REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
Vistos los escritos presentados, en fecha 01-12-2015 por la Abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.242, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO ALVAREZ GUANIPA y SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, ambos plenamente identificados en autos y, en fecha 08-12-2015 por elciudadano ELIAS BARMEKSES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.460, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANIPA, JESUS ALVAREZ GUANIPA y PEDRO MIGUEL ALVAREZ GUANIPA, todos plenamente identificados en autos, ésta Juzgadora se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
Alega la Representación Judicial de los demandados de autos que, promueve formalmente las cuestiones previas a que se contraen los cardinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las exigencias previstas en los cardinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, referidas tales cuestiones previas, la primera mencionada, al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos o exigencia de indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen, conforme al cardinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como determinarse con precisión el objeto de la pretensión conforme al cardinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no haberse efectuado las debidas conclusiones donde se efectuara la relación de los hechos y su fundamento de derecho, conforme al cardinal 5° del artículo del Código de Procedimiento Civil; y finalmente la últimamencionada contenida en el cardinal 11° del prenombrado artículo 346, que se verifica como consecuencia del incumplimiento de las exigencias anteriores, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta al no haberse dado cumplimiento a los referidos requisitos de forma. Que este Tribunal mediante auto de fecha 01-07-2015 ordena a los demandantes subsanar el escrito libelar, indicando que de una revisión al libelo de demanda se observa que los mismos no indican a la parte a la que el Tribunal hará mención en la citación ni su dirección, razón por la que se les insta a subsanar dicha omisión so pena de su inadmisibilidad,observándose posteriormente del contenido íntegro del último escrito libelar consignado mediante diligencia de fecha 08-07-2015, que en ninguna de sus partes se señala como demandados a sus representados ni a ninguna otra persona, pues solo los menciona para señalar que estos supuestamente en forma premeditada y fraudulentamente simularon haber realizado una Asamblea Extraordinaria en fecha 18-07-2014, asimismo se observa que en el particular o capítulo correspondiente a las medidas solicitadas, se pide que se notifiquen a sus mandantes, sin indicar a cuáles fines, y en ninguna parte del escrito libelar se les señala como demandados, así como también se mencionan a las ciudadanas MAGDALENA GUANIPA RUIZ e YRIS JAQUELINE GUANIPA RUIZ, identificadas en autos, sin que esto signifique que se les esté demandando, sin embargo, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a sus mandantes para que comparezcan a los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda, que según el Tribunal, fue incoada en su contra, incumpliendo con esto la parte actora en la exigencia prevista por el cardinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 6° del artículo 346 del mismo texto legal, y por tanto omitiendo un presupuesto procesal indispensable para determinar la cualidad o legitimidad pasiva y la conformación del contradictorio. Que por otra parte se observa del escrito libelar, que se alega una supuesta simulación por parte de sus mandantes, que no fueron los únicos asistentes a la Asamblea en cuestión, y luego en el petitorio señala que se declare nula de toda nulidad el Acta de Asamblea, por no cumplir los requisitos legalmente establecidos para la fecha de su presentación, no cumpliendo con la carga procesal de objetivar en su libelo su pretensión, incumpliendo con esto en la exigencia a que se contrae el cardinal 4° del artículo 340 ejusdem, observándose que tampoco se efectuaron las correspondientes conclusiones, conforme lo exigido por el cardinal 5° ejusdem, lo que dificulta el derecho de defensa de quien funja como demandado. Que lo antes señalado configura vicios procesales que violentan el debido proceso, derecho a la defensa, y la obligación de los jueces de declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda propuesta, tratándose de una cuestión de orden público, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Venezolana, y los artículos 338, 340, 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, así pide sea declarado.
Llegada la oportunidad para la subsanación, la parte actora presentó escrito en los siguientes términos: en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al nombre, apellido y domicilio de los demandados, procede a subsanar y a colocar el domicilio de cada uno de los demandados de la siguiente manera: ROLANDO ANTONIO ALVAREZ GUANIPA, Urbanización Monseñor Iturriza calle 4 Quinta Don Bosco Familia Alvares Cuica a un costado del estadio de soofbool de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón y, SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, Parcelamiento Arenales Calle Principal Josefa Camejo con Callejón Libertador Casa s/n Portón Blanco techo de paloma con pared de laja en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, solicitando a su vez que la citación de la parte demandada en el presente juicio, se realice de forma personal de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, bien en su residencia ubicada en las direcciones antes señaladas, o en su lugar de trabajo, es decir, la sede de la asociación UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO CATOLICO SANTA ANA” ubicada en la Calle Hernández con Urdaneta N° 15 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al objeto de la pretensión, pasa a subsanar indicando que el objeto de esta pretensión es lograr la nulidad de un Acta de Asamblea de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO CATOLICO SANTA ANA” de fecha 18-07-2014 y que en fecha 20-08-2014 fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón quedando anotada bajo el N° 22 Tomo 18 anexada como instrumento fundamental de esta demanda, siendo otro objeto de la pretensión que una vez sea declarada la nulidad de la asamblea se establezca que a) Las ciudadanas MARIA MAGDALENA GUANIPA RUIZ e YRIS JAQUELIN GUANIPA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad V-7.565.335 y 9.802.359, respectivamente, no son MIEMBROS de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO CATOLICO SANTA ANA” porque hasta la presente fecha, de ningún modo, jamás y nunca ha existido ni existe una sola Acta de Asamblea donde conste aprobación de su Admisión como MIEMBROS Asociados de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO SANTA ANA”; y, b) Según el Acta Constitutiva-Estatutaria de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO SANTA ANA”, del 18-08-1992, bajo el N° 33, Folios 148 al 154, Tomo 3, Pto. 1°, cuya copia certificada riela en autos, los MIEMBROS de dicha asociación son las siguientes personas: - JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANIPA, C.I. V-4.639.264 – PEDRO MIGUEL ALVAREZ GUANIPA, C.I. V-7.483.257 – JESUS ALEJANDRO ALVAREZ GUANIPA, C.I. V-9.503.386 – SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, C.I. V-9.503.651 y – ROLANDO ANTONIO ALVAREZ GUANIPA, C.I. V-4.645.623. En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y además, por no haberse colocado las debidas conclusiones, procede a subsanar de la siguiente manera: De los Hechos. Primero: Del Delito Civil de la ciudadana SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, que es el caso que JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANIPA, se encontraba el día 18-07-2014 a las 11:00 a.m. reunido conjuntamente con PEDRO MIGUEL ALVAREZ GUANIPA y JESUS ALEJANDRO ALVAREZ GUANIPA, en la casa de PEDRO MIGUEL ALVAREZ GUANIPA, lo cual hace humanamente imposible que JOSE GREGORIO ALVAREZ, se encontrase presente a las 11:00 a.m. el día 18-07-2014 en la sede del Colegio católico Santa Ana, por lo tanto lo que ocurrió fue una completa simulación o maniobra fraudulenta, ya que los tres estaban juntos y reunidos en el otro sitio ya indicado; Que la afirmación que hace la ciudadana SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA al certificar el 20-08-2014,el acta que fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, un Acta de Asamblea de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO CATOLICO SANTA ANA”, la cual quedó anotada bajo el Nª 22, Tomo 18, es absolutamente falsa, engañosa, dolosa, simulada, fraudulenta e irrita, ya que JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANIPA, no asistió a dicha Asamblea y por eso no suscribió esa acta original, ya que no estaba en ese lugar a esa hora y ese día viernes 18 de julio del año pasado, hecho éste que la ciudadana SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, pretende salvar cuando en dicha acta transcribe en el punto TERCERO referido a examinar y considerar la aprobación de los informes, cuentas y balances del Consejo Directivo Saliente, pide la palabra el asociado JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANIPA, y solicita permiso a la Asamblea para ausentarse debido a su problema de salud, que en vista de toda esta situación se ha visto afectada, afirmación que niegan y que de haber sido cierta, el retiro de esa reunión del Sr. José Gregorio Álvarez Guanipa, habría roto el Quorum necesario y consecuencialmente no se podían tomar decisiones en esa Asamblea por falta de Quorum requerido; Que consta igualmente de los documentos que se acompañaron en copia certificada y anuncio que se publicara en el diario nuevo día del estado Falcón en fecha 02-07-201, en su página 37, la convocatoria una asamblea extraordinaria realizada en fecha 18-07-2014 con el fin de tratar la Revisión de todas las decisiones tomadas en Asamblea General extraordinaria de fecha 14-04-2014, contenían el acta registrada por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nª 37, folios 123, tomo 12, de fecha 04-06-2014, Informar y decidir sobre la nueva proposición de los miembros asociados Carmen Isidora Guanipa de Álvarez y NepalíRamón Salas, Examinar y considerar la aprobación de los informes, cuentas y balances del Consejo directivo saliente, la designación del nuevo Consejo directivo y la Modificación y reimpresión de todo el estatuto social de la asociación civil para adaptarlo las actuales exigencias sociales y educativas, Asamblea que reitera no realizó ninguno de sus tres representados; Que los ciudadanos Solisbella del Consuelo Álvarez Guanipa y Rolando Antonio Álvarez Guanipa simularon la participación en la supuesta asamblea del 18-07-2014, Asamblea que nunca tuvo el quorum requerido y trataron de incorporar a las ciudadanas María Magdalena Ruiz e Iris Jaqueline Ruiz violando la cláusula novena tratando de legalizar un acta de asamblea nula de toda nulidad, reiterando que JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANIPA jamás asistió a esa irrita asamblea y tampoco tenía voluntad de formar parte de esa asamblea, la cual nunca se pudo haber hecho ese quorum, como así lo afirma quien la certifica y atesta falsamente ante el Registrador Público, ya que todo eso no es más que un falso ensayo o plan de la ciudadana SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, al parecer en componenda con los otros supuestos asistentes a esa Asamblea q hacen presumir la comisión del denominado por la doctrina como, dolo malo; Que es por ello que denuncian el delito civil en el que incurre esta ciudadana, quien suscribió la certificación de la irrita Acta de Asamblea de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO CATOLICO SANTA ANA”, indebidamente registrada por ante ese mismo Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 20-08-2014, bajo el N° 22, Tomo 18, en la cual determina que en fecha 18-07-2014 a las 11 a.m., que el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANIPA supuestamente estaba en esa Asamblea, lo cual por todo lo antes señalado hace pueril ese supuesto quórum, en vista de las falsas afirmaciones y sorprendiendo en su buena fe al Registrador Público. Segundo: De la Ilegitimidad de las ciudadanas MARIA MAGDALENA GUANIPA RUIZ e YRIS JAQUELIN GUANIPA RUIZ para suscribir el Acta antes señalada, haciendo un resumen de todas y cada una de las Actas de Asambleas de la Asociación debidamente registradas por ante ese Registro Público, a los fines de puntualizar e ilustrar quienes son actualmente MIEMBROS de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO CATOLICO SANTA ANA”, concluyendo que según la cláusula novena del Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación la Asamblea se considerará válidamente constituida cuando esté presente en ella la mitad más uno de los asociados, y de acuerdo con la cláusula décima tercera del mismo documento que la Asociación es administrada por un Consejo directivo integrado por tres miembros: Presidente, secretario y tesorero, quienes son elegidos por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos, permaneciendo en sus cargos hasta que tome posesión de ellos quienes hayan de sustituirlos en el ejercicio de sus funciones; Que para ser miembro del consejo directivo se requiere ser asociado, siendo que en Acta de Asamblea posterior, y en una evidente paradójica y bárbara irregularidad y así lo permitió anormalmente el Registro Público, designa unos “Vocales” sin que esas figuras existieran en la Cláusula Décima Tercera del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha Asociación, por lo que ese Primer y Segundo Vocal que allí fueron designados no tenían per se, ningún valor estatutario ni legal, por ser unos cargos inexistentes en el Contrato Social de la Asociación Civil en cuestión, por cuanto lo que se pretendía en aquella oportunidad era la designación y remoción de las personas que constituían la Junta Directiva (Consejo Directivo), más no una “Modificación Estatutaria”, ya que ésa no era la voluntad de los miembros asistentes a dicha Asamblea ni ese era un Punto de Agenda establecido en la convocatoria de la misma, y además así no fue declarado por la Asamblea General; Que los únicos Miembros Asociados de la referida Asociación son los ciudadanos: José Gregorio Álvarez Guanipa C.I. 4.639.264, Pedro Miguel Álvarez Guanipa C.I: 7.483.257, Jesús Alejandro Álvarez Guanipa C.I. 9.503.386, Solisbella del Consuelo Álvarez Guanipa C.I. 9.503.651 y, Rolando Antonio Álvarez Guanipa C.I. 4.645.623, manifestando además ser todo lo expuesto una irregular situación de hecho acaecida en el seno de varias Asambleas Generales; Que en el Punto Segundo del Acta de Asamblea de la Asociación anteriormente mencionada, registrada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, las ciudadanas María Magdalena Guanipa Ruiz e YrysJaquelin Guanipa Ruiz, se hacen presentes alegando una convocatoria y una supuesta legitimidad de miembros de dicha Asociación, según consta en el Acta Constitutiva Estatutaria, quienes a su vez pretenden que por el solo hecho de haber sido designadas de manera írrita, la primera como Tesorera del Consejo Directivo en el año 2009 y, la segunda como supuesta Vocal del Consejo Directivo sólo desde el año 2000 al 2004, cuando en ningún momento desde el registro del Acta Constitutiva por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón (antes Oficina Subalterna de Registro), en fecha 18-08-1992, bajo el N° 33, Folios 148 al 154, Tomo 3, Pto. 1° y hasta la presente fecha, de ningún modo ha existido ni existe una sola Acta de Asamblea donde conste Aprobación de su Admisión como Miembros Asociados de la Asociación en cuestión, por lo tanto, como consecuencia de todo lo antes expuesto niegan la legitimidad de estas dos ciudadanas para suscribir dicha acta, ya que ambas no son Miembros Asociados de la referida Asociación Civil, y no se dio cumplimiento a los requisitos legales establecidos para el funcionamiento de las Asociaciones Civiles conforme lo establece el Código Civil Venezolano y las Leyes vigentes que las rigen, y el no limitarse exclusivamente a lo que se desprendía de la información que constaba en el Registro. Tercero: De la inasistencia de sus representados a la Supuesta Asamblea írritamente celebrada el 18-07-2014, expresa que ninguno de sus representados los señores Pedro Miguel Álvarez Guanipa, Jesús Alejandro Álvarez Guanipa y José Gregorio Álvarez Guanipa, plenamente identificados en autos, se encontraban presentes en la precitada fecha en la sede del Colegio Católico Santa Ana, ya que los tres estaban reunidos en otro sitio, razón por la que la afirmación que hace quien certifica dicha acta es falsa e írrita, ya que José Gregorio Álvarez Guanipa no pudo haber suscrito esa acta original y así se le hizo saber al ciudadano Registrador, quien debió constatar dicha acta certificada con el Libro de Actas de Asamblea, el cual saben que no está firmado por José Gregorio Álvarez Guanipa, ya que ese Libro de Actas está en posesión de sus representados, por lo que ratifican el delito civil en el que incurre quien suscribió la certificación de la írrita Acta de Asamblea de la Asociación anteriormente mencionada, indebidamente convocada e irregularmente registrada por ante ese mismo Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 20-08-2014, bajo el N° 22, Tomo 18, en la cual determina que en fecha 18-07-2014 a las 11 a.m. el ciudadano José Gregorio Álvarez Guanipa supuestamente estaba en esa Asamblea, lo cual por todo lo antes señalado hace pueril ese supuesto quórum, en vista de las falsas afirmaciones y sorprendiendo en su buena fe al Registrador Público, más y cuando en fecha 03-09-2014 donde se solicita copias certificadas del acta de Asamblea y documentos anexos presentados por la ciudadanaSolisbella del Consuelo Álvarez Guanipa donde dice textualmente que en lo que respecta a los recaudos, se pudo verificar que no fueron presentados copia del resto de la asociación civil, copias del libro de actas en donde se evidencia la celebración de la asamblea, “sólo presentó rif personal”. De los Fundamentos de Derecho. Fundamentan la presente petición mediante la ilegitimidad de una convocatoria a una sedicente asamblea de la asociación civil, además de la falta – clave - de consentimiento de sus representados, porque fue logrado mediante engaño, es decir, que hubo dolo por cuanto se realizó una oscura y macabra asamblea sin su presencia, en los términos redactados y conocidos según la copia certificada que a tales efectos anexó sin constar el llamado “Principio de la Autonomía de la Voluntad” de sus representados, procediendo a determinar lo que constituye el error o el dolo y apreciar, estos vicios del consentimiento en la denominada manifestación de voluntad, haciendo mención de los artículos 19 al 23 del Código Civil Venezolano, señalando que la Asamblea de fecha 18-07-2014, es absolutamente nula, por la clara ilegitimidad de la convocatoria de la misma, por personas que no tenían ninguna cualidad para hacerlo por ser supuestos vocales y por la falta absoluta de consentimiento de sus representados, pues constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta por faltar este elemento esencial, haciendo además particular mención del artículo 43 de la Resolución número 19, publicada en la Gaceta Oficial número 40.332 del 13-01-2004 que habla de que para la tramitación de las actas constitutivas y de asambleas de asociaciones civiles, además de los requisitos obligatorios establecidos en dicha resolución, deberá presentarse los recaudos documentales tales como la copia registro de información fiscal y la copia del libro de actas únicamente cuando se trate de actas de asamblea para constatar, comprobar, verificar y cotejar dicha acta con el libro de actas de asambleas, el cual en este caso no se encuentra firmado por José Gregorio Álvarez Guanipa, al no estar presente su representado en la celebración de esa írrita asamblea del 18-07-2014, afirmando también que existe falta completa de consentimiento, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de actuar, de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la asociación; Asimismo, invoca el contenido de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil en razón de que hay una evidente falta de cualidad para convocar dicha asamblea por ser ilegítimas las personas que lo solicitaron y también en el presente caso se pretende la nulidad de la asamblea realizada, alegando falta de consentimiento en virtud de la usurpación de la identidad del ciudadano Pedro Miguel Álvarez Guanipa, conducta dolosa e intencional que conllevó mediante un orquestado fraude, para lograr así apoderarse de la asociación que maneja este conocido Colegio en la capital coriana, encontrándose en consecuencia viciado de nulidad, por incapacidad legal de la ciudadana y sedicente miembro Solisbella del Consuelo Álvarez Guanipa la ausencia del consentimiento de una de las partes; De igual forma, destaca el contenido de los artículos 1.146 y 1.154 ejusdem, y sentencia N° 00806 de la Sala Político Administrativa del 13-07-2004, exp. 2000-0406 en relación a dichos preceptos legales; Que en el presente caso, se intenta la acción dentro de los cinco (05) años previstos en el artículo 1.346 ejusdem, haciendo referencia también a lo previsto por el artículo 1.977 ejusdem, en materia de prescripción; Y, finalmente, indicando como soporte jurisprudencial de la presente demanda, lo establecido en Sentencia N° RC. 00288 del exp. 04-4124 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la nulidad del contrato. Del petitorio final de la presente demanda de nulidad, de las Conclusiones y de las peticiones de carácter procesal. Que viene a proponer, como en efecto formalmente propone por el presente acto en contra de los ciudadanos Rolando Antonio Álvarez Guanipa y Solisbella del Consuelo Álvarez Guanipa, plenamente identificados en autos, demanda de nulidad por ilegalidad y por violación del documento estatutario y de las disposiciones legales antes mencionadas en esta subsanación, en contra de las disposiciones adoptadas en la Asamblea general extraordinaria de miembros asociados írritamente celebrada por la asociación civil en fecha 18-07-2014, y que en fecha 20-08-2014 fue protocolizada su acta por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual quedó anotada bajo el N° 22, Tomo 18, para que el tribunal declare con lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas, siendo que sus conclusiones radican en que ha ocurrido en el presente caso, el denominado dolo malo a través de una manipulación entre los demandados ciudadanos Solisbella del Consuelo Álvarez Guanipa y Rolando Antonio Álvarez Guanipa, que eran y son miembros legítimos de la asociación, ya que el engaño al Registrador Subalterno ocurrido en fecha 20-08-2014, aunado a la falta de revisión por parte de éste de los recaudos necesarios para proceder al registro del acta en esa misma fecha, todo con el fin último de apoderarse de las cuentas bancarias de dicha Asociación, relacionadas con los depósitos de los padres y representantes de los alumnos que ahí estudian, han presentado diversas situaciones caóticas que han paralizado en algún momento las actividades académicas, administrativas y obreras, y que han puesto en peligro la prosecución y la culminación del año escolar, creando también conflictos laborales con los docentes y empleados que han sentido de una u otra forma que la Institución Educativa, se está deteriorando por esa irregular situación planteada por la actitud y conducta de los demandados. Por último, en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, procede a rechazar tal pedimento por cuanto no existe ley vigente que prohíba admitir esta acción judicial propuesta u obstáculo en el presente proceso, ya que los otros referidos requisitos de forma fueron cumplidos a cabalidad.
Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada, promueve como prueba el escrito que antecede, en el que incoherentemente rechaza o contradice la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no existe ley vigente que prohíba admitir esta acción judicial propuesta u obstáculo en el presente proceso, ya que los otros referidos requisitos de forma fueron cumplidos a cabalidad, señalando a su vez que ocurre con el fin de dar contestación a las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, pidiendo por último sea sustanciado conforme a derecho la presente subsanación, medio probatorio éste que admiculado con el último escrito libelar, tiene por finalidad evidenciar: 1.- La admisión por parte de los demandantes de los defectos de forma de los que adolece su escrito libelar, toda vez que en el escrito presentado pretende en forma fallida, subsanarlos ilegalmente a través de una reforma de demanda, invocando subsanar cuestiones previas distintas a las promovidas por esa representación, y reformando extemporáneamente su escrito libelar, invocando hechos, fundamentos de derecho y pretensiones nuevas y distintas a las esbozadas en su último escrito libelar, lo que pone de manifiesto consecuencialmente la procedencia de las cuestiones previas promovidas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 ejusdem; 2.- Que la fallida subsanación obedecea: i) Que la actora en su escrito se refiere a cuestiones previas no promovidas, pretendiendo así la subsanación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron promovidas por esa representación, siendo que las únicas promovidas fueron las contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 ejusdem, resultando absolutamente falso que se hayan promovido las contenidas en los ordinales 2°, 4°, 5° del mismo artículo y, ii) A que emerge del escrito promovido, que la parte actora ilegal y deslealmente pretendió reformar absolutamente su escrito de demanda, y no subsanar los defectos de forma existentes en su libelo, por cuanto señala el domicilio de sus representados incluyéndolos en el subtítulo referido al domicilio de los demandados, que dicho sea de paso, no fue opuesta como cuestión previa lo referente a la parte actora, observando además que la parte actora pide la citación de los demandados, como si se tratase de una reforma de demanda (f. 144), asimismo, que se señala como la pretensión de la demanda la nulidad de un Acta de Asamblea de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO CATOLICO SANTA ANA”, de fecha 18-07-2014, protocolizada en fecha 20-08-2014, bajo el N° 22, Tomo 18, y al transcribe (f. 144 su vuelto), no obstante, se adicionan nuevas pretensiones no esbozadas siquiera en el escrito de demanda (f. 145), esto es, reforma la demanda solicitando como otro objeto de la pretensión que se establezca que las ciudadanas MARIA MAGDALENA GUANIPA RUIZ e YRIS JAQUELIN GUANIPA RUIZ, no son miembros de la Asociación en mención, argumentando que jamás y nunca ha existido ni existe una sola acta de Asamblea donde conste aprobación de su admisión como miembros, pretensión nueva ésta que involucra la revisión y quizás nulidad de otras Actas de Asamblea, distintas a la señalada up supra, en las que aparecen como Asociadas y ejerciendo cargos directivos las referidas ciudadanas, que dicho sea de paso, no se demandan en esta causa, pretendiendo con ello que el Tribunal declare que solo los hermanos ALVAREZ GUANIPA, son Asociados, incluyéndose además en los hechos como una especie de pretensión, un supuesto delito civil imputado a uno de sus representados, no peticionado en el escrito libelar, conforme al cual se opusieron las cuestiones previas (f. 145 su vuelto), de igual forma, se argumenta una pretendida ilegitimidad de las ciudadanas MARIA MAGDALENA GUANIPA RUIZ e YRIS JAQUELIN GUANIPA RUIZ, que no son demandadas en la presente causa, y en fin la representación judicial de la parte actora procedió a redactar una nueva demanda, utilizando como excusa una supuesta subsanación del escrito libelar, excediéndose de la facultad conferida por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, violentando el artículo 170 ejusdem, amén de persistir en una supuesta simulación por parte de sus mandantes, que no fueron los únicos asistentes a la Asamblea en cuestión, imputarles ahora un supuesto delito civil, un dolo malo, error, engaño, maquinaciones, vicios del consentimiento, violencia, rescisión del contrato, engaño al Registrador, violación del documento estatutario, incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la fecha de su presentación y tramitación de las actas, nulidad del contrato, apoderamiento de las cuentas bancarias, vicios del consentimiento, ilegitimidad de una convocatoria efectuada por ellos mismos, todo lo cual evidencia que no logró subsanar y cumplir su carga procesal de objetivar en su libelo su pretensión, persistiendo en las incongruencias y desaciertos creando inseguridad jurídica con respecto a su pretensión, sus argumentos, y el claro incumplimiento de la exigencia a que se contrae el cardinal 4ª del artículo 340 ejusdem; 3.- Que queda evidenciado entonces a través del propio escrito presentado por la representación de la parte actora, la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber dado cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 340 del mismo texto legal, y no haber logrado subsanar la cuestión previa 6ª del señalado artículo 346, promovida por tal representación, lo que determina la prohibición de admitir la acción propuesta, ante la No Verificación de los Presupuestos Procesales, que hacen inadmisible la acción, por contrariar una disposición expresa de la ley, conforme lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser declarada por el Juez que conoce del derecho y dirige el proceso, en cualquier estado y gado de la causa, al momento de ser vertido, en resguardo del principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de oficio sin que sea necesario alegato alguno por la parte contraria, siendo claro que la parte actora no sólo no señaló en su demanda a quien demandaba, sino que en el supuesto escrito de subsanación señala a sus mandantes como únicos demandantes sin señalar carácter o representación alguno, lo que pone en evidencia la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener la presente causa, que aun cuando no existe certeza en cuanto a la pretensión, ni los fundamentos de la misma, y no pueden sus representados siquiera ejercer a plenitud el derecho de defensa, no obstante se menciona entre otras, la nulidad de la Asamblea de Asociados de fecha 18-07-2014 protocolizada en fecha 20-08-2014, bajo el Nª 22, Tomo 18, por lo que en tal sentido, debió entonces llamarse a juicio (demandarse) a la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO CATOLICO SANTA ANA”, donde se producen los efectos de esa Asamblea celebrada cuya nulidad se pretende, y no solo a dos de los participantes en esa Asamblea, a los que además se demanda como personas naturales, siendo que esta cuestión, según la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia, representa materia de orden público, íntimamente vinculada a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente, de allí que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, permitiendo al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca contención sino entre aquellas partes en las cuales ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que, “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. …11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda...”.
Asimismo, establece el artículo 340 ejusdem que, “El libelo de la demanda deberá expresar: …2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. …4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. …”
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.
Por otro lado, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo.
En este sentido, de acuerdo con lo alegado por ambas partes, habría que declarar en el presente caso si fueron subsanadas o no la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda específicamente los contenidos en los ordinales 2° 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, y la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del mismo texto legal, en la forma señalada en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, resulta menester aclarar que, ciertamente la Representación Judicial de la actora confunde los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, al momento de proceder a la subsanación de dicha cuestión previa, puesto que la cuestión previa opuesta versa sobre el defecto de forma del libelo de demanda por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340.
Sin embargo, de igual forma pasa ésta Juzgadora a verificar la correcta subsanación o no de la misma, no sin antes pronunciarse con respecto a la otra cuestión previa opuesta en el caso bajo estudio, es decir, la contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación Sentencia Nº RC.000597 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-163 de fecha 02/12/2010 referida a la Ausencia de identidad entre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la incluida en el ordinal 11° del mismo artículo que reza: (…) Corresponde a esta Sala destacar, que en la recurrida se hace referencia al criterio jurisdiccional relativo a la interpretación dada en este Supremo Tribunal a la cuestión previa que debió ser resuelta en el sub iudice, contenido, entre otras, en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, contenida en el expediente Nº 15121, sin embargo, al analizar el contenido del mismo, constata esta Sala, que el ad quem no atiende a lo siguiente: “…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”. (Negrillas y destacados de la Sala). Ha de observarse previa lectura y análisis del criterio en referencia, que en el mismo se determina, la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda. Situación aquella, que por ser distinta a esta última, implica -para la determinación de su procedencia o no-, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, tal como debió hacerlo el juez de la recurrida, quien contrario a lo señalado, en forma incorrecta mezcló las ya señaladas disposiciones contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma (deficiencia absolutamente subsanable) (…).
Igualmente, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-07-2012, estableció lo siguiente: (…) De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida conociendo la apelación en contra de la decisión que declaró inadmisible la demanda y extinguido el proceso, consideró que el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada norma, es aplicable a aquellos casos en los cuales existe un defecto de forma en el libelo de la demanda, como lo es la falta de objeto de la pretensión. (…) Al respecto estima esta Sala que se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la acción propuesta, requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (…) En cambio, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a uno de los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda, como es el objeto de la pretensión, y dicho requisito está contemplado en la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, es decir, defecto del libelo el cual es subsanable por la parte demandante de conformidad con lo ordenado en los artículos 350 y 354 ibídem. (…) De ello se infiere, que los efectos que surgen de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a los que se originan por la declaratoria con lugar de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del referido artículo 346 eiusdem, puesto que en el primer caso, la ley prevé una oportunidad para que la parte demandante subsane el defecto de forma y, en el segundo, el juez está obligado a desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 ibídem, respectivamente. (…) En ese sentido, el ad quem al afirmar en su fallo que “…no puede dársele curso a una causa donde falta uno de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,…”, confirmando lo decidido por el a quo, no debió aplicar los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previstos en el artículo 356 eiusdem (desechar la demanda y declarar extinguido el proceso), ya que lo alegado por la parte demandada se refería al defecto del libelo de no indicar el objeto de la pretensión, cuya sanción está establecida en el artículo 354 ibídem, cual es la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane el defecto de forma delatado por su contraparte. (…) En tal sentido, en el sub iudice, la recurrida infringe, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de la parte demandante, lo que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio y, por vía de consecuencia, infringió los artículos 15 y 208 del mismo Código Procesal, al no corregir la falla cometida por el juez de primera instancia y no decretar la reposición de la causa. (…) (Subrayado de este Tribunal).
Es decir, que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal podría quien aquí decide declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de no haber subsanado el defecto de forma contenido en la cuestión previa 6° ejusdem, por cuanto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento son perfectamente subsanables de acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del mismo texto legal, mientras que la cuestión previa 11° se refiere a una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta cuya sanción es la extinción del proceso, no siendo el caso, lo que conlleva a esta sentenciadora a declarar SIN LUGAR la cuestión previa 11° del artículo 346 ejusdem y, así se establece.
No obstante, en lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los requisitos contenidos en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, toca analizar la procedencia o no de los mismos de la siguiente forma:
En cuanto a lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referido al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; observa quien aquí decide que la parte actora procede a subsanar indicando domicilio procesal de sus representados, parte demandante, domicilio, nombre y apellido de la parte demandada, más sin embargo, no evidenciándose el carácter que estos tienen, tal y como lo preceptúa el referido ordinal, por lo que mal puede considerarse como subsanado y, así se establece.
En cuanto a lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referido al objeto de la pretensión; observa quien aquí decide que la parte actora procede a subsanar indicando que el objeto de la pretensión es lograr la nulidad de un Acta de Asamblea de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO CATOLICO SANTA ANA”, de fecha 18-07-2014 y que en fecha 20-08-2014, fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual quedó anotada bajo el N° 22, Tomo 18, la cual se anexó como instrumento fundamental de la demanda, procediendo a transcribir dicha acta, adicionando como objeto que, una vez declarada la nulidad de la asamblea, se establezca que las ciudadanas MARIA MAGDALENA GUANIPA RUIZ e YRIS JAQUELIN GUANIPA RUIZ, anteriormente identificadas, no son MIEMBROS de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO CATOLICO SANTA ANA” porque hasta la presente fecha, de ningún modo, jamás y nunca ha existido ni existe una sola Acta de Asamblea donde conste aprobación de su Admisión como MIEMBROS Asociados de dicha Asociación, asimismo, que según el Acta Constitutiva-Estatutaria de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO CATOLICO SANTA ANA”, del 18-08-1992, bajo el N° 33, Folios 148 al 154, Tomo 3, Pto. 1°, cuya copia certificada riela en autos, los MIEMBROS de dicha asociación son las personas que a continuación indica, y siendo que, el objeto de la pretensión de acuerdo con la referida norma, debe ser concreto, expresando lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, los hechos que llevaron a interponer la demanda, determinando el objeto de la misma lo que se pretende, cómo se pretende y por qué se pretende, quedando obligado el demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, resulta del análisis realizado por esta sentenciadora que la actora indica el objeto sin mayor explicación que la transcripción del acta cuya nulidad se demanda, haciendo imposible determinar con precisión el por qué del objeto de la pretensión, por lo que mal puede considerarse como subsanado y, así se establece.
En cuanto a lo contemplado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; es preciso indicar que, los hechos sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. Por cuanto, en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, sin embargo de una lectura al escrito de subsanación presentado por la actora, se evidencia que si bien es cierto, esta articuló por separado los hechos, estableciendo primero, un delito civil de la ciudadana SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, segundo, la ilegitimidad de las ciudadanas MARIA MAGDALENA GUANIPA RUIZ e YRIS JAQUELIN GUANIPA RUIZ y, tercero, la inasistencia de sus representados a la supuesta asamblea celebrada el 18-07-2014, para posteriormente establecer sus fundamentos de derecho y finalmente respectivas conclusiones, no es menos cierto que a lo largo de dichos enunciados procedió a traer a colación actas anteriores a la que es objeto de la presente acción, haciendo un análisis en cada una de ellas de una serie de irregularidades que se han venido suscitando en cada celebración, lo que si se compara con el escrito libelar inicial, conlleva a concluir que la parte demandante al subsanar reformó la demanda, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda, por lo que mal podría considerarse como subsanado y, así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora forzosamente deberá declarar con Lugar la Cuestión Previa alegada por la Abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO ALVAREZ GUANIPA y SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2°, 4º y 5° del artículo 340 ejusdem, por no encontrarse llenos los requisitos de forma en el libelo de demanda y, así debe decidirse.
Por todos los razonamientos jurídicos ya expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la Abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO ALVAREZ GUANIPA y SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2°, 4º y 5° del artículo 340 ejusdem. Por tanto, se ordena a la parte demandante JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANIPA, JESUS ALVAREZ GUANIPA y PEDRO MIGUEL ALVAREZ GUANIPA, representados por su Apoderado Judicial ELIAS BARMEKSES JIMENEZ, corregir el defecto u omisión cometido en el libelo de demanda conforme a la solicitud presentada por la Representación Judicial de los demandados de autos. Quedando suspendido el presente proceso hasta que la parte actora subsane tal defecto u omisión como se indica en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de cinco (05) días a partir de que conste en auto la última de las notificaciones de conformidad con lo establecido en el Articulo 354 ejusdem y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la Abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO ALVAREZ GUANIPA y SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, déjese copia de la misma en los archivos del Tribunal. Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso de ley la presente Decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
EL SECRETARIO,
Abg. HERMES PIRONA