REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CONFLICTO DE COMPETENCIA

ADOLESCENTE: (identidad omitida)

DELITO: LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS

Y MUNICIONES


ASUNTO: 001-2016

JUEZ PONENTE: Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZALEZ.


Recibido Oficio Nº 1CO-685-2016 de fecha 24-05-2016, emanado del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro y, anexo expediente contentivo de Asunto Principal Nº IP01-D-2016-000034, constante de veintisiete (27) folios útiles, instruido contra el adolescente (identidad omitida) por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de sentencia dictada por el antes mencionado Tribunal, mediante la cual con fundamento en lo preceptuado en los artículos 58 del texto adjetivo penal, artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentencias de la Sala de Casación Penal de fecha 18/03/2014, con ponencia de la Magistrada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO de fecha 05/06/2015, respectivamente, declina competencia en razón del territorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón con sede en Yaracal, por cuanto los hechos objeto del proceso ocurrieron en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón. Désele entrada en el libro respectivo, bajo el Nº 001-2016.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente y de su fundamento jurídico, se desprende que efectivamente el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé:

“….Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este Tribunal, asumirá esta función el Juez o la Jueza de Municipio…”


En el mismo orden de ideas, la Resolución Nº 2014-0030, de fecha 13/08/2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:


“…De las normas antes transcritas se evidencia que en los lugares donde no funcione el Tribunal especializado en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar el Juez o Jueza de Municipio del lugar…”

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una situación sui géneris (Expresión latina que significa, que es muy peculiar, que no coincide exactamente con lo que designa, sino que es algo distinto), por cuanto en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, funcionaba el Tribunal especializado en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, siendo cambiada la competencia de Responsabilidad Penal Adolescente a materia Penal Ordinaria, tal como se evidencia en la Resolución Nº 2005-00036, de fecha 14/12/2005, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.492 de fecha 03/08/2.006, en la cual se señala:


Así las cosas tenemos, que al modificarse la competencia de los jueces de Primera Instancia Extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en materia de Responsabilidad Penal Adolescente territorialmente competente para conocer de hechos punibles ocurridos en los Municipios (Acosta, Jacura, San Francisco, Cacique Manaure, Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola) a materia Penal Ordinaria, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye el conocimiento exclusivo de la materia de Responsabilidad Penal Adolescente al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal, lo cual tiene su fundamento en la supra mencionada Resolución Nº 00036, la cual es del tenor siguiente:


Es decir, que al modificar a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los Tribunales de la Sección Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A este respecto, resulta efectuar las consideraciones que deben hacerse respecto al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia de Adolescentes. En este sentido, resulta imperioso traer a colación el contenido de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/06/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS) mediante la cual hace alusión al criterio que estableció esa misma Sala en sentencia del 24/03/2000 (caso ATILIO AGELVIS ALARCON y otros), la cual estableció:

Ahora bien, resulta forzoso para quien aquí decide, hacer del conocimiento de los Miembros (Magistrados) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al igual que las Juezas de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de Coro Estado Falcón, de manera abierta, pública y sin reserva alguna, han incurrido en error inexcusable, tomando postura de Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de Justicia, al adjudicarle a este Tribunal que regento, competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, obviando el contenido de la Resolución Nº 00036, supra mencionada, mediante la cual la Sala Plena, le adjudica a dichos Tribunales la competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido circuito judicial penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanados, considera quien aquí decide, que este Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto, en virtud de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con las facultades conferidas en los artículos 267 y 269 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, dictó Resolución Nº 2005-00036, de fecha 14/12/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.492 de fecha 03/08/2.006, en la que le atribuye al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal, evidenciándose así que estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales (Un Tribunal Civil y uno Penal), resultando forzoso para quien con tal carácter suscribe, plantear el referido conflicto, solicitando de oficio la Regulación de la Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 70:” Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos establecidos en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.


En virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2015, expediente Nº AA10-L-2015-000107, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la cual se declara incompetente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual le fue remitido el expediente por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Coro, y declara competente a la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para conocer y decidir dicha regulación de competencia,

Razón por la cual remito a la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el conflicto de competencia planteado en debido acatamiento a nuestra Sala Plena, y así no caer en desacato, haciendo la salvedad que los Jueces de Municipio somos de naturaleza estrictamente civil y no debemos conocer asuntos en materia penal de Adolescentes, posición ratificada recientemente por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal en la Resolución Nº 2016-0014 de fecha 29 de junio de 2016, con la creación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del Estado Falcón donde establece :
CONSIDERANDO
“Que en la actualidad, en los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, los asuntos en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, se tramitan ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con competencia en esos municipios, por no contar con un juez o jueza especializado, tribunales que a su vez tienen asignadas múltiples competencias materiales (civil, mercantil, tránsito y familia) cuyos procesos son fundamentalmente distintos a la Sección Penal de Adolescentes, aún así, actualmente convergen materialmente en un mismo órgano jurisdiccional competente para atender a estos sujetos de derecho, los cuales operan en sedes judiciales cuyas estructuras jurisdiccionales, se hacen incompatibles al no ser cónsonas con la función que desarrollan, perturbando la buena marcha de la administración de justicia, casos que requieren, por mandato del legislador, ser atendidos por jueces especializados, con el objetivo primordial de la garantía de los servicios especializados, que deben prestarse para la atención integral que requieren los y las adolescentes en conflicto con la ley penal, así como también la atención que ameritan los justiciables en las demás competencias materiales”.


UNICO: Incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, seguida por la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, en contra del Adolescente (identidad omitida) por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia ordena remitir copias de las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a objeto de que conozca del conflicto de competencia planteado. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Estado Falcón con sede en Coro. .

Publíquese, certifíquese por secretaría copia de esta decisión, regístrese y archívese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure con competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Yaracal, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.---------------------------------------------

El….

… Juez Provisorio,


Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZALEZ


La Secretaria Temporal,


Abg. LUCILA LOPEZ LEAL



En la misma fecha de hoy, se cumplió lo ordenado, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior decisión. Se certificó copia de la misma y se archivó. Se libraron oficios números 2430-105 y 2430-106. Conste.----------------------------------------------


Secretaría,





Exp. 001-2016