REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 25 de septiembre
205° y 156º
IP01-S-2013-002002
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, mediante la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO GUTIERREZ FUGUET , por la presunta comisión de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAVIER ANTONIO GUTIERREZ FUGUET, es por lo que esta Juzgadora se procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IINVESTIGADO
Ciudadano: JAVIER ANTONIO GUTIERREZ FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.830.297 de estado civil soltero, y domiciliado en CALLEJÓN CUBA NUMERO 07 CASA COLOR ROSADA CON AZUL, Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según el escrito Fiscal que en fecha 06/10/2013 la ciudadana MARIANNY ANDREINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.924.345, interpuso denuncia ante la sede de ese Despacho Fiscal en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO GUTIERREZ FUGUET, manifestando que de manera reiterada la humilla, la amenaza e inclusive la HA LLEGADO A agredIR físicamente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
ART. 39.- Violencia psicológica. “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
De tal manera que no existe elemento para corroborar lo denunciado por la víctima, este tipo penal exige como prueba de certeza, el resultado del examen psicológico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la victima, sin embargo tal evaluación no consta en las actuaciones, y siendo que desde la fecha en que se inició la investigación 17/10/2013 hasta la presente fecha transcurrió mas del lapso de ley para realizar la investigación, y por otra parte la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO GUTIERREZ FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.830.297 de estado civil soltero, y domiciliado en CALLEJÓN CUBA NUMERO 07 CASA COLOR ROSADA CON AZUL , Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY ANDREINA SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.
JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA,
YOSGREYS NOVELLI
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