REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 16 de septiembre de 2.015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S- 2014-000862
ASUNTO : IP01-S-2014-000862

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto el escrito de fecha 31 de julio del año 2.014, presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.425.360, domiciliado para el momento de ocurrir los hechos denunciados, en la Urbanización Independencia I, calle Alí Primera, casa S/N a tres cuadras de la cancha techada, La Vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón; por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la menor JEANAURY GUADALUPE JIMENEZ CHIRINOS, de trece años de edad para el momento de acaecidos los hechos, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.790.903, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente averiguación en fecha 25 de marzo del año 2.013, por denuncia interpuesta en fecha 20 de marzo de 2.013, por el ciudadano JEAN MOISES JIMENEZ SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.028.665, por la presunta comisión del delito Rapto, Consensual, en perjuicio de su menos hija JEANAURY GUADALUPE JIMENEZ CHIRINOS, de trece años de edad para el momento de acaecidos los hechos, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.790.903, según se desprende de Acta de Denuncia recibida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Coro, estado Falcón, que encabeza las actuaciones que conforman el expediente.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que desde la comisión del delito hasta la presente fecha no existen elementos que permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado, toda vez que se aprecia claramente en las actas procesales la carencia de pruebas que ayuden a lograr la participación del sujeto activo en los hechos descritos.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de la persona denunciada, como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados; por tanto, aún cuando la comisión de delito pudiera estar demostrada procesalmente; ante lo expresamente manifestado por la adolescente, quien afirma por decisión propia se fue de su casa, recurriendo al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, con quien sostenía una relación sentimental, por lo q según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, la conducta desplegada por el denunciado no arrebato, sustrajo ni detuvo a la adolescente en contra de su voluntad, tampoco se cumple con el segundo supuesto, debido a que el denunciado solo sirvió de apoyo a la adolescente quien por problemas con su progenitora fue en su búsqueda, no bajo su promesa matrimonial ni con fines de libertinajes, tal como puede evidenciarse de los dichos de la menor al decir no hubo entre ellos ningún tipo de contacto físico, como de los resultados de Informe Medico Legal donde se deja constancia de la no presencia de lesiones genitales ni paragenitales, por lo cual considera quien aquí decide con vista a lo que dichos de la supuesta víctima, que el hecho objeto del proceso no se realizó. En tal sentido, resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará resultados distintos; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta el cese cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA
Se deja constancia que el Tribunal no considero necesario convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.425.360, domiciliado para el momento de ocurrir los hechos denunciados, en la Urbanización Independencia I, calle Alí Primera, casa S/N a tres cuadras de la cancha techada, La Vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón; por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente JEANAURY GUADALUPE JIMENEZ CHIRINOS, de trece años de edad para el momento de acaecidos los hechos, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.790.903, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier medida cautelar o de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del citado Código Adjetivo Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, procédase a su notificación y en su oportunidad legal remítase el expediente al Archivo Judicial con la finalidad de su resguardo. Cúmplase con lo ordenado.
En Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), en la sede de este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer



ABG. ENEIDA DIAZ MAVO
Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer


La secretaria
ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ




Resolución Nro. PJ0512016000521