Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la subsanación realizada por el Ministerio Público, toda vez que la misma se desprende que fue un error material en la parte final de la acusación, siendo el mismo código el que nos da la solución respecto a la subsanación, solicitó se corrigiera la acusación en virtud de que en la parte final se solicitaba el enjuiciamiento por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, sin embargo el determinó que en los preceptos jurídicos aplicable dejaba constancia de que esa calificación era con los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en la Ley Especial, siendo que se observa que hubo un error en la parte final de la acusación en cuanto a los delitos imputados y una vez que el Ministerio Público lo subsana, siendo estos los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 313 del COPP.
SEGUNDO: En cuanto al escrito de contestación a la acusación, en relación a la excepción opuesta establecida en el articulo 28 literal i del COPP, como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación formal. 2.- no haber determinado de forma clara precisa y determinada el hecho que se atribuye, y 3.- los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Vista esta excepción, este juzgador considera que el escrito de acusación cumple con lo requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP en el sentido que se señala la identidad tanto del presunto agresor como de la presunta víctima indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos fundamentando dicha acusación en los elementos de convicción arrojados en dicha investigación. Asimismo, como precepto jurídico aplicable encuadra la conducta desplegada por el presunto agresor en la norma aplicada correctamente y en el Capítulo IV de dicho escrito acusatorio señala la licitud, utilidad, necesidad y pertenencia de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales para que sean evacuados en un eventual juicio oral y público. Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que esta ajustado a derecho y procedente declarar sin lugar las excepciones opuestas por le defensa por cuanto la acusación presentada cumple con lo extremos establecido en el articulo 308 del COPP.
TERCERO: Debe pronunciarse este Tribunal acerca de la admisión o no de la acusación fiscal. Observa este juzgado que la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo Uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, en el capitulo Dos se refiere a la identificación de las víctimas, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo tres de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la presunta violencia fisica. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo cuatro enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cinco del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables y en el capitulo seis del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas de protección y cautelares. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano EDUGAR ANDRES RUIZ BRACHO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIMER DE JESÚS SANCHEZ SANCHEZ. Y así se decide.-
CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR FISCALÍA:
1.- Se admite el TESTIMONIO de la ciudadana SINDY MARÍA CAMPOS CHIRINOS, quien es víctima de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto es la titular del bien jurídico afectado sobre la cal recayó los hechos delictivos perpetrado por el imputado y manifestará como el imputado quien es su expareja la violento verbalmente en varias oportunidades y la incomodo con su comportamiento y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
Los datos de ubicación de la víctima- testigo se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código.
2.- Se admite el TESTIMONIO de la ciudadana MARIA ISABEL MEDINA, titular de la cedula de identidad V-10704168 , quien es testigo de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos que se investigan y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
Los datos de ubicación de la testigo se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código.
3.- Se admite el TESTIMONIO de la ciudadana JOSE TRINIDAD LLAMARTE, , quien es testigo de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
Los datos de ubicación del testigo se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código.
4.- Se admite el TESTIMONIO de la ciudadana JOHANA GABRIELA RODRIGUEZ, quien es testigo de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos que se investigan y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
Los datos de ubicación de la testigo se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código.
5.- Se admite el testimonio de la Lic. IRELIS VERA, Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, quien es la que practicó la evaluación psicológica de la víctima de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, ya que la actuación que realizo se hizo en su condición de experta con el objeto de esclarecer el hecho donde fue violentada la victima necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.