REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 25 de septiembre de 2016
206° y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002132

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano ROMULO JESUS NARANJO CORONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEIRY COROMOTO MORENO COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.356.543 es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: ROMULO JESUS NARANJO CORONA, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD SE DESCONOCE, QUIEN RESIDE EN SECTOR CABUDARE II, CALLE ITURBE ENTRE AVENIDA ROMULO GALLEGOS Y CALLE DEMOCRACIA NUMERO 150-1 MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCÓN.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según manifestó la denunciante FEIRY COROMOTO MORENO COLMENARES en fecha 14-11-2013 ante de la Policía del estado Falcón, que denuncia al ciudadano ROMULO JESUS NARANJO CORONA por cuanto expone entre otras cosas que la agredió físicamente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

De tal manera que para constatar el delito de VIOLENCIA FÍSICA es sin duda el testimonio de la víctima corroborado con diferentes probanzas como (testigos, experticias, informe médico y psicológico) sin embargo en esta etapa solo se cuenta con la denuncia formulada por la ciudadana FEIRY COROMOTO MORENO COLMENARES en fecha 14 de noviembre de 2013, y experticia Medico – Legal suscrita el 14-11-2013 la cual arrojo lesiones de carácter leve, las cuales sanan en un lapso de 05 días; con lo que se puede determinar que la ciudadana si presenta lesiones, pero no se puede determinar si el ciudadano denunciado es el autor de las mismas; y siendo que desde la fecha en que se inicio la investigación 22/11/2013, hasta la presentación del acto conclusivo, ha trascurrido mas del lapso establecido por la ley, para realizar todas las diligencias investigativas; y por otra parte la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano ROMULO JESUS NARANJO CORONA, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD SE DESCONOCE, QUIEN RESIDE EN SECTOR CABUDARE II, CALLE ITURBE ENTRE AVENIDA ROMULO GALLEGOS Y CALLE DEMOCRACIA NUMERO 150-1 MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEIRY COROMOTO MORENO COLMENARES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa cualquier medida de dictado en contra del investigado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese. Cúmplase.





JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGERO

SECRETARIA
ABG. YOSGREYS NOVELLI