Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 18 de agosto de 2016, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL AYALA SIVADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.252.503, domiciliado para el momento de acaecidos los hechos denunciados en el sector El Hatillo I, carretera nacional Coro – Churuguara, parroquia Guzmán Guillermo, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor ANDREA VIRGINIA SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.689.635, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente averiguación en fecha 11/04/2016, por denuncia interpuesta en esa misma fecha, por la ciudadana ANDREA VIRGINIA SALAZAR GONZALEZ, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL AYALA SIVADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.252.503, domiciliado para el momento de acaecidos los hechos denunciados en el sector El Hatillo I, carretera nacional Coro – Churuguara, parroquia Guzmán Guillermo, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta de Acta de recepción de denuncia que encabeza las presentes actuaciones procesales.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, por lo cual es por ello que esa representación del Ministerio Público considera que al carecer de suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal, es procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es decir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 específicamente lo consagrado en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, quien decide puede observar que de las actas procesales, solo emerge por una parte la denuncia de la presunta víctima, y de otra parte la titularidad y el ejercicio de la Acción Penal ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien como responsable de dirigir la actividad investigativa, afirma en su solicitud que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa. Igualmente de la revisión de las actuaciones el tribunal observa que consta en el expediente informe de experticia médico legal practicada a la víctima suscrito por el Dr. Eduar Jordan, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual concluye que la victima no presentó Lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal; tampoco se cuenta con declaraciones de testigos que aporten a la investigación datos de interés criminalístico. Es por lo que, quien decide al no contar con sufrientes elementos persuasivos, que puedan generar convicción razonable de que los hechos denunciados en efecto ocurrieron tal como lo señala la denunciante, concluye que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ORLANDO RAFAEL AYALA SIVADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.252.503, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo y como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta el cese cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
|