REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º


EXPEDIENTE CIVIL: 507-2010
DEMANDANTE: NORELIS JOSEFINA MORILLO. APODERADA DE LA CIUDADANA BENICIA FELIPA BERMUDEZ DE MARTINEZ.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.522.356, respectivamente e inscrita en el I.P.S.A. bajo los No. 13.635.
DEMANDADA: PILAR MAGDALENA JIMENEZ MARTINEZ.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo los No. 131.474
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA:
La presente causa se inicia por Libelo de Demanda presentado por la ciudadana: NORELIS JOSEFINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cedula de identidad N° V-7.488.935, respectivamente; actuando en mi carácter de Apoderada de la Ciudadana: BENICIA FELIPA BERMUDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-1.964.226, tal como se desprende del documento poder autenticado ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, en fecha 20 de Abril del año 2007, el cual quedo anotado bajo el N° 77, Tomo 4, de los libros respectivos, asistida en este acto por la Abogada DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.522.356, respectivamente e inscrita en el I.P.S.A. bajo los No. 13.635, respectivamente, por ACCIÓN REIVINDICATORIA Contra la Ciudadana: PILAR MAGDALENA JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.491.818, folios 1, 2, 3 y 4.-
A los folios 5 al 7, cursan anexos del Libelo de Demanda, copia del Documento del poder autenticado ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, en fecha 20 de Abril del año 2007.
A los folios 8 al 20, cursa anexo del Libelo de la demanda.-
Al folio 21, cursa Auto de admisión de la demanda. De fecha 12 de Noviembre de 2010.-
Al folio 22, cursa Boleta de Citación de la ciudadana PILAR MAGDALENA JIMENEZ



MARTINEZ
Al folio23, cursa consignación del Alguacil de la boleta de citación de la ciudadana PILAR
MAGDALENA JIMENEZ MARTINEZ, la cual leyó y firmo lo correspondiente.
Al folio 24, cursa Boleta de Citación de la ciudadana PILAR MAGDALENA JIMENEZ MARTINEZ debidamente firmada.
A los folios 25 al 26, cursa escrito sobre la contestación de la Demanda presentado por la Ciudadana: PILAR MAGDALENA JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.491.818, asistida por la abogada YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo los No. 131.474.
Al folio 27, cursa la diligencia sobre el PODER APUD ACTA, conferido a la abogada en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo los No. 131.474.-
Al folio 28, cursa auto dándole entrada a la diligencia presentada por la Ciudadana PILAR MAGDALENA JIMENEZ MARTINEZ presentado en un folio útil PODER APUD ACTA, conferido a la abogada en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES.- En fecha 05 de Mayo de 2011.-
Al folio 29, cursa diligencia introducida por la ciudadana NORELIS JOSEFINA MORILLO, asistida por la Abogada en ejercicio DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los No. 13.635.- solicitando copia certificada de los folios 26 al 27 del expediente.-
Al folio 30, cursa auto dándole entrada a diligencia presentada por la ciudadana NORELIS JOSEFINA MORILLO, asistida por la Abogada en Ejercicio DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los No. 13.635. Se acuerda lo solicitado.-
Al folio 31, cursa auto en fecha 25 de Mayo de 2.011, mediante el cual se suspende la causa de conformidad con el Artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06-05-2011.-
Al folio 32, este tribunal emite Auto en fecha 02 de Diciembre de 2.011 mediante el cual ordeno reanudar la presente causa, previa notificación de las partes, en acatamiento a la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia conjunta de fecha 01 de Noviembre de 2.011, expediente AA20-C-2011-000146, en el cual se emite pronuncia relacionado con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06-05-2011; En fecha 02 de Diciembre de 2.011, Se libran Boletas de Notificación a las partes.
Al folio 33, cursa boleta de Notificación a la Ciudadana: NORELIS JOSEFINA MORILLO.
Al folio 34, cursa Boleta de Notificación de la ciudadana PILAR MAGDALENA JIMENEZ MARTINEZ.
Al folio 35, cursa consignación del Alguacil de la boleta de Notificación de la ciudadana PILAR MAGDALENA JIMENEZ MARTINEZ, la cual leyó y se negó a firmar lo correspondiente.
Al folio 36, cursa Boleta de Notificación de la ciudadana PILAR MAGDALENA JIMENEZ MARTINEZ.
Al folio 37, cursa consignación del Alguacil de la boleta de Notificación de la ciudadana NORELIS



JOSEFINA MORILLO, la cual leyó y firmo lo correspondiente.
Al folio 38, cursa Boleta de Notificación de la ciudadana NORELIS JOSEFINA MORILLO debidamente firmada.
Al folio 39, cursa auto dándole entrada al escrito de PROMOCION DE PRUEBAS presentado por
la Ciudadana: NORELIS JOSEFINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cedula de identidad N° V-7.488.935, respectivamente; actuando en mi carácter de Apoderada de la Ciudadana: BENICIA FELIPA BERMUDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-1.964.226, tal como se desprende del documento poder autenticado ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, en fecha 20 de Abril del año 2007, el cual quedo anotado bajo el N° 77, Tomo 4, de los libros respectivos, asistida en este acto por la Abogada DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.522.356, respectivamente e inscrita en el I.P.S.A. bajo los No. 13.635, respectivamente De fecha 11 de Junio de 2012.-
Al folio 40, cursa auto dándole entrada al escrito de PROMOCION DE PRUEBAS presentado por la Ciudadana NORELIS JOSEFINA MORILLO, asistida por la Abogada en ejercicio DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 13.635.-
Al folio 41, cursa anexo de la demanda.-
Al folio 42, cursa Admisión de los medios Probatorios.-
Al folio 43, cursa acta de declaración del testigo JEAN CARLOS COLINA BERMUDEZ.-
Al folio 44, cursa acta de declaración del testigo MIGUEL ANTONIO CHIRINOS LOPEZ.-
Al folio 45, cursa auto dándole entrada a la diligencia presentada por la Ciudadana NORELIS JOSEFINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cedula de identidad N° V-7.488.935, respectivamente; actuando en mi carácter de Apoderada de la Ciudadana: BENICIA FELIPA BERMUDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-1.964.226, presentado en un folio útil PODER APUD ACTA, conferido a la abogada en ejercicio DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ.- En fecha 28 de Junio de 2012.-
Al folio 46, cursa la diligencia sobre el PODER APUD ACTA, conferido a la abogada en ejercicio DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.522.356, respectivamente e inscrita en el I.P.S.A. bajo los No. 13.635.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegato de la Parte Demandante
Que en fecha 12 de Abril de 2005 falleció JOSE ISABEL BERMUDEZ.
Que dicho ciudadano era propietario de un inmueble constituido por una casa tipo media agua, construida de bahareque y adobe, piso de cemento y techo de asbesto, construida en terrenos de la Comunidad de Tierras Indígenas de San Luis, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Falcón.
Que sus linderos son Norte, Calle pública y esquina de la huerta o solar de la casa de las hermanas Dolores y Rosario Franco; Sur, Calle Santa Rosa; Este, huerta o solar de la casa de las hermanas Franco y Oeste, Calle Santa Rosa.
Que la adquirió según se demuestra de la planilla de declaración sucesoral de fecha 01-10-1996,


Expediente numero 454. Que el difunto era hermano de la ciudadana BENICIA FELIPA BERMUDEZ DE MARTINEZ.
Que el fallecido no tenía ascendientes ni descendientes, es ella quien adquiere por herencia el bien inmueble ya descrito.
Que dicho inmueble era el único patrimonio del causante según consta en planilla de declaración sucesoral forma 32 F-4-07 No. 0078960.
Que el inmueble está ocupado por la ciudadana PILAR MAGDALENA JIMENEZ MARTINEZ, a Quien el causante había dado asilo un año antes de su muerte, aproximadamente.
Que la ocupante ha impedido el ingreso al inmueble, alegando que no va desocupar la vivienda ya que era pareja del fallecido.
Que no ha habido forma de solucionar esta situación por la negativa de la ciudadana PILAR MAGDALENA JIMENEZ MARTINEZ, de dialogar.
Pide se declare con lugar la demanda y se ordene la restitución del uso, goce y disfrute del inmueble ya descrito.
Que estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES.
Alegato de la Parte Demandada
La parte demandada asistida de abogada, dio contestación en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.
Que niega y rechaza que haya estado viviendo desde un año antes de la muerte del ciudadano JOSE ISABEL BERMUDEZ, sino desde nace aproximadamente desde hace 11 años.
Que niega y rechaza que no haya buscado una solución al problema y menos negarle la entrada al inmueble, ya que ellas están residenciadas en Punto Fijo.
Que niega y rechaza que el mencionado inmueble esté constituido por inmueble constituido por una casa tipo media agua, construida de bahareque y adobe, piso de cemento y techo de asbesto, ya que el difunto JOSE ISABEL BERMUDEZ, la autorizó de forma verbal para realizar una reconstrucción de dicho inmueble, constituidas por un anexo de bloque, piso de cemento y techo de zinc y que de la mencionada media agua solo queda la cocina y parte de la sala.
Que niega y rechaza que la demandante haya adquirido por herencia por cuanto existen dos hermanas más.
Que niega y rechaza la estimación de la demanda por irrisorio y exagerada.
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandante promueve:
1.- Copia Certificada de la Declaración Sucesoral forma 32 F-4-32 N° 0078960, Anexo 1 N° 00005712. Documento de los llamados Administrativos cuyo valor probatorio se equipara a los documentos públicos, siendo ese valor Iures Tantum, es decir, mientras no sean impugnados. El Juzgador se reserva la valoración de este instrumento para la oportunidad de la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio N° 24, entre los ciudadanos FREDIS ALBERTO MORENO CABARCAS Y PILAR MAGDALENA JIMENEZ MARTINEZ. Documento público de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada tiene que ver con el controvertido de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.


3.-Testimoniales, en la oportunidad procesal fijada por el Tribunal, rindieron su declaración los testigos JEAN CARLOS COLINA BERMUDEZ y MIGUEL ANTONIO CHIRINO LOPEZ, los
Cuales declararon conocer al ciudadano JOSE ISABEL BERMUDEZ y a la demandada, que les constaba que vivían en la misma casa, que no eran parejas. Los testigos fueron contestes entre si, no habiendo contradicción, se valoran de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de la
cuantía de la demanda, por irrisorio y exagerada, ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo, en la sentencia definitiva, tal impugnación.
ahora bien, la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple, como en el presente caso.
A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de forma pura y simple sin aportar medios probatorios que justificaran su impugnación se debe declarar firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (MAZEAUD, HENRY Y JEAN. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Volumen I. Editorial Ejea. Buenos Aires-Argentina. 1.960. Pág. 349). Para los Civilistas
Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los
Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien,
que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet, not qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Es por ello, que por efecto de los artículos supra, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba del alegato factico relativo a que es hermana del de cujus y que es su única heredera debiendo establecerse, que la cadena sucesoral filiatoria, única y exclusivamente puede demostrarse a través de las partidas de nacimiento de los ut supra mencionado ciudadanos, vale decir, que no son conducentes los medios probatorios de las testimoniales, de las experticias, ni las documentales públicas o administrativas que no sean específicamente aquellas relativas o pertinentes a la filiación de los referidos ciudadanos. Siendo ello así, la parte actora trajo como instrumento fundamental, anexo al escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 340.6 Ejusdem, es decir, aquél del cual se deriva directamente el derecho deducido, a los fines de demostrar tal sucesión, la Planilla Sucesoral de su señalado hermano, siendo que de esta instrumental administrativa no se puede desprender la filiación. Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Mayo del año 1.976 (P. García & E. Camacho), donde se estableció:
“…en criterio del sentenciador de la Alzada la Planilla de Liberación de Derechos Sucesorales acompañada a la demanda, mal puede considerarse como documento para demostrar la filiación de una persona, y acreditar así, mediante ella, su condición o derecho para incoar un juicio; pues ésta, es simplemente una declaración de carácter administrativo que sólo sirve para demostrar que se pagaron los derechos correspondientes al Fisco Nacional y tal Planilla no constituye un medio de prueba idóneo para comprobar la filiación o el Derecho de la Sucesión, pues tal recaudo no es la prueba idónea de la filiación invocada por los demandantes, ya que la planilla en que se libere a un contribuyente del impuesto sucesora no es la prueba idónea de la filiación de una persona, pues la ley tiene




Establecido otros medios de pruebas diferentes en ésta materia…”.
Por otra parte es fundamental establecer que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° RC-0062, donde se expreso:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor.
B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
C.- La falta del derecho a poseer del demandado.
D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Como puede apreciarse este tipo de acción necesita que el actor demuestre PRIMA FACIE su condición de propietario, dicha condición requiere de un documento oponible a todos, es decir con fuerza ergas omnes, y este tipo de documento es un documento sometido a las formalidades de Registro Público.
En el caso que se narra, se evidencia que la parte actora afinca su pretensión, en documento administrativo emitido por el SENIAT, como lo es la declaración sucesoral, y analizando con detenimiento la documentación anexa al escrito libelar, se evidencia que la cadena titulativa no existe este requisito esencial de la Protocolización, ya que el de cujus se dice dueño del inmueble por haberlo habido vía sucesoral de su señora madre quien a su vez lo obtuvo por compra venta autenticado por el Juzgado del Distrito Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotado bajo el N° 11 folios 19 al 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal. Este documento y las respectivas declaraciones sucesorales resultan estériles para probar el derecho de propiedad ya que la Ley exige un documento por el cual se demuestra la propiedad, y ese documento debe ser un documento protocolizado para surtir sus efectos esgas omnes.
Se trae a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, quien ha reiterado su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205
“...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.
Sin embargo, independientemente que se trata de un documento que ha cumplido las formalidades de autenticación previstas en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, por tal circunstancia no adquiere el carácter de documento público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de la Norma Sustantiva Civil. Dicho de otro modo, una cosa es el documento autenticado, el cual seguirá teniendo la condición de privado hasta tanto no se cumplan las formalidades del antes citado artículo 1.357 eiusdem, y otra es el documento público o auténtico, que es al que se refieren los artículo 1920 y 1924 del Código Civil.
En observancia a lo antes expresado, la presente demanda no cumplió con lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, es decir, acompañar con la demanda, como título fundamental de la tutela solicitada, aquello que le acreditara el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la reivindicación, requisito este de insoslayable exigencia para el trámite de la tutela jurisdiccional requerida, así como
Tampoco demostró el vínculo filial a cuyo nombre actuó, por lo que forzosamente debe declararse, SIN LUGAR la demanda, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por las razones de hecho y de derecho y en atención al espíritu de justicia al cual nos llama el artículo
257 de nuestra constitución, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORELIS JOSEFINA MORILLO.
APODERADA DE LA CIUDADANA BENICIA FELIPA BERMUDEZ DE MARTINEZ contra de la ciudadana: PILAR MAGDALENA JIMENEZ MARTINEZ.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN en Churuguara, a los VEINTE (20) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. SIMÓN RAMÍREZ DÍAZ
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABOG. MARLON RAMOS.

En la misma fecha anterior, se ordeno registrar y publicar la presente decisión, Expediente No. 507-2010, siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.).- horas de la Tarde. Conste.

EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABOG. MARLON RAMOS.