REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; (29) de Septiembre de 2.016
Años; 206° y 157º


Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, recibida por distribución en fecha 26 de Septiembre de 2.016, presentada por la ciudadana ANTONIA RAMONA SIERRA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.792.079, respectivamente, domiciliada en el Sector Las Filipinas, Casa S/N, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.705, este Tribunal, por cuanto observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, en consecuencia désele entrada, anótese y numérese en los libros respectivos bajo el Nº 2.723-2.016, a los fines de su admisión este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

El solicitante pretende la rectificación de su acta de NACIMIENTO, por cuanto En el apellido de su padre adolece de un error y en el apellido de casada de su madre y en la misma omitieron los números de las cedulas de identidad para comprobar tal hecho, consigna dicha acta expedida por el Registro Civil de la Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, del año 1.976, signada con el Nº 95.

Ahora bien, la competencia de los órganos que integran la jurisdicción civil está determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:


Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.`.

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más
Jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de
Cualquiera de ellas, a elección del demandante.







De los preceptos legales anteriormente transcritos se desprende que, se consagran dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo el legislador indicar que, a los fines de determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de competencia señaladas, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; y b) Las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado de este tribunal”

De lo antes transcrito, se observa que conforme a la Resolución emanada por el Máximo Tribunal de la República, le fueron atribuidas competencias a los Tribunales de Municipio, siendo una de ellas la competencia en materia de familia en los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

Del presente caso que nos ocupa, se puede evidenciar claramente que el acta cuya rectificación se pretende, se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, siendo un procedimiento, que aun cuando por la materia este Tribunal resultaría competente, no lo es en cuanto al territorio por orden expresa de la prenombrada resolución, circunstancia esta que limita a este tribunal a conocer de la presente solicitud, ya que de lo contrarió este tribunal estaría irrumpiendo competencias que por ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo forzosamente declararse incompetente en razón por el territorio.

Por todo los razonamientos jurídicos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el Territorio de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANTONIA RAMONA SIERRA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.792.079, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.705.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada de la decisión dictada en el archivo del Tribunal.




En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente en la oportunidad respectiva al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro; a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.016. Años; 206º y 157º.-
La Juez Provisoria
Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario

Abg. Hermes Pirona
Nota: la anterior decisión se dictó a la hora de las 10:50 a.m.-
El Secretario

Abg. Hermes Pirona

PCDD/HP/yagg