Por lo que este Tribunal procediendo a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha: 12 de marzo del 2015, por ante este Tribunal; en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso cuyo régimen de prueba fue por el lapso de un (01) año, en donde se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1) Asistir al equipo multidisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género. 2). Dictar una charla mensual, por el lapso de un (01) año, en materia de violencia contra la mujer, con listado de asistencia, la cual debe estar avalada por un consejo comunal y suscrita con nombres, apellidos y número de cédula de las personas que van a escuchar esa charla, que no debe ser un número no menor de quince (15) personas, de igual manera esas charlas deben fijarse fotográficamente, dicha actividad será orientada tanto por el equipo interdisciplinario como por el delegado de prueba de la unidad técnica, debiendo Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del estado Falcón. 3) total prohibición de agredir a la victima, SHERLY SLEHIN BERMUDEZ de cualquier forma, tanto física, psicológica, patrimonial o sexual; todo ello por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio 160 oficio contentivo de informe de finalización, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y por el delegado de prueba haciendo constar que el mismo cumplió con las condiciones impuestas. En este estado la Defensa expone lo siguiente: por cuanto consta en la causa constancia de finalización del cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas a mi defendido aunado a la declaración de la víctima solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo solicito se oficie al SIPOL a los fines de excluir a mi defendido de los registros policiales llevados por ese organismo”, Luego, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Esta representación fiscal visto el cumplimiento satisfactorio por parte del ciudadano de las condiciones impuestas y lo manifestado por la víctima en esta sala el ministerio público no se opone a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, realizada por la defensa por cuanto el ciudadano cumplió con todas las condiciones impuestas”.
Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del Ciudadano ORLANDO JONNY PRATO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.506.614; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46, 49.7° y 300. 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al SIIPOL y a la Consultoría jurídica de Caracas a los fines de excluir al ciudadano acusado de los registros policiales llevados por ante ese organismo con relación a los hechos ventilados en el presente asunto, Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. “



FUNDAMENTOS DE DERECHO


Ahora bien luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.


Por todo lo antes expuesto y en virtud que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al asunto penal de violencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y extinguida la acción penal conforme lo dispuesto en el citado artículo 46, en concordancia con los artículos 49.7° y 300.3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se hace necesario, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, la presente decisión se dicta en estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Especial, esto en aras de garantizar un cambio en los patrones socio culturales en los hombres y mujeres, siguiendo además los principios establecidos en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW.- Y ASÍ SE DECLARA.