REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único en función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón.

Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003356

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano LEWIS RAMON POLANCO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.905.289, sentenciado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 455 concatenado con el 458 del Código Penal, en perjuicio de BRENDA ALEJANDRA GOMEZ OLIVERA, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 24/09/2014, hasta el 24/04/2015, con la actividad de deporte (varios), de la cual el penado asistió a un total de doscientas cuarenta (240) horas efectivamente laboradas, desde el 01/10/2014, hasta el 28/02/2015, con la actividad cultura (artesanía), de la cual el penado asistió a un total de seiscientas cuatro (604) horas efectivamente laboradas y desde el 01/10/2014, hasta el 28/02/2015, con la actividad trabajo (cuadrilla de limpieza), de la cual el penado asistió a un total de seiscientas cuatro (604) horas efectivamente laboradas, sumando un total de mil cuatrocientos cuarenta y ocho (1.448) horas efectivamente laboradas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 496. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.



ART. 497. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.


El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.


Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano LEWIS RAMON POLANCO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.905.289, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles, cumpliendo un total de mil cuatrocientos cuarenta y ocho (1.448) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.


En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: mil cuatrocientos cuarenta y ocho (1.448) horas efectivamente laboradas equivalen a OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS, en las que el penado realizó actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS.


Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el penado de autos fue detenido policialmente en fecha 02 de Julio de 2011 y en fecha 03 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control penal ordinario del circuito judicial penal de este estado, quien decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose dicha medida hasta la presente fecha por lo que el penado tiene un tiempo físico de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, quien permanece recluido en la actualidad en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro estado Falcón, a lo cual se suma la redención de pena por trabajo y estudio acordada por esta Instancia Judicial en fecha 12 de Julio de 2016, por un tiempo de SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS, teniendo un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS, ahora bien, éste Juzgado en la presente fecha 29 de Septiembre del presente año, acuerda una redención por un tiempo de CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS, a lo cual se suma dando un total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PENA CUMPLIDA; faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 19 de Agosto de 2026. Y ASI SE DECIDE.-

Es menester señalar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el mencionado penado tiene como fecha de comisión el 02 de Julio de 2011 y sobre cuya sentencia condenatoria se emite la presente actualización de computo, con ocasión a la redención solicitada, corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del novísimo decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se había explanado con anterioridad.

Siendo así corresponde al penado los beneficios post condena conforme a lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en los términos que a continuación se expresan:

1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena impuesta que corresponde a cuatro años.

2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta la cual sería cinco (05) años y cuatro (04) meses, lo que corresponde a la presente fecha.


3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta, la cual sería Diez (10) años y ocho (08) meses.

Opta por la gracia del confinamiento al darle cumplimiento a las ¾ partes de la pena impuesta, lo cual sería de doce (12) años. Cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 19 de Agosto de 2026.


DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano penado LEWIS RAMON POLANCO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.905.289, en CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS, de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PENA CUMPLIDA; faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 19 de Agosto de 2026.SEGUNDO: Actualizado el cómputo del penado LEWIS RAMON POLANCO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.905.289, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, se observa que ya opta por una de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena; es por lo que este Juzgado ordena se libre oficio al Equipo Interdisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro a los fines que se le realice la respectiva evaluación Psicosocial al penado LEWIS RAMON POLANCO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.905.289, para proceder este Tribunal a pronunciarse con relación a la formula alternativa del cumplimiento de la pena, al cual ya puede optar. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Notifíquese a las partes del presente auto y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición pautado para el día Lunes diecisiete (17) de Octubre de 2016 a las 11:00 horas de la mañana. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Diaricese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, a los 29 días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ UNICO DE EJECUCION

VICTOR PUEMAPE

ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA

LA SECRETARIA