REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE Nº: 0082-16.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL (MUTUO CONSENTIMIENTO).

SOLICITANTES: EUDOMAR JOSE GUTIERREZ DIAZ e INMACULADA ANTONIA CUENCA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.478.224 y V-15.067.996 respectivamente, ambos domiciliados en Capatárida, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

ASISTIDOS POR LA: ABG. NILDA SUSANA SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.324.

En fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos: EUDOMAR JOSE GUTIERREZ DIAZ e INMACULADA ANTONIA CUENCA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.478.224 y V-15.067.996 respectivamente, ambos domiciliados en Capatárida, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, asistidos por la Abogada en ejercicio NILDA SUSANA SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.324, presentaron por ante este Tribunal, para entonces con funciones de Distribución escrito contentivo de Solicitud de Divorcio 185-A, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Recayendo en este Tribunal el conocimiento de dicha causa.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Directora de Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia Capatárida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, el día Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Tres (2003) según se evidencia de Acta Nro. 19 del Año 2003. Que desde el Veinte (20) de Enero de Dos Mil Diez (2010), están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. Que de esa unión conyugal no adquirieron bienes que puedan ser declarados como parte de la comunidad conyugal. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados, recayendo en este Tribunal.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión favorable u oposición en relación con el presente procedimiento.

En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibe y agrega escrito de Opinión Favorable procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual no objeta la Solicitud de Divorcio propuesta y considera procedente declarar con lugar el mismo.

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se agregó Comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada con la Notificación Fiscal. En relación a la misma se deja constancia que no hubo oposición en el lapso correspondiente.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: EUDOMAR JOSE GUTIERREZ DIAZ e INMACULADA ANTONIA CUENCA MORALES, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Y así se resuelve.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EUDOMAR JOSE GUTIERREZ DIAZ e INMACULADA ANTONIA CUENCA MORALES. Y así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: EUDOMAR JOSE GUTIERREZ DIAZ e INMACULADA ANTONIA CUENCA MORALES, ambos identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día (21) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), por ante la Dirección de Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia Capatárida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, anotada bajo el Nro. 19 de los respectivos Libros de Matrimonio del Año 2003.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.


EL SECRETARIO:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada en la carpeta de sentencias definitivas bajo el Nº. 11. Conste.

EL SECRETARIO:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.


ABGS. JDMQ/eras
Expediente Nro 0082-16