REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016.
AÑOS 206º Y 157º.

Exp. N° 3.061-16

 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
 DEMANDANTE: JANET AGAPITA MORALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.034, Lic. En Educación Inicial, con domicilio en Urbanización Las Velitas, bloque 43, apartamento 00-07, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 ABOGADA ASISTENTE: BELKIS JOSEFA ADAN QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 174.185.
 DEMANDADO: REINALDO FLORENTINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.588, domiciliado en la Calle Buchivacoa N° 178, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón.

I
NARRATIVA

Inicia la presente acción a través de escrito interpuesto en fecha 04 de Julio del año 2016, por la ciudadana JANET AGAPITA MORALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.034, Licenciada en Educación Inicial, con domicilio en Urbanización Las Velitas, bloque 43, apartamento 00-07, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por la abogada BELKIS JOSEFA ADAN QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 174.185, mediante el cual solicita por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, en contra del ciudadano REINALDO FLORENTINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.588, domiciliado en la Calle Buchivacoa N° 178, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiendo a este Juzgado, conocer de la misma.
Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que en fecha 31 de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Falcón, contrajo matrimonio civil con el ciudadano REINALDO FLORENTINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.588, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 07, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Igualmente declara en su escrito de solicitud que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: WENDY CAROLINA SANCHEZ DE SANGRONIS, JELINEX MARIA SANCHEZ DE GARVETH, CARLOS ALBERTO SANCHEZ MORALES y GUSTAVO JOSE SANCHEZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.262.424, V-14.262.423, V-17.629.937 y V-19.253.940, respectivamente, todos ya mayores de edad. Asimismo expresa que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección en la Calle Buchivacoa N° 178, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, en donde su relación fue armoniosa hasta que comenzaron a surgir los problemas en la vida conyugal, que al pasar el tiempo se hacia imposible solucionar por lo cual fue necesario separarse de hecho y establecieron domicilios diferentes, como consecuencia de ello, fue interrumpida la unión conyugal desde el mes de mayo del año 2011, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha.
Por lo expuesto, solicita, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en una ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Finalmente pide que la citación del ciudadano REINALDO FLORENTINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.588, domiciliado en la Calle Buchivacoa N° 178, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 11 de Julio del año 2016, ordenándose la citación del ciudadano: REINALDO FLORENTINO SANCHEZ, así como también la de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
Seguidamente, por diligencia de fecha 14 de Julio de 2016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano REINALDO FLORENTINO SANCHEZ; agregándose a los autos en la misma fecha.
Por otro lado el demandado ciudadano REINALDO FLORENTINO SANCHEZ, asistido de abogada, interpuso diligencia en fecha 20 de Julio de 2016, en la que manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por la demandante en la solicitud de divorcio 185-A, requiriendo en ese sentido se declare el divorcio.
De seguida, en fecha 21 de Julio de 2016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de Agosto del 2016, el Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concedió el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de garantizarle a las partes el derecho de recusar al nuevo Juez.
A la par, en ese mismo día 11 de Agosto 2016, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que una vez que comparezca la parte demandada, si reconociere el hecho y no formula oposición alguna al divorcio solicitado, considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de la compareciente y reconocido los hechos por el otro cónyuge, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Buchivacoa N° 178, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon CUATRO (04) hijos, hoy en día mayores de edad, lo cual se desprende de las copias simples de las cédulas de identidad, así como de las actas de nacimientos que anexaron a su solicitud, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil contempla que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Es importante resaltar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Así las cosas, revisadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio realizada por la ciudadana JANET AGAPITA MORALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.034, Lic. En Educación Inicial, con domicilio en Urbanización Las Velitas, bloque 43, apartamento 00-07, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por la abogada BELKIS JOSEFA ADAN QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 174.185, en contra del ciudadano REINALDO FLORENTINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.588. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió en fecha 31 de marzo del año 1978, por ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 07, que riela a los folios 09 y 10, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ