REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único en Función de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003649

AUTO NEGANDO ARRESTO DOMICILIARIO EN LA REVOCACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la solicitud realizada por la Defensa privada YURAIMA OLLARVES, defensora del penado LUIS ENRIQUE CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.226, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde solicitó un arresto domiciliario en el acto de imposición de la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándose su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento al articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber incumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad por el tribunal respectivo, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de la causa se observa que el penado LUIS ENRIQUE CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.226, le fue otorgado en fecha 23 de Febrero de 2012, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, comprometiéndose en el acto de imposición a cumplir con las condiciones establecidas por el tribunal primero de ejecución penal ordinario y en tal sentido se le impuso las siguientes obligaciones:

1. El régimen de prueba será por el lapso de UN (01) AÑO.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.
3. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal, a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este despacho judicial a los fines de la opinión de rigor.
4. No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
5. No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
6. No consumir bebidas alcohólicas ni drogas.

7. No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas (bares, casinos, licorerías, etc.).

Pero es el caso, que según se desprende de los autos, se recibió oficio de fecha 20 de Julio de 2016, en el cual se informa que el encartado de autos AUN NO SE HA PRESENTADO ANTE ESA UNIDAD TECNICA A DAR INICIO A SU REGIMEN DE PRUEBA.

La conducta del penado de marras de no cumplir con ninguna de las obligaciones impuestas por este despacho de justicia lo coloca en una situación grave al considerarse como una evasión del cumplimiento del régimen de prueba acordado a su favor.

Considera este Despacho de Justicia, que tal comportamiento por parte del penado constituye una demostración de reincidencia, mala conducta y de desconocimiento al mandato del Tribunal, lo cual lo cataloga como evadido del Sistema de Justicia Venezolano.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 500 de la norma adjetiva penal:
ART. 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada.

Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado NO CUMPLIÓ con las obligaciones impuestas por el tribunal de ejecución al otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y siendo que la función de este Tribunal es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ordenándose su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y así poder darle fiel cumplimiento al articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado NIEGA el arresto domiciliario. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud realizada por la Defensa privada relacionada a que se le otorgue arresto domiciliario al penado LUIS ENRIQUE CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.226 y en consecuencia MANTIENE la decisión acordada en fecha 13 de septiembre del presente año e impuesta al penado el 20 del mes y año en mención; ordenando su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón a la orden de este Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Diaricese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada del presente auto.




Abg. VICTOR PUEMAPE


EL JUEZ UNICO DE EJECUCION










ABG. JESSICA JIMENEZ

LA SECRETARIA








ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003649