igualmente por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH CHIRINOS, M. A. D. A, V. G. D, A. N. M. S, (SE OMITE IDNETIDAD), y para los ciudadanos RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ Y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre Violencia, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código penal, con las agravante previstas, artículo 68 numerales 3° y 5 Ejusdem, y las agravantes del artículo 77 del Código Penal, numerales 1, 8 y 12 Ejusdem, en perjuicio de ELIZABETH CHIRINOS, por el delito de ACTOS LASCIVOS, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3° y 5 Ejusdem, y las agravantes del artículo 77 del Código Penal, numerales 1, 8 y 12 Ejusdem, en perjuicio de las adolescentes V. G. D, A. N. M. S, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, por el delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH CHIRINOS, M. A. D. A, V. G. D, A. N. M. S, (SE OMITE IDNETIDAD). Asimismo procedió a narrar como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete la Apertura del JUICIO ORAL, solicita se mantenga la medida de privación judicial de libertad impuesta en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Seguidamente se le impuso a los imputados FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, debidamente identificados en autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero que es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados se identificaron de la siguiente manera FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 11/06/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.570.430, 5to grado, como grado de instrucción, Profesión u oficio: Obrero, hijo de Reina Primera (madre) y Carlos Ventura (padre) y domiciliado (No posee dirección fija), los cuales se comprometió a mantener actualizados e informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia quien manifestó SI DESEO DECLARAR, en este estado el Tribunal ordena al ciudadano alguacil el desalojo de los demás imputados de la sala, a los fines de oír la detracción del ciudadano Félix Ventura, a lo cual expuso: “Voy a decir la verdad, se que hay muchas personas inocentes, a través de mi culpa, por lo que yo hice, al verlos a ellos en la celada me siento culpable, porque ellos son inocentes, es mejor que estén en la calle, yo venia de robar con Melvin flores y José Félix Covis, y me encontré a ellos y los invite a robar, ellos no querían y se dejaron llevar por la mente de uno, pero primero fuimos a buscar el armamento que estaba en el llano, de repente se atravesaron unas muchachas y yo las encañono, y las mando a meter para allá con Melvin, ellos no querían y dijeron que se iban y ellos se fueron, luego con melvin le mandamos a quitar la ropa de todas, revisando la ropa me encontré una cadena y un blacberry, luego viene José Covis y se lleva a Elizabeth, cuando llego allá, Covis estaba abusando de Elizabeth, yo le pregunte que estaba haciendo, ella dijo están abusando de mi, ella me dijo si me devolvéis el teléfono yo lo hago contigo, y yo empecé a abusar de ella, luego Melvin y le da por atrás, luego yo dije yo me voy, y le deje el teléfono, luego de eso yo me voy con Melvin y con covis, nos fuimos caminando, y nos encontramos con chamo que le dicen el pegao, que es primo de ellos, se llama Jonathan, estábamos hablando y le dije que me guarde el r15, yo le conté lo que habíamos hecho, de allí me voy y cada quien se dispersa, luego me hayo al yorvith, y yo lo que hago es encerrarme pensando en lo que había hechos, en un principio cuando me agarraron yo dije que no tenia nada que ver, fui yo quien cometí el error, como culpable que soy yo tengo que asumir, yo se que me van hacer una suma de los delitos a ver que se hace, es todo. ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 20/05/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.945.218, 6to grado, como grado de instrucción, Profesión u oficio: Albañil, hijo de Coromoto Rodríguez (madre) y Emilio Lugo Colina (padre) y domiciliado Calle N° 7, Casa N° 12, Barrio San José, Coro, Estado Falcón, los cuales se comprometió a mantener actualizados e informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia quien manifestó NO DESEO DECLARAR. YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 28/08/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.457.987, Técnico medio en electricidad, como grado de instrucción, Profesión u oficio: Estudiante, hijo de Belkis Coromoto Lobo Lobo (madre) y Carlos Saguinetti (padre) y domiciliado Calle N° 7, Casa N° 98, Barrio San José, Coro, Estado Falcón, los cuales se comprometió a mantener actualizados e informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia quien manifestó NO DESEO DECLARAR. RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 21/01/1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.608.410, 6to grado, como grado de instrucción, Profesión u oficio: Ayudante mecánico, hijo de Ana Crucita Morales (madre), (manifestó no tener padre) y domiciliado Calle N° 8 con Rómulo Gallegos, Casa S/N, Barrio San José, Coro, Estado Falcón, los cuales se comprometió a mantener actualizados e informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública segunda en representación del imputado FÉLIX VENTURA, ABG. JORGELIS CASTILLO quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, y ratifica el escrito de descargo presentado en su debida oportunidad, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada segunda en representación del imputado ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, ABG. NOE ACOSTA, quien expuso: “ Siendo este el momento que me da el estado de derecho para hacerle la defensa a mi representado a Alexander Emilio Lugo Rodríguez, considera esta defensa, que fueron unas investigaciones mal conducidas, ya que el testimonio que da el protagonista de este delito, el confiesa, y no existe la minima actividad probatoria contra mi defendido, el escrito acusatorio no establece la participación de mi defendido, y considera esta defensa, que la audiencia preliminar es importante en el proceso, ya que es un acto, que esta orientado a depurar, a evaluar, a examinar y decidir sobre el caso, ya que el derecho penal no es un cosa que esta en el aire, el derecho penal es concreto, la ciudadana fiscal narra unos hechos y vincula esos hechos pero en el aire, con una vinculación jurídica, pero cuando vamos al meollo del asunto podemos ver que no hay pruebas que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, como en el sistema acusatorio se presume al inocencia y el proceso opera con una garantía frente al poder del estado, no es como en el sistema inquisitivo, donde el acta policial era la prueba fundamental, ahora no, donde al darse el juicio oral y publico, vamos a demostrar la inocencia de mi defendido, ya para concluir tomando en cuanta que mi defendido, tiene su arraigo en la ciudadana y no presenta antecedentes penales, solicito la libertad plena, y en su defecto solicito una defensa menos gravosa, ya que el sistema acusatorio la regla es la libertad y la privación es la excepción, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada segunda en representación del imputado YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, ABG. NOE ACOSTA, quien expuso: “Igualmente ciudadano juez considera esta defensa que el imputado Yolver Lobo, es un conejillo de india d esta causa, Yolver es un técnico medio electricista y estudiante, que en su cara expresa su inocencia, de él no dude nunca de que era inocente, y lo refuerza con el testimonio dado por el imputado Félix Ventura, y allí es donde exhorto al ministerio publico de que se haga un análisis en futuras ocasiones, para determinar en una fase de investigación, para llegar a una audiencia preliminar, para determinar si una persona es culpable e inocente, ya que la prueba es fundamental y no una mera formalidad, y eso es lo que debe estar bien precisado en la acusación, igualmente solicito libertad plena para mi defendido y a todo evento una medida menos gravosa, que tenerlo en esas condiciones ne las que se encuentra, ya que tiene su arraigo en la ciudad y no hay peligro de fuga, por esas razones le solicito esa medida, que usted considera necesaria para este joven venezolano, asimismo solicito copias simple de la presente acta de audiencia, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada segunda en representación del imputado RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ABG. ANYELO JESÚS SALAS, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa ratifica el escrito de excepciones consignado ante la URDD el 18/05/2015, oponiendo la excepción del artículo 28 numeral 4 literales “e” y “i” del código orgánico procesal penal, y toda vez que mi defendido es inocente de la calificación jurídica que el ministerio público hasta los momentos a ratificado, mas aun cuando en aquella audiencia de presentación , la representación del ministerio público quiso dar a ene la tribunal que mi defendido era el autor material de los hechos de los cuales fueron víctimas las adolescente presentes, en esa oportunidad le solicito al Tribunal una rueda de reconocimiento, para evitar una medida de coacción personal a mi defendido, asimismo se le tomo declaración como prueba anticipada de las víctima, quines fueron muy contestes al decir quien fue el autor de los hechos, claramente se ve la actuación de mala fe de los órganos policiales, porque si bien es cierto que mi defendido estuvo en el sitio pero el desistió y se fue, hecho que se ratifica con la declaración de Félix Ventura, creo que el ministerio público debió cumplir con sus funciones de buscar todos los elementos de convicción para poder ellos calificar los delitos que aquí están investigando, podemos verificar que en esta acusación presenta los mismos elementos de convicción que se tenia cuando la audiencia de presentación, el ministerio publico no busco esos elementos de convicción que exculpan a mi defendido, le solicito muy respetuosamente que desestime esos delitos de actos lascivos y abuso sexual imputados a mi defendido y que sobresea la causa, con respecto al robo agravado, cual fue la participación de mi defendido en ese hecho, cuando las víctimas claramente manifestaron que fue rasca culo quien les hizo eso, hubo un allanamiento el día 23 de enero, y en el folio 23 se especifica claramente que entraron a la casa de mi defendido y lo que encontraron fue un teléfono Motorola, eso sigue demostrando que el desistió de la acción, las otras víctimas hablaron de unas cadenas y esclavas, y a él no le consiguieron nada, un testigo referencial día posterior que esta en el folio 22, el mismo indica que ese día 13 llego el ciudadano Félix vendiéndole el celular que le robaron a la vícit, es por lo que le solicito que aplique las máximas de experiencia y la justicia, aquí no hay elementos de convicción para que se mantenga una medida de privación en contra de mi defendido, me enfoco y pregunto donde nombran las víctimas a mi defendido, es claro que aquí hubo una mala fe, el ministerio publico no cumplió con su función, entonces en que esta ayudando el ministerio público a las costas procesales, sabiendo que el autor principal esta manifestando quienes son los que hicieron ese delito, es por lo que solicito sobresea y desestime el delito de robo agravado en contra de mi defendido, por cuanto el mismo no participó en ese hecho, creo que es la oportunidad de que usted aplique sus máximas de experiencia, y si usted persiste en mantener y admitir la acusación del ministerio publico en cuanto a mi defendido, esta defensa solicito que admita mi escrito de descargo, asimismo solicito una revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del COPP, yo creo que el ministerio publico debe ser un poquito mas objetivo, yo no niego que esos hechos pasaron, pero tienen que pagar las personas que cometieron esos hechos, es claro que mi defendido desistió, así como lo establece el artículo 81 del COPP, mi defendido nunca accionó, entonces me pregunto cual fue la ayuda que dio mi defendido, cuando la víctima manifestó que habían varios, pero que se fueron y se quedó rascaculo, es por lo que digo que el ministerio público debe ser objetivo, porque se esta trabajando con personas, porque ya estamos claritos de cual va hacer el resultado de un proceso en juicio, es por lo que solicito se tome en cuenta todo lo antes expuesto, asimismo solicito copias simple de la presente acta de audiencia, es todo. Seguidamente solicita derecho de palabra la representación fiscal, a los fines de dar contestación a las excepciones opuestas tanto por la defensa Abg. Anyelo Salas, como por la defensa pública segunda Abg. Jorgelis Castillo, a lo cual expone: “Esta representación fiscal una vez escuchada las contestación de los escritos prestados por la defensa, en virtud que el en artículo 308 del COPP, cumple con cada uno de los requisitos, ya que se puede precisar los datos de identificación de los imputados en sala, las víctimas, establece una relación clara de los hechos, se establece allí mismo el precepto jurídico aplicados a cada uno, se hace el ofrecimiento de los medios de prueba dejando constancia de su licitud, necesidad y pertinencia, y por ultimo se solicita el enjuiciamiento de cada uno de los imputados, es todo”. Una vez escuchado lo expuesto por las partes este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Como punto previo pasa preenunciarse a los excepciones opuestas tanto por la defensa público, como la defensa privada Abg. Anyelo Salas, con relación al escrito de descargo presentado por la defensora publica Abg. Jorgelis Castillo, donde opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to, literal “i” del COPP, en cuanto a los numerales 3 y 5 del artículo 308, relacionado a los requisitos de la acusación, este Tribunal observa, que una vez realizada la investigación por parte de la vindicta publica, arrojaron unos elementos de convicción los cuales sirvieron para fundamentar la acusación presentada; así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal señalan en su escrito, la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, los cuales serán evacuados en un eventual juicio oral y publico, es por lo que este Juzgador considera que es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, quien asiste al ciudadano Félix Ventura; Ahora bien, con relación al escrito de excepciones presentado por el Abg. Anyelo Salas, quien representa al ciudadano Rubén Enrique Morales Morales, relacionado al artículo 28 numeral 4 literales “e” y “i” del COPP, este Tribunal considera que el ministerio publico como titular de la acción penal y director de la investigación practicó todas las diligencias pendientes a la búsqueda de la verdad y la plasmó en el escrito de acusación presentado, la cual dicha investigación arrojo unos elementos de convicción y promovió como medios de prueba los medios ofrecidos en la presente acusación ,señalando su licitud, pertinencia y necesidad, los cuales serán evacuados y valorados por el Tribunal de juicio correspondiente y que este Juzgador no esta facultado para valorar los mismos y poder determinar la culpabilidad o inocencia de si defendido, de igual modo con relación a los expuesto por la defensa en cuanto a que se desestima y se decrete el sobreseimiento de los presuntos delitos de actos lascivos, robo agravado y abuso sexual, no le esta facultado a este Juzgador valorar los elementos de convicción por la representación fiscal, en la respectiva acusación, y por ultimo con relación a la revisión de medida solicitada, por la defensa Abg. Ayelo Salas, en representación del ciudadano Rubén Enrique Morales Morales, de conformidad con el 250 del COPP, este Tribunal considera que no han variado la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida privativa de libertad, en relación a los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa Abg. Anyelo Salas, este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos garantizando de este manera el derecho e igualdad entre de las partes, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, DECLARA CON LUGAR la admisión de las testimoniales de las ciudadanas ANA CRUCITA MORALES Y ANTONIETA DORANTE, esto en aras de garantizar el debido proceso y la búsqueda de la verdad, en conclusión este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto considera que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP, y que este Juzgador no esta facultado para valorar los medios de prueba ofrecidos, ni los elementos de convicción presentados y plasmados en el escrito de acusación que cursa en autos, es todo. Seguidamente este Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud realizad apor el ABG; Noe Acosta, en presentación de los ciudadanos ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, relacionado a que los medios de convicción presentando por le ministerio publico no arrojan , ninguno de elementos de convicción en contra de sus defendidos, en este sentido este Juzgador considera que no esta facultado para valorar los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica y poder determinar si sus defendidos son culpable so inocentes, garantizándole de esta manera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia que quien debe determinar su culpabilidad o no es el Tribunal de juicio correspondiente y por ultimo con relación a la libertad plena o una medida menos gravosa solicitada a sus defendidos, este Tribunal considera que no han variado las circunstancia de modo, tiempo u y lugar que dieron origen a la medida de privativa de libertad dictada en su oportunidad, dicho esto, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la audiencia preliminar: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica, de la siguiente manera: para el acusado FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3° y 5 Ejusdem, y las agravantes del artículo 77 del Código Penal, numerales 1, 8 y 12 Ejusdem, en perjuicio de ELIZABETH CHIRINOS, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3° y 5 Ejusdem, y las agravantes del artículo 77 del Código Penal, numerales 1, 8 y 12 Ejusdem, en perjuicio de las adolescentes V. G. D, A. N. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), así como el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Armas, igualmente por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas presuntas víctimas ELIZABETH CHIRINOS, M. A. D. A, V. G. D, A. N. M. S, (SE OMITE IDNETIDAD), con relación a los acusados RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ Y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre Violencia, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código penal, con las agravante previstas, artículo 68 numerales 3° y 5 Ejusdem, y las agravantes del artículo 77 del Código Penal, numerales 1, 8 y 12 Ejusdem, en perjuicio de ELIZABETH CHIRINOS, por el delito de ACTOS LASCIVOS, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3° y 5 Ejusdem, y las agravantes del artículo 77 del Código Penal, numerales 1, 8 y 12 Ejusdem, en perjuicio de las adolescentes V. G. D, A. N. M. S, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, por el delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas presuntas víctimas ELIZABETH CHIRINOS, M. A. D. A, V. G. D, A. N. M. S, (SE OMITE IDNETIDAD). SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto señalan su licitud, necesidad y pertinencia, que serán evacuados en un eventual juicio oral y público, y donde se podrá determinar su responsabilidad o no, una vez evacuados dichos medios probatorios, los cuales serna valorados por el juez de juicio correspondiente. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, este Tribunal pasa a informales a los acusados de autos de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se el informa al acusado en este caso solo proceden la última de las mencionadas. Acto el ciudadano Juez preguntó a los acusados si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos a los acusados ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 20/05/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.945.218,, RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 21/01/1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.608.410 y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 28/08/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.457.987, quienes manifestaron, cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Acto el ciudadano Juez preguntó a los acusados si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos el acusado FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 11/06/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.570.430, declaró: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, ME DECLARO CULPABLE. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que fundamente la solicitud hecha por el acusado, a lo cual expuso: “De conformidad con el artículo 375 del COPP, solicitito le sea aplicada la pena correspondiente con la rebaja establecida en la Ley, es todo”. Una vez escuchada la manifestación del acusado Félix Ventura de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y fundamentada como ha sido por su defensa pública, este Tribunal considera que es ajustado a derecho la compulsa de la presente causa, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado Félix Ventura, esto de conformidad con el artículo 77 numeral 1° del COPP. Seguidamente este Juzgador pasa a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado FELIX VENTURA, en virtud de su admisión de hechos, con fundamento en el artículo 375 del COPP, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base al artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada una de los cuales acarree pena de prisión, solo s el aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente la pena del otro u otros delitos”. En este sentido los delitos, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO, los primeros con las circunstancia agravantes revistas en el artículo 68 numerales 3° y 5° del la Ley Especial y artículo 77 del código penal numerales 1, 8 y 12, suman la pena de 28 AÑOS Y 11 MESES DE PRISION, pero en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, aplicando el artículo 375 del COPP, haciendo la rebaja establecida en el mismo queda la pena definitiva cumplir de: 19 AÑOS, 3 MESES Y 10 DIAS DE PRISION. Ahora bien por cuanto los acusados RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ Y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, manifestaron en esta sala de audiencia no acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso ofrecida por este Tribunal y decidieron pasar a la fase de juicio, es por lo que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad, de conformidad con el artículo 77 del COPP, compulsar las presentes actuaciones, remitiendo al Tribunal de Ejecución compulsa certificada con relación al sentenciado Félix Ventura Primera, y con relación a los acusados RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ Y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, se ordena el enjuiciamiento oral y publico de los antes mencionado, y en consecuencia se remite al Tribunal de juicio correspondiente y se emplaza a las partes para que en un plazo 5 días, concurran ante el juez e juicio correspondiente, la motiva de la presente decisión se hará por auto separado en el lapso establecido por la ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.Terminó, siendo las 2:15 meridium; se leyó y conformes firman. –.

Posteriormente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de igual modo en relación a los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa Abg. Anyelo Salas, este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos garantizando de este manera el derecho e igualdad entre de las partes, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, DECLARA CON LUGAR la admisión de las testimoniales de las ciudadanas ANA CRUCITA MORALES y ANTONIETA DORANTE, esto en aras de garantizar el debido proceso y la búsqueda de la verdad, en conclusión este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto considera que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP, y que este Juzgador no esta facultado para valorar los medios de prueba ofrecidos, ni los elementos de convicción presentados y plasmados en el escrito de acusación que cursa en autos, es todo. así mismo, en cuanto a la solicitud realizad por el ABG; Noe Acosta, en representación de los ciudadanos ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, relacionado a que los medios de convicción presentando por el Ministerio Publico no arrojan ningún elemento de convicción en contra de sus defendidos, en este sentido este Juzgador considera que no esta facultado para valorar los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica y poder determinar si sus defendidos son culpable o son inocentes, garantizándole de esta manera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, concluyendo que quien debe determinar su culpabilidad o no es el Tribunal de juicio correspondiente y por ultimo con relación a la libertad plena o una medida menos gravosa solicitada a sus defendidos, este Tribunal considera que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida de privativa de libertad dictada en su oportunidad; de igual modo este Juzgado le informó a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole a los mismos que la única procedente en este caso en particular seria el procedimiento por admisión de los hechos, procediendo a manifestar el Ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° 20.570.430, que se acogía al procedimiento por admisión de los hechos y los Ciudadanos RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, expresaron que NO se acogían al procedimiento por admisión de los hechos y que solicitaban el pase a juicio, escuchado esto, este Tribunal ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, a los Ciudadanos RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIOS, en perjuicio de ELIZABETH CHIRINOS, ACTOS LASCIVOS, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3° y 5 Ejusdem, y las agravantes del artículo 77 del Código Penal, numerales 1, 8 y 12 Ejusdem, en perjuicio de las adolescentes V. G. D, A. N. M. S, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, por el delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas presuntas víctimas ELIZABETH CHIRINOS, M. A. D. A, V. G. D, A. N. M. S, (SE OMITE IDNETIDAD). Identidad que se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con relación al Acusado FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° 20.570.430, quien manifestó su deseo de admitir los hechos, este Juzgado procedió a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el 375 del COPP, ordenándose compulsar el presente asunto penal.

En este sentido este Juzgador pasa a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado FELIX VENTURA, en virtud de su admisión de hechos, con fundamento en el artículo 375 del COPP, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base al artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada una de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos”. En este sentido los delitos, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO, los primeros con las circunstancia agravantes revistas en el artículo 68 numerales 3° y 3 del la Ley Especial y artículo 77 del código penal numerales 1°, 8° y 12°, suman la pena de 28 AÑOS y 11 MESES DE PRISION, pero en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, aplicando el artículo 375 del COPP, haciendo la rebaja establecida en el mismo, queda la pena definitiva a cumplir de: 19 AÑOS, 3 MESES y 10 DIAS DE PRISION. Ahora bien por cuanto los acusados RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ Y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, manifestaron en esta sala de audiencia no acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso ofrecida por este Tribunal y decidieron pasar a la fase de juicio, es por lo que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad, de conformidad con el artículo 77 Numeral 1° del COPP, compulsar las presentes actuaciones, remitiendo al Tribunal de Ejecución compulsa certificada con relación al sentenciado Félix Ventura Primera.

III
DE LOS HECHOS y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha 11/01/2015, por la Ciudadana ELIZABETH CHIRINOS, presunta victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar que cuando me dirigía en compañía de mi prima María y amigas Victaly y Adriana, observamos a siete muchachos armados quines nos dijeron que era un atraco y luego abusaron de mi...”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO.

III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas a los Ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, ampliamente identificados, por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la Defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos (II) de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye. El ministerio Público Acusó por los presuntos delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, concluyendo que con los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar y por último solicita el enjuiciamiento de los imputados y que se mantenga la medida privativa de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación; se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, por cuanto considera que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP, y que este Juzgador no esta facultado para valorar los medios de prueba ofrecidos, ni los elementos de convicción presentados y plasmados en el escrito de acusación que cursa en autos, así mismo, en cuanto a la solicitud realizada por el ABG; Noe Acosta, en representación de los ciudadanos ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, relacionado a que los medios de convicción presentando por el Ministerio Publico no arrojan ningún elemento de convicción en contra de sus defendidos, en este sentido este Juzgador considera que no esta facultado para valorar los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica y poder determinar si sus defendidos son culpable o son inocentes, garantizándole de esta manera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, concluyendo que quien debe determinar su culpabilidad o no es el Tribunal de juicio correspondiente y por ultimo con relación a la libertad plena o una medida menos gravosa solicitada a sus defendidos, este Tribunal considera que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida de privativa de libertad dictada en su oportunidad; y se admite la Acusación, interpuesta contra los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-

SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por fiscalía:

TESTIMONIALES:

V.1.TESTIMONIO de los funcionarios KENYERVER QUIJADA y JOSE DI PIERO, adscritos al (CICPC-Coro), adscritos al (CICPC-Coro, Falcón), la cual es pertinente, ya que los ciudadanos actuaron en el presente proceso, al ser quienes se trasladaron al lugar de los hechos con el objeto de realizar el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO (Con Fijaciones Fotográficas), número 0146, de fecha 12/01/2015 a las 08:40 de la mañana en la Urbanización la lndependenciá, detrás del liceo Calle Sierra Municipio Miranda del estado Falcón, y es necesaria, ya que representa testigos de constatación al hacer constar lo percibido al momento de llegar al sitio del hecho y exponer en relación a sus características. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, como PRUEBA DOCUMENTAL, bajo la misma licitud y pertinencia las referidas ACTAS DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12/01/2015, números 0146 (al sitio del suceso), para que sean presentada a los funcionarios durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2 del (COPP 2012).

V. 2..- TESTIMONIO de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS, identificada con la cédula de identidad número V- 20301559, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecerlos y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, así ella podrá exponer como junto con otras fue sometida en un sitio enmondado, que las amenazaban de muerte, que los imputados las despojaron de sus pertenencias, y que mientras varios de los sujetos RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO se quedaban con las otras víctimas, a ella el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA junto con otro, abusaron sexualmente de ella.

V. 3.- TESTIMONIO del CIUDADANO DAVALILLO AREVALO ENGHELBERT, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y son necesaria, puesto que sirve para demostrar las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que tiene conocimiento desde su posición referencial como que vio a los ciudadanos ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA y RUBÉN ENRIQUE MORALES MORALES momentos antes de cometer el hecho punible en contra de las ciudadanas ADRIANA NERVELYS MORILLO SANTANA, VITDALY GUADALUPE DAVALILLO UGARTE, MARIA ALEJANDRA DAVALILLO AREVALO y ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS.

V. 4..- TESTIMONIO de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DAVALILLO AREVALO, identificada con la cédula de identidad número V- 28403681, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecerlos y es necesaria, por cuanto así ella podrá exponer como junto con otras, fue sometida en un sitio enmondado, que las amenazaban de muerte, que los imputados las despojaron de sus pertenencias, y que mientras varios de los sujetos se quedaba con ella y otras víctimas, pudo ver como a el ciudadano FELIX ENRIQUE PRIMERA junto con otro aún por identificar, separaron a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS del grupo y abusaron sexualmente de ella.

V.5- TESTIMONIO de la ciudadana ADRIANA NERVELYS MORILLO SANTANA, identificada con la cédula de identidad número V- 28092980, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecerlos y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, así ella podrá exponer como junto con otras fue sometida en un sitio enmondado, que las amenazaban de muerte, que los imputados las despojaron de sus pertenencias, y que mientras varios de los sujetos se quedaban con ella y otras víctimas, pudo ver como a el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA junto con otro aún por identificar, separaron a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS del grupo y abusaron sexualmente de ella. También podrá exponer como al momento de ser despojada de sus pertenencias fue tocada libidinosamente por el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA.

V.6.- TESTIMONIO de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS, identificada con la cédula de identidad número V- 20301559, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecerlos y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, así ella podrá exponer como junto con otras, fue sometida en un sitio enmondado, que las amenazaban de muerte, que los imputados las despojaron de sus pertenencias, y que mientras varios de los sujetos RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRÍGUEZ y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO se quedaban con las otras víctimas, a ella, el ciudadano FELI ENRIQUE VENTURA PRIMERA, junto con otro aún por identificar, la separaron del grupo y abusaron sexualmente de ella.

V 7.- TESTIMONIO de la ciudadana ZORELYS MARIA AREVALO CHIRINOS, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y son necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que tiene conocimiento referencial del hecho donde las ciudadanas ADRIANA NERVLLXS MORILLO SANTANA, VITDALY GUADALUPE DAVALILLO UGARTE, MARIA ALEJANDRA DAVALILLO AREVALO y ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS, resultaron violentadas y despojadas de sus pertenencias.

V .8.- TESTIMONIO del ciudadano GOITIA CHIRINO GUZMAN JESUS, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que tiene conocimiento cómo eI ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, le ofreció un teléfono celular y al revisarlo vio que habían fotos de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS.

V. 9.- TESTIMONIO del ciudadano SANTIAGO OCHOA GABRIEL EDUARDO, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y son necesaria, puesto que sirve para demostrar las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que tiene conocimiento desde su posición referencial como que vio a los ciudadanos ALEXANDER EMILIO LUGO RODRÍGUEZ, YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA y RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES momentos antes de cometer el hecho punible en contra de las ciudadanas ADRIANA NERVELYS MORILLO SANTANA, VITDALY GUADALUPE DAVALILLO UGARTE, MARIA ALEJANDRA DAVALILLO AREVALO y ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS.

V. IO.- TESTIMONIO del ciudadano CANELON ARTEAGA LUIS DAVID, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y son necesaria, puesto que sirve para demostrar las condiciones de modo, lugar y tiempo baja las que se desarrollaron los hechos, ya que tiene conocimiento desde su posición referencial como que vio a los ciudadanos ALEXANDER EMILIO LUGO RODRÍGUEZ, YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA y RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, momentos antes de cometer el hecho punible en contra de las ciudadanas ADRIANA NERVELYS MORILLO SANTANA, VITDALY GUADALUPE DAVALILLO UGARTE, MARIA ALEJANDRA DAVALILLO AREVALO y ELÁZABETH JOSEFINA CHIRINOS.

V.-11. TESTIMONIO del ciudadano ROJAS CLEER JESUS’ MIGUEL, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y son necesaria, puesto que sirve para demostrar las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que tiene conocimiento desde su posición referencial como que vio a los ciudadanos ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUE4 YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA .y RUBÉN ENRIQUE MORALES MORALES momentos antes de cometer el hecho punible en contra de las ciudadanas ADRIANA NERVELYS MORILLO SANTANA, V!TDALY GUADALUPE DAVALILLOS UGARTE, MARIA ALEJANDRA AREVALO y ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS.

V.12.- TESTIMONIO de la ciudadana VITDALY GUADALUPE DAVALILLO UGARTE, identificada con la cédula de identidad número V- 30193461, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto d clarecerlos y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, así ella podrá exponer como junto con otras fue sometida en un sitio enmontado, que las amenazaban de muerte, que los imputados las despojaron de sus pertenencias, y que mientras varios de los sujetos se quedaban con ella y otras víctímas, pudo ver como a el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, junto con otro aún por identificar, separaron a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CHIRJNOS del grupo y abusaron sexualmente de ella. También podrá exponer como al momento de ser despojada de sus pertenencias fue tocada libidinosamente por el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, en sus senos.

V.13.- TESTIMONIO de los funcionarios HEMBERSON VALENCIA y JOSE DI PIERO, adscritos al (CICPC-Coro), adscritos al (CICPC-Coro, Falcón), la cual es pertinente, ya que los ciudadanos actuaron en el presente proceso, al ser quienes se trasladaron al lugar de los hechos con el objeto de realizar el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, número 0096, de fecha 11/01/2015 a las 11:30 en I Urbanización la Independencia, detrás del liceo Calle Sierra Municipio Miranda del estado Falcón, y es necesaria, ya que representa testigos de constatación al hacer constar lo percibido al momento de llegar al sitio del hecho y exponer en relación a sus características. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, como PRUEBA DOCUMENTAL, bajo la misma licitud y pertinencia las referidas ACTAS DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11/01/2015, números 0096 (al sitio del suceso), para que sean presentada a los funcionarios durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2 deI (COPP 2012).
V.1.14.- TESTIMONIO de los funcionarios KENYERVER QUIJADA, COMISARIO ORLANDO HERRERA, DETECTIVES JEFES YOHAN BETANCOURT, OSWALDO LOAIZA, RONNY MORALES, MANUEL LOYO, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, WILMER PINEDA, DETECTIVES DAG3BERTO DIAZ, ANDEMAR ACOSTAYOHAN GOMEZ, TULIO VAZQUEZ, LUIS PADILLA, WLADIMIR VAZQUEZ, JAIRO GARCIA, HEMBERSON VALENCIA, JOSE JAIME y; LUIS ARTEAGA, adscritos al (CICPC-Coro), adscritos al (CICPC-Coro, Falcón), cuyos funcionarios practicaron la aprehensión de los Acusados. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, como PRUEBA DOCUMENTAL, bajo la misma licitud y pertinencia las referidas ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA (inserta al folio 104 al 108 de la primera pieza del expediente) de fecha 23/01/2015, para que sean presentada a los funcionarios durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2 deI (COPP 2012).

V.15.- TESTIMONIO de los funcionarios KENYERVER QUIJADA, COMISARIO ORLANDO HERRERA, DETECTIVES JEFES YOHAN BETANCOURT, OSWALDO LOAIZA, RONNY MORALES, MANUEL LOYO, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, WILMER PINEDA, DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ, ANDEMAR ACOSTA, YCHAN GOMEZ, TULIO VAZQUEZ, LUIS PADILLA, WLADIMIR VAZQUEZ, JAIRO GARCIA, HEMBERSON VALENCIA, JOSE JAIME y LUlS ARTEAGA, adscritos al (CICPC-Coro), la cual es pertinente, ya que los ciudadanos actuaron en el presente proceso, al, ser quienes en fecha 23/01/2015 realizaron: ACTAS DE INSPECCION TECNICA. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, como PRUEBA DOCUMENTAL, bajo la misma licitud y pertinencia las referidas ACTAS DE INSPCCION.

V.16.- TESTIMONIO del ciudadano OMAR GUANIPA, en su condición de TESTIGO la cual es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y” bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que fueron los testigos instrumentales que participaron conjuntamente con los funcionarios adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Coro estado Falcón en las visitas domiciliarias realizadas en fecha 23/01/201 5.

V.17.- TESTIMONIO del ciudadano JORGE ALEXANDER VARGAS REYES, en su condición de TESTIGO la cual es pertinente ya que su testimonio tiene relación con los hechos que se investigan, ya que fueron los testigos instrumentales que participaron conjuntamente con los funcionarios adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Coro estado Falcón en las visitas domiciliarias realizadas en fecha 23/01/2015.

V.18.- TESTIMONIO del ciudadano JORGE LUIS BRACHO FANEITE, en su condición de TESTIGO la cual es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y son necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que fueron los testigos instrumentales que participaron conjuntamente con los funcionarios adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Coro estado Falcón en las visitas domiciliarias realizadas en fecha 23/01/2015.

V.19.- TESTIMONIO del ciudadano WILMER RAFAEL RODRIGUEZ, en su condición de TESTIGO la cual es pertinente, ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y son necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que fueron los testigos instrumentales que participaron conjuntamente con los funcionarios adscritos en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Coro estado FaTcón en las visitas domiciliarias realizadas en fecha 23/01/2015.

V. 20.- TESTIMONIO del ciudadano YDEL LOBO, en su condición de TESTIGO la cual es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y son necesaria, puesto que en su posición particular, podrá exponer en un eventual juicio oral que su hermano YOLVER ALEXIS le comentó en fecha 11101/2015 que iban a robar a los que estaban en el lugar por lo que él decidió apartarse del grupo, y se enteró que los muchachos con los que él andaba habían robado a una ciudadanas.

V. 21.- TESTIMONIO del ciudadano VENTURA GONZALEZ CARLOS ALBERTO, en su condición de TESTIGO la cual es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y son necesaria, puesto que sirve para demostrar que en fecha 23/01/2015, los funcionarios adscritos al (CICPC-Coro, Falcón) llegaron a su residencia tratando de ubicar al ciudadano FELIX VENTURA, quien es su hijo y no se encontraba, y señaló que no se entregaría que lo buscaran, lo que demuestra la conducta evasiva de éste imputado con posterioridad al hecho cometido.

V. 22.- TESTIMONIO del ciudadano OSMAR CHIRINOS, en su condición de TESTIGO, la cual es pertinente, ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y son necesaria, puesto que sirve para demostrar que en fecha 23/01/2015 los funcionarios adscritos al (CICPC-Coro, Falcón) llegaron a su residencia tratando de ubicar al ciudadano FELIX VENTURA, quien no se encontraba, y que hace 04 días que se había retirado, lo que demuestra la conducta evasiva de éste imputado con posterioridad al hecho cometido.

V. 23.- TESTIMONIO del ciudadano ANDRES MORENO, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de TESTIGO, la cual es pertinente, ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y son necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrolló la aprehensión del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, quien para el momento portaba un bolso y dentro de éste, un fascimil tipo arma de guerra modelo STAG-15.

V. 24.- TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE JUAN LEAL y DETECTIVE JUAN PEÑA, adscritos al (CICPC-Coro), la cual es pertinente, ya que los ciudadanos actuaron en el presente proceso, al ser quienes se trasladaron al lugar de los hechos con el objeto de realizar el ACTA DE INSPECCION TECNICA, número 0245, del 28/01/2015.

V. TESTIMONIO, del DR. EDUARD JORDAN, Médico Forense adscrito al (SENAMEDC) quien realizó INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 12/01/2015 número 356-1118-0081-15 a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS. Es un medio de prueba pertinente, ya que la actuación que realizó se hizo en su condición de experto con el objeto de esclarecer el hecho donde fue violentada la víctima, y es necesaria, ya que con ella aún y cuando no se evidencian lesiones en la víctima, si se demuestra los síntomas de carácter físico que presentaba la victima debido a la acción del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con el informe pericial (reconocimiento médico legal que riela en el expediente).

V. TESTIMONIO, de la ciudadana LICENCIADA LENALIDA GUARECUCO, adscrita al (CICPC Coro— Estado Falcón), en su condición de EXPERTA quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE DETERMINACION DE SUSTANCIA SEMINAL, signada con el No.9700-060-019, de fecha 15/01/2015, realizado al hisopado tomado con el fin de determinar la sustancia presente en el hisopado tomado a la ciudadana, y es necesaria, ya que en un eventual juicio oral podrá exponer sobre los procedimiento llevados a cabo para hacer la correspondiente experticia, y dicho resultado se concatena con el dicho de la víctima que manifiesta ser víctima de VIOLENCIA SEXUAL, con el Informe Medico Legal, realizado a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS en el que se deja constancia de haberse tomado hisopado vaginal. A través de la actuación especializada de la experta, se obtiene un resultado clave para configurar el delito de VIOLENCIA SEXUAL como lo es la existencia de sustancia de naturaleza seminal. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con el informe pericial (EXPERTICIA DE DETERMINACION DE SUSTANCIA SEMINAL)
.
V.- TESTIMONIO, del DETECTIVE JOSE DI PIERO, adscrita al (CICPC Coro — Estado Falcón), en su condición de EXPERTO quien depondrá en relación a la REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 12/01/2015, número 9700-0217-SDC-045, realizado a las prendas que le fueron despojadas a la víctima. Es un medio de prueba pertinente, ya que la actuación que realizó se hizo en su condición de experto con eI objeto de esclarecer el hecho donde fue violentada la víctima, y es necesaria, ya qua dejan constancia de haber practicado la presente experticia donde de acuerdo a los elementos aportados por las víctimas se estimó el valor de las prendas sustraídas. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con el informe pericial (REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 12/01/2015, número 9700-0217-SDC-045,) para que sea presentada al funcionario durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, y 341 del
(COPP 2012).

V.- TESTIMONIO, del funcionario LUIS ARIAS, adscrita al (CICPC Coro — Estado Falcón), en su condición de EXPERTO quien depondrá en relación al RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 28/01/201 5, número 9700-060-B-061, realizado a objeto que le fueron despojadas a la víctima. Es un medio de prueba pertinente, ya que la actuación que realizó se hizo en su condición de experto con el objeto de esclarecer el hecho donde fueron violentadas las víctimas y es necesaria, porque el funcionario podrá exponer los procedimiento llevados a cabo para describir la evidencia precisada como un (01) arma neumática y un cargador, en ella se deja constancia que la misma es de acuerdo a su morfología se asemeja a un arma del tipo fusil, como replica de fusil marca ECHO 1, comúnmente utilizada en juegos y estrategias basadas en simulaciones militares asimismo se describen sus especificaciones y se concluye que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, la cual fue utilizada por el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA en fecha 11/01/2015 para consumar el hecho delictivo y fue el facsimil que le fue incautado en fecha 27/01/2015. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con el informe pericial (RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 28/01/2015, número 9700-060-B-061) para que sea presentada al funcionario durante el Juicio.

V.- TESTIMONIO, de la ciudadana INGENIERA JAIZOMAR VARGAS, adscrita al (CICPC Coro — Estado Falcón), en su condición de EXPERTA quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, EXPERTICIA SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060-027, de fecha 20-01-2015, se ofrece como prueba documental el presente informe pericial.



DOCUMENTALES:

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO (Con Fijaciones Fotográficas), número 0146.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, número 0197, 0196, 0194, 0192, 0195, 0193, 0245 y 0096, de fecha 11/01/2015.

ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA (inserta al folio 104 al 108 de la primera pieza del expediente) de fecha 23/01/2015.

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 12/01/2015, número 356-1118-0081-15, practicado a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS.

EXPERTICIA DE DETERMINACION DE SUSTANCIA SEMINAL, signada con el No.9700-060-019, de fecha 15/01/2015.
REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 12/01/2015, número 9700-0217-SDC-045, realizado a las prendas que le fueron despojadas a la víctima.

RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 28/01/2015, número 9700-060-B-061, realizado a objetos que le fueron despojadas a la víctima.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, EXPERTICIA SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060-027, de fecha 20-01-2015,


IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestaron los acusados de autos que no admitían los hechos por los cuales le acusa el ministerio público, a excepción de FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° 20.570.430, quien manifestó su deseo de admitir los hechos.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los Ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra los Ciudadanos, RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, por esta incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre Violencia, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código penal, con las agravante previstas, artículo 68 numerales 3° y 5 Ejusdem, y las agravantes del artículo 77 del Código Penal, numerales 1°, 8° y 12° Ejusdem, en perjuicio de ELIZABETH CHIRINOS, por el delito de ACTOS LASCIVOS, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3° y 5 Ejusdem, y las agravantes del artículo 77 del Código Penal, numerales 1°, 8° y 12° Ejusdem, en perjuicio de las adolescentes V. G. D, A. N. M. S, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, y el delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas presuntas víctimas ELIZABETH CHIRINOS, M. A. D. A, V. G. D, A. N. M. S, (SE OMITE IDNETIDAD), este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, con relación a los ciudadanos RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Manteniéndose la Medida privativa de libertad impuesta a los acusados en su oportunidad legal, instruyéndose a la Ciudadana secretaria a los fines de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta contra los Ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ Y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes; de igual manera se admitió en esta Audiencia Preliminar, en relación a los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa Abg. Anyelo Salas, este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos garantizando de este manera el derecho e igualdad entre de las partes, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, DECLARA CON LUGAR la admisión de las testimoniales de las ciudadanas ANA CRUCITA MORALES y ANTONIETA DORANTE, esto en aras de garantizar el debido proceso y la búsqueda de la verdad, en conclusión este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto considera que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP, y que este Juzgador no esta facultado para valorar los medios de prueba ofrecidos, ni los elementos de convicción presentados y plasmados en el escrito de acusación que cursa en autos, así mismo, en cuanto a la solicitud realizada por el ABG; Noe Acosta, en representación de los ciudadanos ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, relacionado a que los medios de convicción presentando por el Ministerio Publico no arrojan ningún elemento de convicción en contra de sus defendidos, en este sentido este Juzgador considera que no esta facultado para valorar los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica y poder determinar si sus defendidos son culpable o son inocentes, garantizándole de esta manera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, concluyendo que quien debe determinar su culpabilidad o no, es el Tribunal de juicio correspondiente y por ultimo con relación a la libertad plena o una medida menos gravosa solicitada a sus defendidos, este Tribunal considera que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida de privativa de libertad dictada en su oportunidad, garantizando de esta manera el Debido Proceso, el Derecho de igualdad entre las partes, el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

TERCERO: El Tribunal le informa a los Acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con el procedimiento de la Admisión de los hechos, por cuanto es la única medida que le procede en este caso en concreto, siendo que los Acusados ciudadanos RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ Y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, manifestaron en forma voluntaria, sin apremio ni coacción alguna, que NO admitían los hechos, a excepción de FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° 20.570.430, quien manifestó su deseo de admitir los hechos.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público con relación a los Ciudadanos RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ Y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad dictada en su oportunidad, en contra de los acusados de autos.
SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, esto por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
SEPTIMO: Con relación al acusado FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° 20.570.430, este Juzgado escuchada como ha sido la manifestación del mismo, en cuanto a la admisión de los hechos que hiciere, procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado FELIX VENTURA, en virtud de su admisión de hechos, con fundamento en el artículo 375 del COPP, a tal efecto el artículo 88 del Código Penal, establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada una de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente la pena del otro u otros delitos”. En este sentido los delitos, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO, los primeros con las circunstancia agravantes previstas en el artículo 68 numerales 3° y 5° del la Ley Especial y artículo 77 del código penal numerales 1°, 8° y 12°, suman la pena de 28 AÑOS y 11 MESES DE PRISION, pero en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, aplicando el artículo 375 del COPP, haciendo la rebaja establecida en el mismo, queda la pena definitiva a cumplir en 19 AÑOS, 3 MESES y 10 DIAS DE PRISION.
OCTAVO: En virtud de la admisión de hecho que hiciere el acusado FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° 20.570.430, este Tribunal ordenó se compulse la presente causa, conforme al artículo 77 numeral 1° del COPP, por cuanto en relación a los acusados RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ y YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, se ordenó la apertura del juicio oral y publico, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, comparezcan ante el tribunal de juicio correspondiente.
NOVENO: Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.
DECIMO: Se instruye al Ciudadano Secretario, a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° del COPP, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA

MARIANA LOYO DI NARDO


ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MARTINEZ

IP01-S-2015-000075