REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de Septiembre del 2016
Años: 206º y 157º
Visto el escrito de solicitud que antecede, presentado por la ciudadana MARIA DULCE DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.490.877, domiciliada en la Avenida Circunvalación La Salle, Nº 161, Quinta Miraflorina, Nº 104-91, Urbanización Guaparo, Municipio Valencia del estado Carabobo, asistida por el abogado Jerickson Octavio Poncelion, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.639; mediante el cual jura la urgencia del caso. Este Tribunal, en consecuencia, encontrándose en funciones de Guardia durante el Receso Judicial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, acuerda darle entrada en el libro respectivo, quedando anotada bajo el Nº 8.468-2.016; y en virtud del petitorio formulado en el mismo, al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 1.429. Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Artículo 938. Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Ahora bien, según ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil (Sentencia del 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 02-1058, Sentencia Nº 0527), cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

De igual forma, la indicada Sala Civil en (Sentencia del 22 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Exp. 06-0826, Sentencia Nº 0300), ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En ese sentido, la inspección judicial, conforme a lo que establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, y dejar constancia de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera, igualmente para verificar el estado de las cosas, antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieran interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el artículo 1.429 del Código Civil.
De las normas y criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende con claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar la Inspección Judicial Extra-Litem, con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso el Código de Procedimiento Civil más allá, al permitir también la Inspección de documentos y personas, para verificar las circunstancias que rodean lo inspeccionado, lo cual supone el reconocimiento directo y personal del Juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan solicitado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.
Tomando en consideración lo anterior, observa este Tribunal que la solicitante, pretende a través de una Inspección Ocular, que se coteje y se deje evidencia que la firma que aparece en la presunta venta fraudulenta a que se refiere, no es la suya, y que a través de ello se pueda clarificar y poder establecer responsabilidades civiles y penales, lo que resultaría contrario a las disposiciones anotadas y a lo que la doctrina ha venido reiterando, que la Inspección Judicial Extra-Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez, ante quien se solicita, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde, y por cuanto lo peticionado se excede en el objeto propio de la inspección, siendo contrario a derecho, forzosamente lleva a la conclusión de este Tribunal, de declarar INADMISIBLE la presente solicitud, en consecuencia devuélvanse las presentes actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada previa certificación por secretaría de una copia de la misma, la cual será dejada en el archivo de este Tribunal y ASI SE DECIDE.- Déjese constancia en el Libro Diario de Labores del Tribunal.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg.. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg.. GLAYVED BUCOTT.
NOTA: Devuélvase la presente solicitud signada con el Nº 8.468-16, y se archivó la misma. Constante de diecisiete (17) folios útiles. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg.. GLAYVED BUCOTT.
JEMS/GV.