REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Coro, Jueves, 29 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
Recibido el libelo de demanda por INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, y los recaudos que la acompañan, procedente del Tribunal Distribuidor de Turno, incoado por LEONARDO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.500.923, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. PEDRO RAFAEL PETIT MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.228. Désele entrada a la demanda y regístrese en el Libro de Causas bajo el Nº 3084-16.
Ahora bien, revisado como ha sido el contenido libelar, el actor en el mismo, estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 700.000,oo), e indicó que esa cantidad equivale a 3.954 unidades tributarias; en ese sentido, el Tribunal advierte que, a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual, en su Artículo 1°, establece textualmente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” Subrayado y resaltado por el Tribunal
De tal manera que, habiendo sido estimada la demanda por el actor, en 3.954 unidades tributarias, excede en consecuencia a las 3.000 unidades tributarias fijadas para que este Tribunal de Municipio conozca del asunto, según la mencionada Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.
Por tal motivo, se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91).
En atención a las preseñaladas consideraciones, y de conformidad con la Resolución invocada, se determina que, este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, por cuanto, el valor a la cual se contrae la presente acción, es de setecientos mil bolívares, (Bs. 700.000,oo), siendo calculado por el actor en 3.954 unidades tributarias; y en consecuencia, supera el límite legal de competencia por razón de la cuantía.
En consecuencia, este Tribunal, por imperativo de Ley, forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer sobre la demanda por INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
…/…
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la Cuantía, para conocer de la Demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, incoada por el LEONARDO JOSÉ RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el Abog. Pedro Rafael Petit Medina, en contra de MIGDALIA COROMOTO LUGO; plenamente identificados en autos; de conformidad con lo previsto en el artículo 60, Primer Aparte, del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a quien se considera competente.
A tal efecto, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado que se consideró competente, una vez quede firme esta decisión, la cual será conocida por el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
…esta misma fecha, siendo las 02:25 P.M., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ