REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Santa Ana de Coro, 25 de septiembre del 2016
206° y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001844

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4° DEL COPP

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. ROGER LÁZARO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación fiscal Nº MP-387.596-2013-, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES

Investigado: DOUGLAS JOSÉ MEDINA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.190.495,

Víctima: WILLIANA CAROLINA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.113.553, domiciliada en el Sector El Estanque Público, calle Las Flores, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DE LOS HECHOS:

En fecha 11-09-2013, la ciudadana WILLIANA CAROLINA GUTIERREZ, comparece por ante La Comandancia de Policía del Estado Falcón; manifestando, que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MEDINA, quien es su ex concubino, ya que se ha dado la tarea de hostigarla y perseguirla por donde quiera, acosándola de manera reiterada, insistiéndole para mantener relación sentimental con la misma, conducta esta que ha sido repetitiva en el tiempo violentándola emocionalmente bajo intimidaciones a través de numerosos mensajes de textos enviados a su teléfono celular.


DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“(…)
Ahora bien, luego del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de violencia. Por otro lado, de la revisión del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna, puesto que de las resultas investigativas realizadas por el órgano de Investigación, no se logró la identificación del o los responsables del hecho delictivo, y siendo que las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral (4°) deI artículo 300 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”.-
(…)
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de violencia, todo ello de conformidad con lo esb1e6do en el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en base a los fundamentos antes expuestos. (…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal. Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

Ahora bien, del análisis y estudio de la actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de (as Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el delito de no obstante, considera la Representación fiscal, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un Acto conclusivo Acusatorio en contra de persona alguna, puesto que a pesar de que la victima identifico al agresor, no se logro demostrar la ocurrencia de los hechos denunciados, ni que el ciudadano Douglas José medina es el autor del mismo, ya que solo se recabo como evidencia la denuncia de la víctima, y esta por si solo no es suficiente para presentar un acto conclusivo distinto que no sea el sobreseimiento de la causa, y habiendo trascurrido desde el inicio de la investigación mas del tiempo estipulado en la ley para efectuar la misma, y que las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento a las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el investigado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ MEDINA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal IP01-S-2013-001844, seguido al ciudadano DOUGLAS JOSÉ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.190.495, por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILLIANA CAROLINA GUTIERREZ. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-


LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
YOSGREYS NOVELLI