REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016
AÑOS 206º Y 157º
Recibidas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga observa, que estamos en presencia de una DECLINATORIA DE COMPETENCIA proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien toda vez que revisó dichas actas procesales, contentivas, a su parecer, de un procedimiento de jurisdicción no contenciosa, denominado IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, interpuesto por los ciudadanos OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ y MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V-18.292.343 y V-5.751.330, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ROSEMARY ANA URDANETA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.024, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Coro en fecha 23-09-2015, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 90, Folios 104 hasta 106, actuando en este acto en su condición de accionista de la empresa “DISTRIBUIDORA GAS MANAURE COMPAÑÍA ANÓNIMA” de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia en Acta de Asamblea de Accionistas debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón bajo el Nº 117, Tomo 12-A de fecha 21 de mayo de 2014, debidamente asistida por los Abogados OMAR DE DIOS GARCIA MARIN y JUAN ANTONIO PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 220.401 y 75.957, respectivamente, en contra de los ciudadanos OTTO JOSE URDANETA SANTOS y ZULLY DAVALILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.140.644 y V-9.528.208, respectivamente, el primero en su condición de Presidente-Administrador y la segunda en su condición de Comisario, ambos de la empresa DISTRIBUIDORA GAS MANAURE C.A., observó, que, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de la República, estableció en su Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia…”, considerando en consecuencia que el asunto presentado es de Jurisdicción no contenciosa, resultando compete para adentrarse al conocimiento de la prenombrada SOLICITUD DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, los Juzgados (Categoría C), de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cuyo Tribunal Distribuidor acordó su remisión, el cual, luego del sorteo respectivo indicó que le correspondía conocer a éste Despacho bajo mi cargo, donde se le dio entrada a la causa en fecha 21 de septiembre de 2016.
Analizado el caso bajo estudio, este Tribunal de Municipio siguiendo al tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil), donde señala que el artículo 340 exige su precisa determinación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. Nuestra Ley resuelve así la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentacion de la demanda con las doctrinas de la Sustanciación y de la Individualización de la demanda.
Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que, quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma, lo que se refleja en el viejo aforismo: “da mihi factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo.
Según la doctrina de la individualización la fundamentacion de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que pueden existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa” o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.
De este modo, este Sentenciador acepta la posición ecléctica de ROMBERG formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria; y como el Juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga percibe in limine, que se debe hacer uso del Principio “Iura Novit Curia”, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que en virtud de tal principio, los Jueces están totalmente facultados para elaborar argumentaciones de derecho con base a fundamentar en ellas su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, lo cual no implica, necesariamente, que el Juez esté supliendo defensas no alegadas por la demandada, ya que a las partes le corresponde únicamente la iniciativa del alegato fáctico y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables. Por ello, desde sentencia de vieja data, nuestra Sala de Casación Civil, ha expresado que: “…ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, los Tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 09 de Agosto de 1989, CARLOS SUBERO contra INOS), ratificando dicho criterio en forma más reciente, expresando: “…la sala nuevamente reitera que los Jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstos les hayan brindado, sino incluso, agregando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa, del derecho que se supone conocido por el Juez de conformidad con el Principio “Iura Novit Curia…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el juicio de CARMEN PIRE contra LACTEOS LOS ANDES C.A. Sentencia N° 0217).
Ante tal circunstancia, éste Tribunal plantea que ha habido una indebida apreciación de la calificación de la acción que la parte actora indica en el libelo de demanda, ello por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al indicar su INCOMPETENCIA por estar en presencia de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa, denominado IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, cuando, en razón del citado Principio “Iura Novit Curia”, el cual permite a los Jueces no estar atados a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, principio el cual ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada, señalando: “…ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex - oficio…”, se logra evidenciar que la parte actora realiza una expresa relación de los hechos y solicita al Tribunal, con base a fundadas sospechas de irregularidades en la administración de la empresa DISTRIBUIDORA DE GAS MANAURE C.A., de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, se ordene la inspección de todo los libros de la compañía, y una vez verificados los indicios o sospechas fundadas sobre el mal manejo administrativo de la empresa, se ordene de manera urgente la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
Siguiendo este orden de ideas, según el tratadista SANCHEZ NOGUERA, Abdón (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2001, Pág. 283) “… La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho de exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no este conforme con ellas”. Aunado a ello, dicho autor expresa más adelante: “…Debe distinguirse la defensa que debe asumir el demandado en la oportunidad de oponerse de la que asuma en la contestación de la demanda. Tratándose de la oposición, la misma sólo podrá fundarse en los motivos expresados de haber rendido ya las cuentas o no corresponderse las que deba rendir con el período y el negocio o negocios señalados por el demandante en su demanda, sin que sea procedente el planteamiento de cuestiones previas u otras defensas de fondo, pues tales cuestiones y defensas serán medios de defensa que deben alegarse en la oportunidad de la contestación de la demanda, so pena de declararlas improcedentes por extemporáneas y anticipadas si se alegan en la oportunidad de la oposición. Será entonces en la contestación de la demanda cuando el demandado podrá alegar tales defensas y excepciones, que serán tramitadas conforme al procedimiento ordinario…”.
Así las cosas, es importante señalar que, obedeciendo al fundamento que realice el demandado en su oposición, el fallo que decida la misma pudiera concluir en un pronunciamiento favorable a la oposición y los alegatos esgrimidos por el accionado, logrando derivarse de ello, tres (03) situaciones, tales como: 1) Que la sentencia resuelva que las cuentas demandas ya fueron rendidas. En tal caso, el proceso concluirá y sólo quedará pendiente la liquidación de las costas contra el demandante para su ejecución; 2) Que la sentencia decida que las cuentas demandadas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Ante tal situación, no cabe duda que nos encontramos igualmente frente a una sentencia por la cual se desestima la demanda, lo que conlleva la condenatoria en costas para el demandante; 3) Que la sentencia desestime los alegatos del demandado y lo condene a rendir las cuentas demandadas. Nos encontramos, entonces, frente a la necesidad de cumplir la tramitación correspondiente para que la rendición de cuentas se haga efectiva a favor del demandante por parte del demandado. En tal caso se impondrán costas al demandado.
En consecuencia, es deber del Tribunal interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los Principios y Garantías Constitucionales, debiendo este Juzgador revisar en el caso de marras que la pretensión de los demandantes consiste de este modo, en obtener que su petitum se sustancie a través del procedimiento del JUICIO DE CUENTAS, en virtud que los administradores, o sea, quienes llevan la alta dirección del negocio, tienen la obligación de rendirlas, tal y como lo prevé el ordinal 4º del artículo 266 del Código de Comercio “Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros: …4º- Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les impone la ley y los estatutos sociales”. Y así se establece.
Por otro lado, se desprende del libelo, que los accionantes estimaron la presente demanda por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo), cuyo monto equivale a VEINTIDÓS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (22.598,87 U.T.), y, siendo que, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, en su Artículo 1, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”
Observando lo anteriormente expuesto referente al monto de la cuantía establecida por el demandante en su escrito libelar por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (22.598,87 U.T.); monto que supera ampliamente lo establecido por la indicada Resolución Judicial, en razón de lo cual, resulta competente para conocer el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, categoría B en el escalafón judicial, por tratarse de un asunto cuya cuantía excede las tres mil unidades tributarias (3.000 UT); por lo que resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad a las apreciaciones up supra descritas, declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto. Y así se declara.
Ahora bien, conforme lo prevé el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces, o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese un superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 eiusdem.
En ese sentido, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG sostiene que: “El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (Rengel-Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal”, V-I, Pag. 403.)
Entonces, por tratarse el caso de autos de un conflicto de competencia como lo señala MAIER, “…no representa otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, lo que representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales, acerca de su competencia, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido… Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente…”. (MAIER, Julio, “Derecho Procesal”, Tomo II. páginas 550 y 551).
Queda claro, pues, considerando la doctrina desarrollada en esta materia, los conflictos de competencia se presentan cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente; de manera que, estos constituyen el presupuesto fundamental e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de conocer, esto es, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia, siendo cada juez autónomo en la determinación de su propia competencia.
En consecuencia, cumpliendo con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una oportuna respuesta, expedita y sin formalismos inútiles, este Tribunal ordena remitir copia certificada del presente fallo mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Cúmplase.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA,
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo, y se libró o oficio Nº _________. Conste.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 3.076-16.-
JEMS/qrh.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA DECISION EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 3.076-16, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (__) AL (__), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ