REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA 
 
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
 
Tribunal Primero Ide Primera Instancia en Funciones de Control, 
 
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer  
 
Santa Ana de Coro, 19 de septiembre de 2.016
 
204º y 156º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL    : IP01-S- 2014- 001450
 
ASUNTO 		    : IP01-S- 2014- 001450
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
QUE  DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
 
 
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa  seguida en contra del ciudadano GABRIEL VENTURA, sin identificar en las actas procesales, por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADNILIBETH IBÁÑEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.127.819, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y transcurrido integro el plazo de 10 días calendarios conferidos a la presunta víctima de autos, conforme a lo establecido por la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nros. 1268 y 1550 de fecha 14 de agosto y 27 de noviembre del año 2012,  dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se haya interpuesto acusación particular propia, este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
 
Se inicia la presente averiguación en fecha 03/11/2.014, por denuncia interpuesta en fecha 23/10/2014, por la ciudadana ADNILIBETH IBÁÑEZ PIÑA, en contra del ciudadano GABRIEL VENTURA, de quien no aportó datos personales, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta de Acta de recepción de denuncia que riela al folio tres (03) de las presentes actuaciones procesales.
 
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en  la presente causa, por lo cual  es por ello que esa representación del Ministerio Público considera que al carecer de suficientes y fundados elementos de convicción  para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal, es procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es decir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 específicamente lo consagrado en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.          
 
Ciertamente, quien decide puede observar que de las actas procesales,  solo emerge por una parte la denuncia de la presunta víctima, y de otra parte la titularidad y el ejercicio de la Acción Penal ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien como responsable de dirigir la actividad investigativa,  afirma en su solicitud que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa. Igualmente de la revisión de las actuaciones el tribunal observa que consta en el expediente informe de evaluación médica practicada a la víctima suscrito por la Dra. Flavia Romero, Medico Comunitario, el cual concluye que la victima presentó al examen físico, cara y ojos enrojecidos; abdomen blando, depresible no doloroso a la palpación, en miembros superiores leve aumento de volumen (inflamados), paciente orientado en tiempo y espacio, no obstante, dichos resultados deberían ser adminiculados con otro elemento de convicción como la declaración de testigos que aporten datos de interés criminalístico a la investigación, con las cuales no se cuenta en la presente causa, por lo cual, quien decide no cuenta con sufrientes elementos persuasivos, que puedan generar convicción razonable de que los hechos denunciados en efecto ocurrieron tal como lo señala la denunciante, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que  no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano GABRIEL VENTURA, sin identificar en las actas procesales, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
Asimismo y como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta el cese cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
 
Se deja constancia que el Tribunal no considero necesario convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
 
DISPOSITIVA
 
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO  ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GABRIEL VENTURA, sin identificar en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de  VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADNILIBETH IBÁÑEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.127.819, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de  consecuencia, el cese de cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal.
 
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, procédase a su notificación y en su oportunidad legal remítase el expediente al Archivo Judicial con la finalidad de su  resguardo. Cúmplase con lo ordenado. 
 
En Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), en la sede de este Juzgado Primero Itinerante en funciones  de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer  
 
 
 
 
ABG. ENEIDA DIAZ MAVO
 
Jueza  Primera  Itinerante de Primera Instancia de Control,
 
      Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
 
             		
 
La Secretaria
 
				Abg.  MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
 
 
 
 
 Resolución Nro. PJ05120160000534 
 
 
 
 |