REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, viernes 28 de octubre de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: IJ02-S-2016-000013

Corresponde a ese Tribunal emitir pronunciamiento en relación a escrito presentado en fecha 05/09/2014, por el Abogado José Salom, en su condición de Defensa Técnica, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO ARQUIMEDES FLORES COLINA, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.352.039; a quine se le sigue el presente caso por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente G.J.V.S. (Identidad omitida conforme al previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual solicita el exámen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, exponiendo lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, José Salom venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad, 9.518.609, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPRE Abogado N° 188599, con domicilio procesal en la calle Ampies con calle Churuguara frente al Liceo CECILIO ACOSTA específicamente en el CENTRO COMERCIAL LA CASCADA, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: FRANCISCO ARQUIMIDES FLORES CLOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-24.352.039, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal signado con el N IPOI-P-2016-000005, con la venia de estilo y como un acto propio de defensa de mi defendido en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se sirva revisar “LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta por este honorable Tribunal a mi Defendido, en vista que se le prefabricó el hecho objeto del proceso provisionalmente como delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 259 DE la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observó que se estaba en presencia de un hecho punible cuya acción no se encontraba prescrita y que la misma ameritaba pena privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del 236 , 237 y238 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decretó “LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, Medida ésta que en los actuales momentos viene cumpliendo mi defendido en la comandancia de Policía de Coro Estado Falcón, por tal motivo procedo a solicitar que se EXAMINE y se REVISE dicha Medida con Fundamento en las siguientes consideraciones: Ciudadana Juez, acudo muy respetuosamente a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Para solicitarle un EXAMEN y REVISIÓN de las antes mencionadas Medidas y lugar a su aplicación. En vista de tal principio, hago la presente solicitud en base a lo siguiente: Este Tribunal en- sus Motivaciones para decidir, estimó que en el presente caso nos
-encontramos en presencia dé las exigencias normativas del Artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:
1.-. Un hecha punible que merece riena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra prescrita.

Al analizar este numeral 1, que desde la entrada en vigencia del nuevo Instrumento Adjetivo Penal que vendría a regular el sistema acusatorio y tiene como característica fundamental el respeto a las garantías que- tienen las partes en- el proceso entre ellas el tener los mismos derechos conocidos como igualdad de partes, en- cuyo caso el Estado a través del Ministerio Público desarrollará una -investigación tendiente a recabar no solo elementos que puedan inculpar al investigado -sino también aquellos que lo puedan exculpar, y considerando que no existe una plena prueba, para poder calificar el Delito como ABUSO SEXUAL , ya que como costa en auto la declaración de la misma madre, ella tenía conocimiento de las relacionas sexuales de su hija adolescente y mi defendido el Ciudadano FRANCISCO FLORES hasta se puede entender en su declaración durante la entrevista ante el organismo que practicó la detención del joven Francisco Flores cuando manifiesta que ella no coloco la denuncia porque pensó que era un arrebato transitorio de rebeldía de su hija debido al estado de bipolaridad, patología esta, que presenta la adolescente y que esta medicada por médicos especialistas, solo que el padre no tenía conocimiento de dicha relación y al descubrirse la verdad y sintiéndose el padre ofendido pretenden colocar en el banquillo de acusados al joven francisco (sic) sin tomar en cuenta el grave daño que se le está ocasionando a mi defendido que incluso su vida se vio amenazada por parte del resto de la población al enterarse de los motivos por cuales se encuentra recluido allí FRANCISCO FLORES dentro del recinto carcelario, ciudadana jueza es ilógico lo manifestado por -la adolescente en su denuncia y luego en su declaración en la audiencia de Prueba Anticipada rendida por la adolescente cuando manifiesta que mi patrocinado la llevo bajo amenaza utilizando como arma un pote de leche condensada desde la parada de transporte público ubicada en la avenida ALI PRIMERA hasta la casa del Ciudadano FRANCISCO FLORES que queda aproximadamente a más de 700 metros sin que ella pudiera pedir auxilio a cualquier transeúnte que son muchos a esa hora aproximada de 2 a 2:30 horas de la tarde, hora que es considerada como hora pico por la alta afluencia de personas que salen hasta la cancha deportiva techada donde la misma es asistida por gran cantidad de jóvenes haciendo deportes que bien pudo solicitar también un llamado de auxilio, pero lo que más llama la atención a esta defensa es que durante la audiencia de prueba anticipada la adolescente manifestó que mientras se llevaba la ejecución del abuso sexual el joven FRANCISCO FLORES te aruño la espalda con las uñas de ambas manos incluso hizo énfasis como ella sen-tía como clavaba sus uñas en su piel, pero resulta que de acuerdo al informe médico forense fa misma no presentó este tipo de lesión y que solamente el medico observó durante la evaluación médica un Desfloramiento Antiguo y Equimosis en mama derecha a lo que la misma adolescente describe como un “chupón” llegando a la conclusión esta defensa con el debido respeto Ciudadana jueza, que la adolescente miente y pretende burlarse de Usted y la representación Fiscal al tratar -de -pretender tapar las relaciones y encuentros sexuales de manera consensual o mejor dicho de mutuo consentimiento con el joven FRANCISCO FLORES y que una vez que su padre da por descubierta- dicha relación comienza el juego de mentiras de la adolescente ya identificada en auto, ciudadana jueza de acuerdo a las investigaciones de campo realizadas por esta defensa al parecer no es la primera vez que la adolescente se ve inmiscuida en este tipo de casos pero que si es la primera que llega a instancias judiciales esto según lo relatado por personas de la comunidad e incluso hay una persona vecina que tiene su residencia al frente a la de la familia Flores y que en varias ocasiones observó a la adolescente llegar por si misma a la residencia de FRANCISCO FLORES y que en una oportunidad al tener rato tocando la puerta y al no salir el joven FRANCISCO FLORES esta le pregunto a la vecina que si sabía que FRANCISCO FLORES se encontraba en casa, contestándole esta que no se encontraba, así también esta defensa ha consultado a especialistas en materia de psicología y psiquiatría y refieren que estas personas con este tipo de patología de bipolaridad podrían encontrarse en situaciones cuestionables de forma reiterativa durante los periodos de depresión o de manía y pueden tener acciones de las cuales luego se arrepienten y recurren a las mentiras para tratar de justificar dichos comportamientos sin importar el daño que estas mentiras causen por lo que esta defensa considerando que de acuerdo a la declaración de la adolescente en la audiencia de prueba anticipada al mentir le da un nuevo giro al caso solicitamos a este digno tribunal la REVISION de la medida y que la misma sea sustituida por otra menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo Ciudadana jueza debo informarle que mi defendido a su corta edad goza de reconocida solvencia moral y aprecio en la comunidad donde reside y además es un joven trabajador de un reconocido súper mercado ubicado FRANCISCO FLORES es quien mantiene a su familia específicamente a su madre y quien colabora a la construcción de la vivienda que actualmente está en proceso de construcción y que se corre el riesgo que los planes de vida que se ha trazado él y su familia se vean truncados por la posible pérdida de su empleo y como es de todos bien sabido la situación actual en el país es difícil y conseguir un nuevo empleo es dificultoso. Por otro lado, tomando en cuenta lo manifestado en reiteradas ocasiones por la Ministra de Servicios Penitenciarios, MARIA IRIS VARELA en relación al descongestionamiento de los sitios de reclusión y la presunción de inocencia los jueces deben ser más flexibles a la hora de tomar este tipo de decisiones, DE LA SOLICITUD DE REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.
Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, solicito muy respetuosamente a este tribunal, que por vía de REVISION se sirva Usted sustituir a favor de mi defendido la medida judicial de privación de libertad decretada por este tribunal por algunas de las contempladas el articulo 242 Ejusdem proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado imputado y darle la oportunidad de asistir en libertad a ese tribunal cada vez que el mismo lo requiera, toda vez que como se refiere de los supuestos que motivaron inicialmente la medida de privativa de libertad decretada en su contra, se han modificado sustancialmente pudiendo ser satisfechas en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Aprovecho también la oportunidad Ciudadana jueza en consignar constancia de trabajo, carta de residencia y una innumerable lista de personas que dan fé de la honorabilidad y buen comportamiento dentro de la comunidad del joven FRANCISCO FLORES COLINA. Así lo solicita formalmente la defensa. (…)”
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 12 de agosto de 2016, este tribunal decreto en contra del ciudadano imputado especial de delitos contra La Mujer, del ciudadano Francisco Arquimedes Flores Colina, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.352.039, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente G.J.V.S. (Identidad omitida).
En fecha 26/09/2016, la abogada Moirani Zabala, presentó ante la unidad de recepción y distribución de documentos, escrito acusatorio en contra del mencionado imputado, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Y finalmente, el día 29 de septiembre del presente año, este despacho ordena conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 280, de fecha 23/02/2017, de la Sala constitucional, notificar a la victima, a fin de que si así lo considera acusación particular propia o se adhiera a la acusación fiscal.
En este orden de ideas, es importante mencionar lo siguiente:
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista, y siendo un delito grave como lo es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es por lo que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar por lo que se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa pública. En consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en fecha 12/08/2016 al ciudadano Francisco Arquimedes Flores Colina, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.352.039,por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de cambio de medida presentada por el Abogado José Salom, en su condición de Defensa técnica, actuando en representación del ciudadano Francisco Arquimedes Flores Colina, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.352.039. Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese. Notifíquese.
Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2016.-

LA JUEZA
ABG. ANYINEY MELENDEZ MEJIAS
EL SECRETARIO,
CARLOS A. MARTINEZ HOMEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432016000888