REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2.016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000639
ASUNTO : IP01-S-2013-000639

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Superior con .Competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 07 de septiembre del año 2016, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos ASTERIOS ALEXANDER CONTRERAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-23.588.753, domiciliado para el momento de ocurridos los hechos denunciados en calle La Línea, jurisdicción del municipio Mauroa del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE MENDEZ ALONSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.588.855, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente averiguación en fecha 03/05/2013, por denuncia interpuesta en fecha 17/04/2013, por la ciudadana GENESIS DEL VALLE MENDEZ ALONSO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ASTERIOS ALEXANDER CONTRERAS MARTINEZ, según consta de acta de recepción de denuncia que encabeza las actas procesales.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, por lo cual es por ello que esa representación del Ministerio Público considera que al carecer de suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal, es procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es decir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo consagrado en su numeral 4°.

Observa este Tribunal que ciertamente, el único elemento que emerge de las actas procesales, es la denuncia de la presunta víctima, y de otra parte la titularidad y el ejercicio de la Acción Penal ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien como responsable de dirigir la actividad investigativa, afirma en su solicitud que a la fecha de la solicitud no existían nuevos elementos de convicción que permitieran dar continuidad al procedimiento, no siendo posible para esa representación incorporar nuevos elementos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Investigado, razón por la cual, considera quien aquí decide que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; ya que no se cuenta con informe de examen psicológico realizado a la victima que arroje algún resultado desfavorable al estado emocional de la misma, como consecuencia de la situación denunciada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ASTERIOS ALEXANDER CONTRERAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-23.588.753, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta el cese cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Se deja constancia que el Tribunal no considero necesario convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ASTERIOS ALEXANDER CONTRERAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-23.588.753, domiciliado para el momento de ocurridos los hechos denunciados en calle La Línea, jurisdicción del municipio Mauroa del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE MENDEZ ALONSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.588.855, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; y por vía de consecuencia, el cese de cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, procédase a su notificación y en su oportunidad legal remítase el expediente al Archivo Judicial con la finalidad de su resguardo. Cúmplase con lo ordenado.

En Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), en la sede de este Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer



ABG. ENEIDA DIAZ MAVO
Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer

El Secretario
Abog. CARLOS MARTINEZ



Resolución Nro. PJ0512016000597