REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, martes veintisiete (27) de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000877
TRIBUNAL:
JUEZA: ABOG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: ABOG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DIEGO PINTO
VICTIMA: MILANGELA BETHANCCOURT SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA MADRIZ
IMPUTADO: GILBERTO JOSÉ MALDONADO NAVARRO
DELITO: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68.4 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, en relación al ciudadano: GILBERTO JOSÉ MALDONADO NAVARRO, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 20/05/1992, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.680.908, domiciliado en Urbanización Los Medanos, Manzana D, Casa N° B613, Coro, estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68.4 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILANGELA BETHANCCOURT SANCHEZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. DIEGO PINTO, pone a disposición al ciudadano GILBERTO JOSÉ MALDONADO NAVARRO, por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68.4 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILANGELA BETHANCCOURT SANCHEZ; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar quedando identificado como quedo escrito. Por su parte la Defensa Publica, en la persona de la abogada MARÍA MADRIZ, manifestó que: Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del COPP la libertad de mi defendido, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado GILBERTO JOSÉ MALDONADO NAVARRO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 21 de septiembre del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, sede Coro, estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por su hermano de nombre GILBERTO JOSÉ MALDONADO NAVARRO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 21 de septiembre del 2016, por la ciudadana JORGELIS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso en el que señala modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales resulto herida presuntamente por la ciudadana MILANGELA JOSEFINA BETHANCOURT SANCHEZ, señalando que por motivos de celos en relación a su pareja Gilberto José Maldonado Navarro, que dicha ciudadana la agredió físicamente y la corto en la cara, y que la madre de esta y el ciudadano Gilberto Maldonado, la lograron separar y este último se la llevo.
Igualmente consta acta policial, con la misma fecha, suscrita por lo funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Oficiales Agregados Riggie Jiménez, Edixon Sierra y Yohanis Caldera; en el que dejan constancia de la detención de la ciudadana Milangela Betancourt Sánchez, la cual manifestó que fue agredida físicamente por su pareja Gilberto José Maldonado; dejando constancia los funcionarios que se evidenciaba a simple vista hematomas en el rostro de la ciudadana. Igualmente se dejo constancia de la detención del ciudadano Gilberto José Maldonado. Asimismo, riela al presente asunto, acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el funcionario actuante.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el Informe de experticia médico legal de fecha 22/07/2016, efectuado y suscrito por la Dra. Anny Palencia, Medico Forense en el que señala que la ciudadana MILANGELA BETANCOURT SÁNCHEZ, presenta:
“… Refiere fecha de última menstruación: 12/01/16. Cursa con Embarazo de 35 semanas + 3 días. Presenta:
-Contusión equimotica de 2 x 2 cm en región mamaria izquierda.
-Contusión equimotica en región orbitaria izquierda que abarca parpado superior, parpado inferior hasta región malar.
-Contusión equimotica de 1 x 1 cm en cara interna de muñeca derecha.
-Contusión excoriada de 3 x 3 cm en región escapular derecha y contusión en región lumbar derecha de 2 x 2 cm. Abdomen gestante, XV: 30cm, único, longitudinal cefálico ECF 148 x No se evidencia dinámica uterina Genitales externos sin sangrado ni secreción.
CONCLUSION:
Estado General: Regular.
Tiempo de curación: 12 días salvo complicaciones.
Privación de ocupaciones: 08 días salvo complicaciones.
Asistencia médica: Si.
Carácter: Moderado.”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68.4 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: GILBERTO JOSÉ MALDONADO NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.680.908, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Multidisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Equipo Multidisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención; y al Centro Atención y Formación Integral de la Mujer (CAFIM); prohibición al presunto agresor de realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Notifíquese. Regístrese, publíquese.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
JESSICA JIMENEZ GUARDIA
RESOLUCIÓN: PJ0432016000845
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