LIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA 
 
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
 
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, 
 
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer  
 
Santa Ana de Coro, 19 de septiembre de 2.016
 
204º y 155º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL :  IP01-S-2014-001194
 
ASUNTO                     :  IP01-S-2014-001194
 
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
QUE  DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
 
 
Visto el escrito de fecha 29 de julio del año 2.014, presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, iniciada por denuncia presentada por la ciudadana MARIA GREGORIA QUERO, por desaparición de su menor hija ciudadana PATRICIA ROSA GARCIA QUERO, de 16 años de edad para el momento de la denuncia, titular de la cédula de identidad nro. V-20.744.003, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y transcurrido integro el plazo de 10 días calendarios conferidos a la presunta víctima de autos, conforme a lo establecido por la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nros. 1268 y 1550 de fecha 14 de agosto y 27 de noviembre del año 2012,  dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se haya interpuesto acusación particular propia, este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
 
 
Se inicia la presente averiguación en fecha 04/06/2008, por denuncia interpuesta en  fecha 26/05/2008, por la ciudadana MARIA GREGORIA QUERO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente Violencia Psicológica, la cual presentó ante la desaparición de su menor hija PATRICIA ROSA GARCIA QUERO,  según se desprende de Acta de Denuncia que riela al folio tres (03) de las actuaciones que forman el expediente..
 
 
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los hechos descritos y narrados, No Revisten Carácter Penal, ya que si bien se denunció la desaparición de la menor, tal hecho no puede ser subsumido dentro de ninguno de los tipos penales previstos en el Código Penal o en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia esta que  indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación y lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
 
 
A objeto de subsumir o no los hechos denunciados, en un tipo penal, es importante tener en cuenta que el delito como tal debe cumplir con una serie de elementos que hacen posible su existencia, a saber: Acción Típica, Antijuricidad y Culpabilidad. Dichos elementos tienen como contraparte  una faz  negativa, ante cuya presencia el delito deja de existir, estas son la Atipicidad, las Causas de Justificación, las Causas de Inculpabilidad y las Causas de No Punibilidad,  en tal sentido, el hecho  puede existir, también la persona a quien se le atribuye, pero si ese hecho no reviste ciertas características básicas exigidas por la ley penal para configurar el delito, no se pudiera hablar de hecho punible.
 
 
Para que exista tipicidad el hecho debe adecuarse a la descripción prevista en la norma, caso contrario estaríamos en presencia de un hecho atípico, situación que se presenta en el caso bajo análisis, en el cual si bien es cierto que la ciudadana MARIA GREGORIA QUERO, denuncio un hecho que a su entender es un acto delictivo, el  mismo no encuadra dentro de un tipo penal previsto, ya que en la denuncia, ella misma refiere que su menor hija estaba en tramites administrativos para la obtención del titulo de bachiller, que se ausentó de su casa sin retornar por un lapso de quince días, sin hacer referencia a que la menor mantuviera ningún tipo de relación amorosa, por lo que puede inferirse que se ausento por voluntad propia, sin la inducción ni ayuda de nadie. Esto trae como consecuencia que al no poderse comprobar la comisión de un hecho típico penal, ni persona alguna a quien imputar la responsabilidad,  este Tribunal procede a declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto  en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, 
 
 
 Se deja constancia que el Tribunal no considero necesario convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO  ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada mediante denuncia presentada por la ciudadana MARIA GREGORIA QUERO, por desaparición de su menor hija ciudadana PATRICIA ROSA GARCIA QUERO, de 16 años de edad para el momento de la denuncia, titular de la cédula de identidad nro. V-20.744.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Penal.
 
 
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, procédase a su notificación y en su oportunidad legal remítase el expediente al Archivo Judicial con la finalidad de su  resguardo. Cúmplase con lo ordenado. 
 
 
En Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de septiembre  de dos mil dieciséis (2.016), en la sede de este Juzgado Primero Itinerante en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer  
 
 
 
 
ABG. ENEIDA DIAZ MAVO
 
Jueza  Primera  Itinerante de Primera Instancia de Control,
 
      Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
 
             		
 
 
La Secretaria
 
				ABG.  MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
 
 
 
 
Resolución Nro. PJ05120160000537
 
 
 |