REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 165-99

SOLICITANTE: HÉCTOR RODRÍGUEZ.
ABOGADA ASISTENTE: NOEMY CAROLINA CALLES PEREZ.
BENEFICIARIA: INMOBILIARIA PARAGUANÁ, C.A.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CÁNON DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de solicitud de CONSIGNACIÓN DE CÁNON DE ARRENDAMIENTO presentada por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.209.277, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por ante el anterior Juzgado del Municipio Autónomo Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Los Taques, a favor de la empresa INMOBILIARIA PARAGUANÁ, C.A., domiciliada en la calle Ecuador de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito de solicitud.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 1.999 se da por recibido el expediente por ante este Tribunal, librándose boleta de notificación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de Diciembre de 2.000, el Alguacil del Tribunal consigna boletas dirigidas a la ciudadana MARILU ORTEGA DE CALDERON y a la empresa INMOBILIARIA PARAGUANÁ, C.A. por la imposibilidad de localización de las mismas, siendo agregadas al expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 03 de Noviembre de 2.006 se dicta auto de abocamiento, ordenándose librar cartel de notificación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de Noviembre de 2.006 la suscrita Secretaria dejó constancia de la publicación del cartel de notificación en la cartelera de este tribunal.

Por auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2.006 se ordenó la transferencia del monto consignado a favor de la empresa INMOBILIARIA PARAGUANÁ, C.A. a la cuenta corriente aperturada a nombre del Tribunal.

Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso se encuentra paralizado desde el día 01 de Diciembre de 2.006, fecha ésta en la que se ordenó la transferencia de las cantidades depositadas a favor de la empresa INMOBILIARIA PARAGUANÁ, C.A. a la cuenta del Tribunal aperturada para tal fin, discurriendo el tiempo sin ningún acto de procedimiento por parte del solicitante -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional final por el cual se accionó el aparato judicial, con lo cual se evidencia un desinterés de la parte actora en el derecho reclamado.

A tal efecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursivas de este Tribunal).

Así mismo el artículo 269 ejusdem indica:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 1998 (caso: José Jesús Gabaldón Vs. Diómedes Méndez), ratificada en varias decisiones posteriores, dejó sentado el criterio de que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el término “instancia” es utilizado como impulso; el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Así mimo, la doctrina ha establecido que el fundamento de la perención es que el Estado después de un período prolongado de inactividad procesal entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.

Y por su parte, el autor argentino Hugo Alsina, explica la institución de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de la siguiente manera:

“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforme el presente expediente, se observa que desde el día 27/10/1.999 -fecha en la que se dio por recibido el presente expediente proveniente del antiguo Juzgado del Municipio Autónomo Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Los Taques- no ha habido ninguna actividad procesal por el accionante HÉCTOR RODRÍGUEZ -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento incoado por éste, habiendo transcurrido desde la referida fecha más de un (01) año de inactividad procesal, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal de la accionante en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas y sentencias transcritas ut supra. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones que quedaron expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CÁNON DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.209.277, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, a favor de la empresa INMOBILIARIA PARAGUANÁ, C.A., domiciliada en la calle Ecuador de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintisiete (27) días del mes Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 651. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS