REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016)

SOLICITUD Nº : 60-2014
SOLICITANTE: DEIVIS JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.519.214, de este domicilio, Sector Bobare de esta Ciudad de Coro, Del estado Falcón
MOTIVO: DIVORCIO 185-a.
I
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio 185-A; interpuesta por la ciudadana ALCIRA ANTONIA HURTADO, ya identificada ut supra, asistida del abogado JHONATAN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.; en donde la solicitante de autos expresa en su escrito libelar: A) Que Contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAMON PRIMERA; B) Que fijaron su residencia en el Callejón Buchivacoa, Sector Bobare, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; C) Que no procrearon hijos; D) Que desde hace aproximadamente 62 años, se encuentran separados, no produciéndose reconciliación alguna entre ellos durante ese tiempo, en razón de lo cual y de conformidad con el articulo 185-A, solicita a este tribunal declare el divorcio; D) Solicita a su vez, que se cite a su cónyuge arriba mencionado, a fin de comprobar la veracidad de los hechos expuestos en el parcelamiento independencia sur, de esta ciudad de Coro del estado Falcón.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la presente solicitud, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil catorce (2014), en el que se ordena la citación del ciudadano JOSE RAMON PRIMERA, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Octubre del 2014; el alguacil de este tribunal consigna diligencia en la que hace constar que consigna boletan de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue agregada a los autos por este tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha 16 de Octubre del mismo año, se recibió escrito constante de un folio útil, por la fiscal del Ministerio publico Abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en la que solicita se cite al ciudadano cónyuge, para que asista a la tercera audiencia después de citado paraqué reconozca y acepte lo alegado por la solicitante de autos y de no hacerlo se proceda al cierre y archivo del presente procedimiento.
Pero de las actas que conforman, la presente solicitud se puede evidenciar que la parte solicitante, no ha comparecido a darle el debido impulso procesal para la práctica de la citación correspondiente a la presente fecha, y pasado como han sido dos (02) años, sin que medie impulso o alguna actuación procesal que haga entender que se está movilizando al órgano jurisdiccional para ello.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto la Sala Constitucional ha establecido:

“Que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada)”.

“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (ponencia del Magistrado Cabrera Romero)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad…”

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza
hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta la Sala a la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción.-
Acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera quien aquí decide, que en el caso de autos, ha cesado el interés de la parte actora de continuar con el trámite de la solicitud, en virtud de encontrarse la misma paralizada desde hace dos (02) años.-
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente por el desinterés procesal demostrado a la presente solicitud; y en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia.. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en la presente solicitud, y por consiguiente el abandono del tramite realizado por la solicitante de autos, ciudadana ALCIRA ANTONIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 5.293.031, domiciliada en el Callejon Buchivacoa, Sector Bobare de esta Ciudad de Coro, del estado Falcon. En consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo de la solicitud.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el desglose de los originales que rielan en los folios dos (02) al cuatro (04), y en su defecto déjese copia certificada de la misma previa confrontación con sus originales todo de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil...
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. DENNY CUELLO SARABIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABOG. VLADIMIR MARTINEZ. M.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior resolución siendo las 11:00 am, quedando anotada en el libro de resoluciones llevado por este tribunal bajo el N° 230-2016.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABOG. VLADIMIR MARTINEZ M.




EXPEDIENTE N° 60-2014
SENTENCIA ICF/230-2016