REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SOLICITUD Nº: 009-2016
SOLICITANTES: YENNIRE DEL CARMEN MARTINEZ GUERRERO Y MIGUEL ANTONIO GARCIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-17.349.095 y V.-17.628.387, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 238.705.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió por distribución por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos YENNIRE DEL CARMEN MARTINEZ GUERRERO Y MIGUEL ANTONIO GARCIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-17.349.095 y V.-17.628.387, respectivamente, domiciliados la Primera en el callejón Aurora, Sector Bobare, Casa 100, Familia Guerrero, en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, y el Segundo en el Callejón San Rafael, entre calle Bolívar y Calle Urdaneta, casa S/N°, Sector Creolandia, en la parroquia Judibana, Municipio Los Taques Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada asistente YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 238.705.
Solicitaron por ante el Tribunal distribuidor de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcón, el Divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este Tribunal por distribución conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 142, que acompañan a la solicitud marcado con la letra “C” y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en el Sector Sabana Larga, Avenida 5, entre calle 3 y calle 4, Casa S/N°, Municipio Colina del Estado Falcón, en donde habitaron. Que en el mes de Diciembre del año 2004, debido a complejas causas que hacían imposible la vida en común, deciden separarse de hecho y es así como permanecen desde hace mas de doce (12) años separados. Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido mas de doce años (12) desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de mas de doce (12) años.
Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
La presente solicitud, es admitida por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2016, ordenándose la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto de 2.016, la abogada NELLY DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito mediante oficio N° FAL-8-0138-2016, y por recibido en este juzgado en fecha 22 de septiembre de 2016, donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Sabana Larga, Avenida 5, entre calle 3 y calle 4, Casa S/N°, Municipio Colina del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de doce años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de doce (12) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio de los ciudadanos: YENNIRE DEL CARMEN MARTINEZ GUERRERO Y MIGUEL ANTONIO GARCIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-17.349.095 y V.-17.628.387, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada asistente YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 238.705, y en consecuencia queda DISUELTO, el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, Coro del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 142, que riela al folio siete (07 y su vuelto) del presente expediente. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal de Coro, Estado Falcón, y al Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, Coro Estado Falcón. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. En cuanto a la Solicitud de las Copias certificadas presentada en la solicitud, se acuerdan por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres; ya que las misma queda definitivamente firme.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la vela, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
Solicitud N° 009/2016.
|