REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.044-16
SOLICITANTE: MACALLINI DEL PINTO SALVATORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.147.014.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: OSWALDO MADRIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.864
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
I
NARRATIVA
En fecha 21 de Abril del año 2016, el ciudadano MACALLINI DEL PINTO SALVATORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.147.014, debidamente asistido por el Abogado Salvador José Guarecuco Cordero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.837, presentó por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, presento solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma.
En su escrito libelar, el solicitante alega que el 31 de Octubre de 1958, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 87, siendo que en la referida acta cometieron involuntariamente una serie de errores materiales e involuntario quedando asentado en dicha acta. Aduce que en la mencionada acta, en el renglón, doce (12) colocaron de manera incorrecta el nombre de su ciudad natal, pues la identifican de S.AGUILA, siendo lo correcto L´AQUILA. Igualmente, en el renglón trece (13) se observan varios errores, pues colocaron erróneamente ANGELE y lo correcto es ANGELO; asimismo, colocaron erróneamente CANEETTA, siendo lo correcto CONCETTA; y de igual forma colocaron erróneamente PINLO y lo correcto es PINTO; de igual manera transcribieron erróneamente Q.AGUILA y lo correcto es L´AQUILA por lo que solicita que así sea rectificado.
En fecha 26 de Abril de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, advirtiéndole a la parte peticionante, que debe consignar los originales de los documentos que menciona en su escrito; asimismo, deberán indicar si existen personas contra quienes puede obrar o no la rectificación que pide, o que tenga interés.
En fecha 02 de Mayo de 2016, la parte solicitante, asistido de abogado, mediante diligencia, consigna copia certificada de Acta de Matrimonio, certificado de nacimiento, certificado de bautismo, asimismo indica que la persona contra quien obra es la ciudadana Carmen Antonia García Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 741.854.
En fecha 09 de Mayo de 2016, el Tribunal mediante auto, agrega dichos recaudos por guardar relación con el mismo, igualmente insta a la parte solicitante, para que consigne los aludidos documentos extranjeros, debidamente traducidos y apostillados.
En fecha 28 de Marzo de 2016, la parte actora, otorgó poder apud acta al abogado OSWALDO MADRIZ, para que lo represente de conformidad con las facultades expuestas en el acto.
En fecha 30 de Junio de 2016, el Tribunal mediante auto toma como apoderado judicial al abogado OSWALDO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864.
En fecha 28 de Julio del 2016, la parte solicitante asistidos de abogado, mediante diligencia solicita el desglose del acta de matrimonio y solicita copia certificada de los folios 9 y 10.
En fecha 01 de Agosto del 2016, el Tribunal mediante auto, advierte al apoderado solicitante, que el Acta de Matrimonio cuyo original solicita se le devuelva, es la Partida que pretende se rectifique en el presente trámite, motivo por el cual, se hace necesario que dicha partida permanezca en el expediente hasta que se dicte la decisión respectiva, asimismo hace la salvedad al apoderado solicitante que las copias certificadas que pide, de los folios 09 y 10, el Tribunal se niega expedirlas.
En fecha 08 de Agosto del 2016, la parte solicitante asistido de abogado, mediante diligencia desiste de la presente solicitud y solicitita el desglose de los folios 7 y 8.
En fecha 12 de Agosto del 2016, el Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el desistimiento hecho por la parte accionante en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, el abogado apoderado judicial del solicitante, en fecha 08 de Agosto de 2016, desistió del presente procedimiento.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la actora.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Ahora bien, con respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Realizando, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por el solicitante, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte accionante en el presente procedimiento; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO realizado en fecha 08 de Agosto de 2016, por el abogado OSWALDO MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MACALLINI DEL PINTO SALVATORE, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevee el artículo 266 ejusdem; y ACUERDA:
PRIMERO: Desglosar, el acta que riela a los folios 7 y 8, y devolver a la parte interesada, dejando copia certificada de la misma en lugar de dicha original.
SEGUNDO: Expedir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Igualmente se desglosó el documento solicitado y se entrego al solicitante, dejándose copia certificada en su lugar; se expidieron las copias certificadas y se entraron a la parte interesada; todo conforme a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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