REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002868
ASUNTO : IJ01-X-2016-000050


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido ante esa Instancia Judicial bajo el Nº IP01-P-2015-002868, seguido contra el ciudadano JHON FRED SAUD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
El Acta de inhibición fue presentada el día 08 de Julio de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

“ …De conformidad con lo establecido en los numerales 4, 8, del artículo 89 así del artículo como 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL INHIBICION POR ENEMISTAD MANIFIESTA, en contra del ciudadano abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO… actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JHON FRED SAUD , plenamente identificado en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-002868, POR ENEMISTAD sobrevenida durante el desempeño de sus labores como Secretario del Tribunal Tercero de Control del cual me encuentro a cargo.
Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numerales 4,8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir que es la conducta del abogado RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, antes identificado, ha sido totalmente predecible de esperar ya que en el desempeño de sus funciones como abogado en el libre ejercicio profesional, y específicamente en sus funciones como Defensor privado, se a (sic) dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN PUBLICA DE ENEMISTAD ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, Conocida como una estrategia mal intencionada, es decir, proponer ante sus colegas, así como a los ciudadanos presuntamente imputados, así como a sus familiares, que se encuentren privados de libertad, la oportunidad de realizar recusaciones en mi contra, obedeciendo esta situación a una situación jurídica con un solo interés su beneficio propio ya que solo persigue un interés económico particular; No es de extrañar, esta acción por parte del colega, ya que se puede evidenciar que su interés es buscar ser juramentado en alguna de las causas que cursan por este Tribunal, para inmediatamente introducir su escrito de recusación del cual solo tiene que copiar y pegar en su escrito puesto que los motivos siempre son los mismos que ha utilizado para proponer esta recusación, ya que éste es un modo de proceder muy propio de este colega, repetido, trillado, vetusto y particular del recusante, ya que deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad.
En motivo de la inhibición invoca al contenido del numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio del Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, antes identificado, tubo (sic) problemas con la mayoría de los Jueces en los tribunales a los cuales fue asignado como secretario y especialmente en este Tribunal Tercero de Control, que yo represento, visto que debido a mi poca experiencia en esa época en el cargo de Juez, siempre quiso imponer su criterio ante el mió (sic), por lo que en reiteradas oportunidades tuve que recordarle que la responsabilidad sobre este Tribunal Tercero de Control, es de quien opta el cargo de Juez y no del Secretario, conducta que me precio desde el primer momento indecoroza (sic), inadmisible e inaceptable.
Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable Corte de Apelaciones, que el hecho que abogado antes identificado, esté en el Libre ejercicio de la profesión, en sus funciones como secretario de este Circuito Judicial, mantuvo una relación laboral con este tribunal y en especial con mi persona, independiente de las situaciones que se hayan podido presentar, estoy consiente y muy claro que el colega, ahora se encuentra en funciones propias del libre (ejercicio) ejerciendo de su profesión y su condición es diferente.
Lo que ocurrió en el pasado en la referida relación laboral de subordinación se quedó en el pasado por lo menos para mi, es por lo que considero que me encuentro plenamente facultado para conocer de cualquier caso regentado por esta Defensa privada, también es cierto que la conducta predecible maliciosa y temeraria, de recusación repetitiva ejercida por este colega, es solo el hecho de haber encontrado una oportunidad para satisfacer su medio de vida, dándose a la tarea de obtener un beneficio económico sobre este hecho.
Seguro estoy que este abogado se está promoviendo en su campo laboral como el único abogado el cual mantiene una enemistad manifiesta con mi persona con el único propósito de obtener algún dinero por ello.
Así mismo, es de hacer notar que de todos es bien sabido que tuvo un problema fuerte con el juez a cargo del Tribunal Tercero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la sede de Punto Fijo, Abg. Cecilia Perozo, donde al parecer se vio obligado a renunciar, dejando en evidencia su conducta irregular en la mayoría de los Tribunales en que ha laborado, evidenciándose que no solo originó problemas en mi caso en particular.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente causa para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinales 4° y 8° del Código Penal Adjetivo, los cuales establecen lo siguiente:

“… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por el Juez inhibido se evidencia que, específicamente, la razón que lo induce a separase del conocimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano JHON FRED SAUD, es que existe tanto enemistad manifiesta como motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por la animadversión que existe en su propio ánimo hacia el Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, por desavenencias surgidas entre ambos cuando compartían una relación laboral de Juez y secretario respectivamente, considerando que se encuentra inhabilitado para seguir conociendo con imparcialidad los asuntos en los que interviene el mencionado Abogado, razón por la cual sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutido…”.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, el juez inhibido alegó que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la animadversión que siente hacia el Abogado RAMÓN LOAIZA QUEIPO, quien en el asunto principal se desempeña como Defensor Privado del imputado, por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se evidencia que el funcionario judicial cumplió con la exigencia legal de fundamentar debidamente su inhibición, al invocar la causal específica de enemistad manifiesta con una de las partes intervinientes en el asunto penal principal, así como la causal genérica establecida en el cardinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo, es decir, estableciendo la causa que generó la animadversión que alega, en este caso hacia el Defensor del procesado, al expresar que dicha enemista sobrevenido en la oportunidad que el mencionado abogado se desempeñó como secretario en este Circuito Judicial Penal en el Tribunal que actualmente preside el Juez inhibido, donde el Abogado trataba presuntamente de imponer sus criterios por encima de la autoridad del Juez, razón por la cual considera esta Alzada que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que el Juez reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En razón a lo anterior, este Juzgador estima que al haber confesado el Juez inhibido su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural, esto es, el ser imparcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.
En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Juez JOSÉ ANTONIO SALINAS, es procedente por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, y así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido ante esa Instancia Judicial bajo el Nº IP01-P-2015-002868, seguido contra el ciudadano JHON FRED SAUD, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 86 cardinales 4 y 8 del texto penal mencionado.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 13 días del mes de Septiembre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000512