REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 19 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que por Distribución de fecha 16/09/2016 correspondió a este Tribunal; presentada por el (la) Ciudadano (a): CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA, venezolano (a), mayor de edad, domiciliado (a) en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.974; asistido (a) por los Abogados ALICIA MARIA HANCE ZAMORA, BELKYS SANCHEZ HERRERA y OSCAR SIERRA DORANTE, Inpreabogado Nº 261.459, 244.291 y 22.185, respectivamente; mediante la cual solicita a este despacho, se traslade y constituya en la sociedad mercantil MAKRO, S.A., ubicada en la Variante Sur del Municipio Miranda del Estado Falcón; a objeto de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 167_- 2016, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal observa que no consta en autos prueba fehaciente que le otorgue al solicitante la facultad para practicar la presente inspección ya que los particulares a evacuar hacen referencia a aspectos relacionados con el expediente médico del ciudadano JOSE LOPEZ, lo cual implica una invasión a su privacidad; evidenciándose además, que el solicitante no posee cualidad o legitimatio ad causam, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; por lo que, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, no debe ser contraria a derecho y en este caso la parte actora no demostró la cualidad y el interés jurídico del cual se derive el derecho para ejercer la presente acción; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por falta de cualidad. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. FC
La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
SOL. 167