REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000446
ASUNTO : IP01-D-2015-000446

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la causa seguida al adolescente J.A.P.V (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 07 de Abril de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de julio se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrase la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 23 de agosto de 2016 se reincorporó a sus ocupaciones habituales en esta Corte de Apelaciones la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
En fechas 26, 29, 30 y 31 de Agosto, 01 y 02 de septiembre de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

ITER PROCESAL

En fecha 17 de Julio de 2015, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, ordenó el Inicio de la Investigación Penal (Folio 20) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha, la mencionada Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante en el Tribunal de Control de Guardia, Sección Penal Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Con Sede En Coro, al adolescente J.A.P.V (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 18 de Julio del 2015 el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, recibió las actuaciones, le dio entrada recibiéndolo y anotándolo en los libros correspondientes con la nomenclatura IP01-D-2015-000446, acordando fijar la respectiva audiencia para ese mismo día a las 12:15 horas del Mediodía
Realizada la Audiencia de Presentación al Adolescente J.A.P.V (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, en el cual se le decreto la libertad en conjunto con las Medidas Cautelares contenida en los literales “B”, “F”, “H” del articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y a su vez declinó la Competencia remitiéndola a su Jurisdicción para conocer, correspondiéndole al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En la misma fecha el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, público en extenso la Resolución de la Audiencia Oral de Presentación remitiendo las actuaciones a su Juez natural cuya competencia corresponde al municipio Carirubana del Estado Falcón
En fecha 04 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, asentándolas bajo el N°2015-2747.

En fecha 07 de agosto del 2015 se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la Causa, planteando el conflicto de la competencia, remitiéndolo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozcan el Conflicto de Materia Planteado.

En fecha 16 de octubre del 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le da entrada signando como ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZALEZ, para que resuelva lo que fuere conducente, indicándolo con la nomenclatura EXP. N° A10-L-2015-000115

En fecha 15 de diciembre del 2015 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que era COMPETENTE para conocer del conflicto la Corte de Apelaciones del Estado Falcón ordenando remitir el expediente a esta Sala.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ahora bien En fecha 18 de Julio del 2015 el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, declinó la Competencia en Razón de Territorio, remitiéndola al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para conocer, correspondiéndole al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en los términos siguientes:
…En virtud de la celebración de la Audiencia Oral para escuchar al imputado de esta misma fecha, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por tanto esta fiscalía solicita las Medida cautelares contenidas en los literales b, f y h del articulo 582 de la LOPNNA, asimismo se siga por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del COPP. Así mismo quien aquí decide precede su acta señalando el PUNTO PREVIO en el siguiente tenor: Visto que la FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MAIRELYN ANGELICA, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito N° FAL- F12-923-2015, ante este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente en funciones de GUARDIA, y en virtud de que por NOTORIEDAD JUDICIAL, en el SISTEMA JURIS 2000 la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECLARO COMPETENTE, en fecha 16-07 del año que discurre, para conocer los asuntos correspondientes a la materia especial de RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE al MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, todo ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente JESUS ALEXANDER PEROZO VILLANUEVA y una vez celebrada la misma se desprende declinando la competencia de conformidad con el articulo 666, el cual señala “ Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”. En este particular observa quien aquí decide que el adolescente de marras incurre en el hecho punible en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde existen Jueces de Jurisdicción Especial y por el procedimiento establecido en la norma especial que rige la materia, respetando así el debido proceso y las Garantías de todos los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, los cuales se encuentran previstos taxativamente en los artículos 88 y 89 de la Ley Especial que rige la Materia, es por lo que este Tribunal de igual manera pasa a escuchar al adolescente: JESUS ALEXANDER PEROZO VILLANUEVA, y resuelve sobre la solicitud Fiscal para garantizar el cumplimiento de los Lapsos de Ley por ser competente por la materia no así por el territorio, toda ves que de conformidad con el articulo 58 del COOP, la competencia territorial se determina por el lugar donde se consumo el delito, siendo este en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que se da inicio a la Audiencia ya referida. De esta misma forma y garantizándole su derechos constitucionales al adolescente de marras se le impuso, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal manifestando a viva voz manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Primero con competencia en Responsabilidad Penal del Estado Falcón quien expone: ““PUNTO PREVIO esta defensa evidencia de las actuaciones, que la aprehensión de mis defendidos se lleva en el municipio carirubana del estado Falcón, es por lo que esta defensa trae a colación articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia considera que el juez debe conocer territorialmente de conformidad con el articulo 57 del CP y 49 numeral 1 de la CRBV , es por lo que solicito sea declinada la competencia del conformidad 52 del CP, ahora bien sin ánimos de contradecirme, leídas las actuaciones se aprecia que el registro de cadena de custodia de evidencia físicas, no se encuentra debidamente firmado, es por lo que existe una vulneración al contenido del articulo 169 del COPP, es por lo que solicito la nulidad absoluta de conformidad con los articulo 175 y 176 ejusdem, aunado a ello, también se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido es el autor del hecho punible en virtud de que solo rielan en las actuaciones los hechos policiales y actuaciones derivadas de la función de estos, en este sentido considero necesario traer a colación la jurisprudencia de la sala de casación penal, con ponencia del magistrado de Alejandro fontanero de fecha 19-01-2000, la cual es del tenor siguiente: “El dicho de los funcionarios policiales no basta para determinar la responsabilidad penal de los justiciarlos sino únicamente constituye un indicio de culpabilidad”, es por lo que esta defensa solicita sea decreta libertad sin restricciones de los adolescentes, es todo”.”
Ahora bien esta juzgadora pasa analizar el presente asunto en el cual observa que reposa los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA DE INVESTIGACION de fecha 17-07-2015.
2.-ACTA DE INSPECCION de fecha 17-07-2015.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde se describe: Un (01) Fascimil de Arma de Fuego, tipo Revolver, elaborado en metal color plata.
4.- PREITACION de fecha 17-07-2015.
5-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 17-07-2015.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL del adolescente de marra de fecha 17-07-2015.
7.-EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 17-07-2015, en el cual señala que s trata de un adolescente de 14 años de edad, sin lesiones aparente. En estado general satisfactorio.
8.-PLAN DE INVESTIGACION CIENTIFICO POLICIAL de fecha 17-07-2015.
9.-ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 17-07-2015.
10.- ESCRITO DE LA FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MAIRELYN ANGELICA, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Por todo lo anteriormente señalado y una vez analizada la presente causa quien aquí decide pasa a dictar su dispositiva en los siguientes términos Decreta: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia por DECLINATORIA, dado que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia NOTORIEDAD JUDICIAL, en el SISTEMA JURIS 2000 la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECLARO COMPETENTE, en fecha 16-07 del año que discurre, para conocer los asuntos correspondientes a la materia especial de RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE al MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, todo ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, desprendiendo este Tribunal de la presente causa y remitiéndola a su jurisdicción correspondiente para conocer. De igual manera se decreta CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, en la cual solicita Medidas cautelares contenidas en los literales “b”, consistente en que los adolescentes están bajo los cuidados de sus representantes, “f” consistente en prohibición de comunicación entre ellos y con los adultos que fueron aprehendidos y “h” consistente en la incorporación al sistema educativo del articulo 582 de la LOPNNA, por cuanto el Sistema de Administración de Justicia debe facilitar un proceso pedagógico centrado principalmente en la adquisición de la responsabilidad de sus actos y de las habilidades, actitudes, creencias y valores necesarios para la adecuación al medio social y familiar respetando sus derechos. Asimismo se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del COPP, En cuanto lo solicitado por la defensa técnica del adolescente, esta juzgadora decreto PARCIALMENTE CON LUGAR SU SOLICITUD, en cuanto a la territorialidad y no así en razón a la libertad sin restricciones la cual este tribunal la decreta con lugar contenidas en los literales B, consistente en que los adolescentes están bajo los cuidados de sus representantes, F consistente en prohibición de comunicación entre ellos y con los adultos que fueron aprehendidos y H consistente en la incorporación al sistema educativo, del articulo 582 de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad al adolescente informándole sobre las medidas otorgadas. Remítase la presente causa a su juez natural cuya competencia corresponde al MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia por DECLINATORIA, dado que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia NOTORIEDAD JUDICIAL, en el SISTEMA JURIS 2000 la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECLARO COMPETENTE, en fecha 16-07 del año que discurre, para conocer los asuntos correspondientes a la materia especial de RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE al MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, todo ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, desprendiendo este Tribunal de la presente causa y remitiéndola a su jurisdicción correspondiente para conocer. Así se decide. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, en la cual solicita Medidas cautelares contenidas en los literales b, consistente en que los adolescentes están bajo los cuidados de sus representantes, f consistente en prohibición de comunicación entre ellos y con los adultos que fueron aprehendidos y h consistente en la incorporación al sistema educativo, del articulo 582 de la LOPNNA, asimismo se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del COPP, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, en cuanto a la territorialidad y en razón a la libertad sin restricciones la cual este tribunal la decreta con lugar contenidas en los literales B, consistente en que los adolescentes están bajo los cuidados de sus representantes, F consistente en prohibición de comunicación entre ellos y con los adultos que fueron aprehendidos y H consistente en la incorporación al sistema educativo, del articulo 582 de la LOPNNA. CUARTO: Líbrese boleta de libertad al adolescente informándole sobre las medidas otorgadas. QUINTO: Remítase la presente causa a su juez natural cuya competencia corresponde al MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON. Notifíquese a las partes. Siendo las 12:40 horas del mediodía. El acto, concluyo, se leyó y conformen firman.- Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Declínese la Competencia CUMPLASE…


DEL CONFLICTO DE NO CONOCER


En fecha 07 de agosto del 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró Incompetente por razón de la materia para conocer de la Causa remitida por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, planteando el conflicto de no conocer ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Por lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Lev. DECLARA: SU incompetencia Es RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente Asunto Penal seguido al adolescente. JESUS ALEXANDER PEROZO VILLANCEVA. Identificado en autos, al corresponder la competencia conforme a lo precedentemente expuesto a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescente. y por cuanto el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. sección adolescentes, se declaro previamente incompetente en razón del territorio, éste Tribunal PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA el cual debe ser dirimido por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 24 de la Lev Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de la Sala Plena para conocer de aquellos casos en los cuales, el conflicto de competencia se suscite entre tribunales que no tiene un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos competenciales. En consecuencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado y la regule. Igualmente, se ordena mantener el Asunto recibido en el Tribunal, absteniéndose de decidir al fondo de cualquier solicitud mientras no se dicte sentencia que regule la competencia. Y así se decide. Líbrense copias certificadas y Oficio de igual manera se ordena informar sobre el planteamiento del presente conflicto negativo de competencia al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sección adolescentes, mediante Oficio que se ordena librar al efecto. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Agosto del dos mil quince (2015 años;205° de la Independencia y 156° de la Federación.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).

Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales en conflicto, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la LOPNNA, siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal es el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, luego de la aprehensión preventiva del adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esa misma fecha, la mencionada Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante en el Tribunal de Control de Guardia, Sección Penal Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Con Sede En Coro, al adolescente J.A.P.V (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Sin embargo, distribuido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, realizó la respectiva audiencia de presentación, decretó la libertad en conjunto con las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “F” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al adolescente y consideró que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, ordenando remitir el asunto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual le dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, más sin embargo se planteó conflicto de competencia en razón de la materia, remitiéndolo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozcan el Conflicto de Materia Planteado, en vista de lo anterior la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que le correspondía conocer a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón.

Aunado a lo anterior, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley Especial; sin embargo, esa disposición legal de carácter orgánico también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en el referido Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos Tribunales.

Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra un adolescente, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Se constata pues de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia Especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio Nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas en Resolución N° 09 de 2014; no obstante, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaría o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:

Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaría o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaría o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaría o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

Así mismo es preciso aludir lo acentuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en fecha 25 de noviembre del año 2015 y Publicada en fecha 18/2/2016 en el expediente AA10-L-2015-000115 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, mediante la cual decreto competente a la esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir dicha regulación de competencia.

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el proceso se inició respecto a un adolescente, por lo que conviene destacar que la competencia para conocer de tales hechos se encuentra establecida en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prescriben lo siguiente:
“Artículo 665. Jurisdicción. (Omissis…)
Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal.
El juez o la jueza en la fase de investigación o fase intermedia, se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o la jueza de municipio (…)”. (Resaltado de la Sala).
Así pues, conforme con lo preceptuado en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3de la Resolución número 2014-0030, del 13 de agosto de 2014, dictada por esta Sala Plena y, con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal en un caso análogo, se observa que en el asunto que nos ocupa, los hechos que originaron el proceso penal e suscitaron en el Sector Industrial, Calle 1 con Callejón Peninsular, Punto Fijo, Estado Falcón, y que en dicha localidad no se encuentra un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia, queda evidenciado que su conocimiento le corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Ahora bien, siendo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, -en efecto- ostenta la competencia para conocer como Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en los procesos a que diera lugar la presunta comisión de una falta que se le impute a un adolescente, se verifica entonces, que en el caso que nos ocupa se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, esto es, dos tribunales que ostentan la misma jerarquía y competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial.
Siendo ello así, se verifica que los referidos tribunales se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que los mismos tienen, efectivamente, un superior común con competencia en la materia de ambos, a saber, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, razón por la cual esta. Sala Plena, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no le corresponde resolver la solicitud de regulación bajo examen, y que la competencia para decidir cuál será el órgano judicial al que le es dado tramitar el asunto que suscitó la regulación es de la Corre de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide…”

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza el adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgado por unos hechos ocurridos en el Municipio Carirubana, del estado Falcón, localidad en la que, hasta la fecha en que se planteó el conflicto de competencia, no funcionaban Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tenía asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la ciudad de Coro Estado Falcón, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función debería en principio ser asumida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos, por lo cual correspondería conocer sobre el presente asunto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
No obstante lo determinado anteriormente, no puede esta Corte pasar por alto las decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal, el cual en Sala Plena dictó en fecha 29 de junio de 2016, resolución Nº 2016-0014, en la cual resuelve lo siguiente:
“… Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”.

En consecuencia, se declara competente al recién creado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana en la causa seguida al adolescente J.A.P.V (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, de conformidad con la , resolución Nº 2016-0014, de fecha 29 de junio de 2016 emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Carirubana, de conformidad con la resolución Nº 2016-0014, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 13 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abg. RHONALDJAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCION Nº IMO2016000146