REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 25 de septiembre del 2016
206° y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001846
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4° DEL COPP
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. ROGER LÁZARO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación fiscal Nº MP-397.303-2013-, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES
Investigado: JUAN AVENTURA, NO CONSTA IDENTIFICACIÓN
Víctima: MIGDALIA ARACELIS DIRINOT DE ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-7.475.183, domiciliada en la Calle Proyecto y Milliar, Municipio Miranda del estado Falcón.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DE LOS HECHOS
En fecha 17-09-2013, la ciudadana MIGDALIA ARACELIS DIRINOT DE ALVARADO, comparece por ante La Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón; manifestando, que el ciudadano JUAN AVENTURA, estando en la parada de autobuses de la Plaza Linares situada en la Avenida Manaure de esta ciudad, vía pública, cuando el referido ciudadano iba caminando por la acera a la calle, en ese momento su hermana de nombre BERQUIS DE CAMACHO comenta en voz alta que el no estaba ciego, razón por la cual regresa y con su bastón lanzo un golpe al aire donde golpea a la ciudadana MIGDALIA ARACELIS DIRINOT DE ALVARADO.
DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
“(…)
DE LOS HECHOS
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 20 de noviembre del año 2013, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana MIGDALIA ARACELIS DIRINOT DE ALVARADO, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón, manifestando que el ciudadano JUAN AVENTURA, quien en techa 17/09/2013 en horas del día, estando en la parada de autobuses de la plaza Linares situada en la avenida Manaure de esta ciudad, vía pública, cuando el referido ciudadano iba caminando por la acera a la calle, en ese momento su hermana de nombre BERKIS DE CAMACHO comenta en voz alta que el no estaba ciego, razón por la cual este se regresa y con su bastón lanzo un golpe al aire donde golpea a la ciudadana MIGDALIA ARACELIS DIRINOT DE ALVARADO.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
Con el propósito de esclarecer los hechos objeto de este proceso, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. - Denuncia interpuesta por la ciudadana MIGDALIA ARACELIS DIRINOT DE ALVARADO ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón, en la cual manifiesta la circunstancias de tiempo, modo y lugar en lo que ocurrieron los hechos.
2. Acta de Entrevista, en fecha 30/09/2013, tomada a la ciudadana ANDRIMAR MILAGROS ALVARADO DIRINOT, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado falcón, en la cual narra la situación de los hechos ocurridos.
3. informe de Experticia Medico Legal, suscrito por la Dra. Elvira Mora, quien evaluó a la ciudadana MIGDALIA ARACELIS DIRINOT DE ALVARADO, antes identificada, y concluyo lo siguientes: lesiones de carácter leve producido por objeto contundente, sanan en 06 días, privada de sus ocupaciones habituales, amerito asistencia médica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, luego del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de violencia. Por otro lado, de la revisión del contenido de-dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna, puesto que de las resultas investigativas realizadas por el órgano de Investigación, no se logró la identificación del o los responsables del hecho delictivo, y siendo que las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral (4°) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. –
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos antes expuestos.
(…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal. Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
De tal manera que para constatar el delito de VIOLENCIA FÍSICA es sin duda el testimonio de la víctima corroborado con diferentes probanzas como (testigos, experticias, informe médico y psicológico) sin embargo en esta etapa solo se cuenta con la denuncia formulada por la ciudadana Migdalia Dirinot, en fecha 20 de septiembre de 2013, ante el Despacho fiscal, consta informe de Experticia Medico Legal, efectuada a la víctima el 20/09/2013, por la experta Elvira Mora, del cual se desprende que presenta lesión de carácter leve, producida por objeto contundente; igualmente consta entrevista rendida en la misma fecha ante el despacho fiscal por la ciudadana Andrimar Alvarado, en la que narra los hechos ocurridos, señalando que el Autor del mismo es un ciudadano que menciona como Juan Ventura, de quien no conoce otros datos de identificación u ubicación, que presuntamente es ciego, que levanto el bastón y lesión a su madre, luego de que su tía le dijo que no era ciego; posteriormente salio una ciudadana de una tienda y se llevo al ciudadano. Ahora bien, siendo que desde el inicio de la investigación en fecha 20 de septiembre de 2013, hasta la fecha en que se presentó el acto conclusivo, han trascurrido mas del tiempo estipulado por la ley para realizar la investigación, y siendo los elementos recabados insuficientes para presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, ya que ni siquiera se logró identificar al ciudadano señalado como el autor del hecho; y por otra parte la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2013-001846, seguido al ciudadano JUAN VENTURA, no consta identificación, por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA ARACELIS DIRINOT DE ALVARADO. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
YOSGREYS NOVELLI
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