REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2016
206 y 157

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000159
ASUNTO : IP01-R-2011-000159


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

MANAR MOKDED MOKDED, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de estado Civil Casada, Profesión u Oficio Ingeniera Industrial, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.312.751 y residenciada en la Avenida Ollarvides, con Bruzual y Casigua, Urbanización Brisa Mar, Sector 2, Quinta Emmanuel, Parcela Nº 02, de esta Ciudad, teléfono 0424-6516816.

DEFENSORES

Abogados NAGGY RICHANI, CLAUDIA MENDEZ y SILVANA COLINA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada GRISETTE VIVIEN en su condición de FISCAL SEXTA DEL MINSITERIO PUBLICO.

TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado de Primera Instancia en función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.

DELITO

DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3º, y en lo previsto en el Artículo 286 ejusdem, relativo al delito de AGAVILLAMIENTO, todos en perfecta armonía con lo establecido en el Artículo 83 de la referida Norma Sustantiva.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Claudia Méndez y Naggy Richani Selman, en su carácter de defensoras de la ciudadana Manar Mokded Mokded; contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2011, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30 de noviembre de 2011, designándose como ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, se inhibió para conocer la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para que convocara a un Juez Accidental, en sustitución de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 10 de enero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada RITA CACERES, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales.

En esa misma fecha, se dicta un auto solicitando oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para que convocara a un Juez Accidental, en sustitución de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 26 de enero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, constituyéndose la Sala y distribuyéndose la ponencia al Juez Abocado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.

En fecha 08 de junio de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado LUIS FELIPE RUBIO, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales.

En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación, después de haber sido sometido a análisis, verificando que fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de octubre de 2013, se ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que seleccione un Juez Accidental en virtud de que el Juez Suplente JOSE ALBERTO GONZALEZ, se encontraba de permiso especial.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se ratificó el oficio donde se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que seleccione un Juez Accidental en virtud de que el Juez Suplente JOSE ALBERTO GONZALEZ, se encontraba de permiso especial.
En fecha 28 de abril de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, a fin de cubrir la falta temporal por motivo de inhibición de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, distribuyéndose la ponencia y constituyendo la Sala en esa misma fecha.

En fecha 27 de octubre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Abogado ARNALDO OSORIO PETIT.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, dictó decisión mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con presentación periódica por ante la sede de ese Tribunal cada 10 días y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal y la obligación de mantener como lugar de residencia la dirección aportada al Tribunal, a la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED; quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de estado Civil Casada, Profesión u Oficio Ingeniera Industrial, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.312.751 y residenciada en la Avenida Ollarvides, con Bruzual y Casigua, Urbanización Brisa Mar, Sector 2, Quinta Emmanuel, Parcela Nº 02, de esta Ciudad, al por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3º, y en lo previsto en el Artículo 286 ejusdem, relativo al delito de AGAVILLAMIENTO, todos en perfecta armonía con lo establecido en el Artículo 83 de la referida Norma Sustantiva, el cual prevé la CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, en perjuicio del Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN.

En este sentido, Mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2011, los abogados Claudia Méndez y Naggy Richani Selman, en su carácter de defensores de la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, interpusieron recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN


“(Omissis)

Del análisis de los elementos probatorios aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra La Propiedad puntualmente el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3º, y en lo previsto en el Artículo 286 ejusdem, relativo al delito de AGAVILLAMIENTO, todos en perfecta armonía con lo establecido en el Artículo 83 de la referida Norma Sustantiva, el cual prevé la CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, en perjuicio del Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado, surge una fundada presunción de que la imputada MANAR MOKDED MOKDED, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.312.751, es la autor(a) del hecho punible que se les atribuye, tomando en cuenta que de las actas de investigación que conforman el dossier de la presente causa, se evidencia, que los ciudadanos MANAR MOKDED MOKDED, mantenían una relación de confianza suficiente como para asociarse y conseguir que la víctima Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, le comprara unos Lotes de Terrenos, específicamente las Parcelas:1.023,1059,1092 y 1.093; lo cual se desprende de la copia Simple del Contrato privado suscrito en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), entre el imputado JAIME ROGELIO BENAZAR, quien quedó denominado como el Promitente Vendedor y los Ciudadanos MANAR MOKDED MOKDED y RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, quienes quedaron denominados como Promitentes Compradores, cuyas parcelas el imputado había dado en venta, utilizando un documento protocolizado en el año 1996, y las cuales no eran totalmente de él y que había vendido el Cincuenta por ciento (50%) de ellas al Ciudadano PEDRO FERREIRO, siendo esto corroborado con los documento según documento Protocolizado en dicho Registro Subalterno bajo el número 14, folios 55 al 56 del Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre del año 2006, lo cual coincide con la Copia simple de la Autorización privada otorgada por el imputado JAIME ROGELIO BENAZAR a la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, de donde se desprende que la autoriza para que ella pueda vender, parcelar gestionar cualquier tipo de trámites y permisología que requieran las parcelas distinguidas con los números: 1.058, 1.023, 1.059, 1.092 y 1.093, todos estos elementos aportados por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a las actuaciones, considera quien aquí decide que existe razones suficientes para individualizar a la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, como autor o partícipe del hecho que investiga la vindicta publica, los cuales fueron calificados como DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3º, y en lo previsto en el Artículo 286 ejusdem, relativo al delito de AGAVILLAMIENTO, todos en perfecta armonía con lo establecido en el Artículo 83 de la referida Norma Sustantiva, el cual prevé la CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, en perjuicio del Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN.
En cuanto al peligro de fuga, considera quien aquí decide, que se debe tomar en cuenta la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables, así como, la magnitud del daño patrimonial causado a las familias hoy victimas, y tomando en consideración, cada uno de los delitos por los cuales precalificó el Ministerio Publico, nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hoy imputado podría influir de manera nugatoria sobre las victimas en el presente caso, tanto en las investigaciones como en obstaculizar las mismas.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Por último, es menester acotar que se configuran en la presente investigación los tres presupuestos referidos por el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, ya que se consumó un ilícito penal sancionado con penas corporales, específicamente el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3º, y en lo previsto en el Artículo 286 ejusdem, relativo al delito de AGAVILLAMIENTO, todos en perfecta armonía con lo establecido en el Artículo 83 de la referida Norma Sustantiva, el cual prevé la CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, en perjuicio del Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, lo que hace procedente dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de Conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con periódica por ante la sede de este Tribunal cada 10 días, la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal y la obligación de mantener como lugar de residencia la dirección aportada al Tribunal, a la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de Conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con periódica por ante la sede de este Tribunal cada 10 días y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal y la obligación de mantener como lugar de residencia la dirección aportada al Tribunal, a la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED; quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de estado Civil Casada, Profesión u Oficio Ingeniera Industrial, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.312.751 y residenciada en la Avenida Ollarvides, con Bruzual y Casigua, Urbanización Brisa Mar, Sector 2, Quinta Emmanuel, Parcela Nº 02, de esta Ciudad, al por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3º, y en lo previsto en el Artículo 286 ejusdem, relativo al delito de AGAVILLAMIENTO, todos en perfecta armonía con lo establecido en el Artículo 83 de la referida Norma Sustantiva, el cual prevé la CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, en perjuicio del Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN

(Omissis)”.

III.- DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

1.- Manifiestan los defensores en su escrito lo siguiente:

“Omisis…”

La inmotivación que vicio el fallo apelado, causa su nulidad conforme a lo estipulado en los artículos 173, 246, 254 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejecución directa de la Tutela Judicial Efectivo consagrada en el artículo 26 constitucional; lo cual pido se declare por esta respetable alzada.

Denuncias de fondo:
Subsidiariamente a la resolución del vicio de actividad denunciado, pido que se resuelva la denuncia que por defectos de fondo procedo a resaltar, y cuya la consecuencia directa sería la revocatoria de las medidas impuestas, por no obrar en su contra ningún elemento criminalístico, según lo comentaré en lo sucesivo.

El Código procesal en los tres ordinales del artículo 250, exige tres elementos concurrentes, para dictar una medida de privación preventiva de la libertad, que a su vez son exigidas por el encabezado del artículo 256 ejusdem, para dictar una medida cautelar sustitutiva de la primera, cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigado.

Como primigenia exigencia legislativa advierten la necesidad de constatar la verificación de un hecho considerado por la ley como injusto penal, lo cual debe llegar el operador de justicia, por la comprobación del cuerpo del delito que proporciona la investigación del Ministerio Público; de modo que el juzgador puede legar a dos conclusiones, según sea el caso; la primera, que dé por comprobado la perpetración de un delito; la otra, que no esté comprobado el mismo, por lo que el Fiscal deberá comprobar tal hecho en a investigación que queda por hacer.

Expresaron, que en el caso de autos, se quiere imputar a su defendida el delito de Defraudación, previsto en el Código Penal, que es del siguiente tipo:

ART. 463. —incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
Qmissis…

1. Enajenando. gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

Destacan, que de la norma anterior se puede comentar que el verbo rector de la misma se contrae a la enajenación, arrendamiento o gravamen de un inmueble ajeno como si fuese propio; de modo que la existencia del delito debe atender a los siguientes supuestos de hecho:

1.- Una maquinación fraudulenta o simulada, lo que anticipa el carácter doloso del delito, al exigir una maniobra preparativa del delito, ya sea fraudulenta de modo que sea capar de engañar al ente contratante; o simulada, estos se refiera a la alteración aparente de lO causa, la índole o el objeto verdadero del acto o contrato.
2.- Que las transacciones versen sobre un bien inmueble.
3.- Que el vendedor o arrendador o agravante no sea propietario del bien.

Indican, que de un examen mínimo de las actas que configuran la investigación podemos emerger la conclusión de que al denunciante jamás se le vendió el inmueble en referencias, solo hubo lo que se conoce en la doctrina civilista como una Promesa Bilateral de Venta, la cual se encuentra extinta por vencimiento del término, lo que está clara del documento privado suscrito entre as partes de este proceso; de modo que es inexplicable como tanto el fiscal, como el juez hablen de que hubo una venta o que en definitiva va a producir responsabilidad individual de la funcionaria judicial como conocedora de derecho que debe ser como jueza, ello por error inexcusable judicial y así pido sea declarada por esa Alzada, y elevada a la Inspectoría General de Tribunales las resultas en copia certificada, a los fines de establecer las Responsabilidades

Disciplinarias respectivas.
Pero por si fuera poco, no existe tampoco, en a causa que origina este procedimiento criminal, su objeto, puesto que no hay una experticia documental y toponímica que demuestren que los terrenos ofertados son los mismos que negoció mi representada como compradora promitente con di vendedor promitente, lo que excluiría de plano el delito por el cual e fuer injustamente ordenada su aprehensión e impuestas las Medidas Cautelares.

Menos aún, se están dados los supuestos para hablar de Agavillamiento, este delito conocido como asociación para delinquir, reclama como condición óptica que se haya constituido la gavilla para cometer diversos delitos, os cuales deben ser ejecutados de manera especializada en el transcurso del tiempo, lo cual no puede derivar de as pruebas documentales cursantes en actas, puesto que se trata de hechos materiales que no se reflejan en actas constitutivas por se contrarias al orden público. En decisión de fecha 01/11/2.006, Exp.2913-06, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa asentó:

Con relación al alegato de que no se encuentra demostrado a os autos el delito de agavillamiento propio referir el análisis que la doctrina da a dicho tipo penal; para ello baste citar al Maestro Hernando Grisanti Aveledo, quien en su “Manual de Derecho Penal’, puntualiza:

“La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, ‘no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos”. Según el mismo autor, para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a a naturaleza de los planes de la asociación de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia...’.

Y, al Dr. Jorge Rogers Longa, quien al comentar el Código Penal respecto al delito de agavillamiento establece:

“La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye agavillarniento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de ¡a asociación delictiva”.

En fallo de fecha 20 de septiembre de 2005, con ponencia de la Juez Lisbeth Karina Díaz, en la causa signada con el N° 2507-05 estableció:

“Ahora bien, de acuerdo a los términos en que el a quo de establecidos los hechos, se tiene que estimó la concurrencia del delito de agavillamiento por la coparticipación de varios acusados en la comisión del delito de robo, o cual sin duda alguna no satisface os extremos de ley que describen dicha conducta delictiva, como puede observarse de la doctrina que precedentemente se cita; en otras palabras, contunde el sentenciador de instancia la gavillo con la coparticipación en el hecho delictivo....Qmissis...”.

Manifiestan, que en el caso de autos, el a quo al estimar la concurrencia del delito de agavillamiento dejó establecido “. . .Cabe señalar que el presunto imputado de autor presuntamente comete las circunstancias de modo y a poco tiempo, junto con otra persona, estableciendo así el tipo penal de Agavillamiento, previsto en el articulo 286 del Código Penal...’. De acuerdo a lo precedentemente trascrito, tanto de los criterios doctrinarios así como del precedente judicial y de lo establecido en la recurrida se tiene que yerra el juzgador a que cuando establece la concurrencia del delito de agavillamiento por la circunstancia fáctica de haberse cometido el delito de hurto calificado por la concurrencia de otra persona, situación que en modo alguno demuestra la asociación y permanencia que demanda el tipo penal. De allí que e asiste la razón al recurrente, en cuanto a este punto se refiere, en razón de lo cual a medida cautelar impugnada debe ser revocada con relación al tipo penal bajo análisis. Así se decide.

Refieren, que tampoco existen plurales indicios de responsabilidad alguna de la imputada de autos, puesto que ella no vendió en nombre propio ningún inmueble, actuando solamente como mandataria, de modo que no incurrió en la acción establecida en el tipo pena!, esto es, no vendió el inmueble, por la sencilla razón de que no aparece como vendedora en ninguna parte, más bien, actuó como Oferida en la Oferta Bilateral de Venta, siendo el Oferente el coimputado.

Menos aún, advierten, se puede hablar de presunción de fuga o de obstaculización puesto que no están presentes en ninguno de los supuestos comentados en el capítulo anterior, cuya carga probatoria corresponde al Fiscal del Ministerio Público, quien no demostró que la imputada no tiene arraigo, o que tenga mala conducta procesal o predelictual, que el daño causado sea de gran magnitud, que haya dado datos falsos, que no haya cumplido con asistir a ningún acto del proceso, que haya abordado a las víctimas u otro hecho que produzca una presunción razonable de peligro de fuga o de que obstaculice el proceso. La Corte de Apelaciones de Portuguesa, en la sentencia citada expuso;

En cuanto a la impugnación que se hace sobre la apreciación de la concurrencia de peligro de obstaculización, propio puntualizar que si bien la recurrida no lo identifica como tal no menos cierto es que así le aprecia cuando indica:

“...se estima que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir en forma negativa sobre la víctima y testigos; y con ello, poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia,...”. Pues bien, con relación a la procedencia de la medida cautelar por existencia de peligro de obstaculización esta Corte ha establecido:

“...Pues bien, la normativa procesal que rige la materia, prevé en el numeral 3 del artículo 250 para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, respecto a éste último, referido a un acto concreto de investigación. Por su parte, el artículo 252, para la apreciación del peligro de obstaculización, nos indica que deberá tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado, “1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá, para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.

Respecto al segundo parámetro que preceptúa la norma, cuya interpretación no puede hacerse de manera aislada, sino en sintonía con lo previsto en el artículo 252, es decir, evitar que se obstaculice un acto concreto, se observa que no se acredita a los autos elemento alguno que satisfaga la exigencia de ley referida a grave sospecha.

Así las cosas, al no haber acreditado el Ministerio Fiscal la existencia de presunción grave de peligro de obstaculización, el que por lo demás exige actos concretos, es por lo que debe concluirse que asiste la razón al recurrente...”. (Resolución N° 2602-05 del 20-10-05).

Ratifica una vez más esta Corte el referido criterio y como consecuencia de ello declara con lugar la denuncia del recurrente en cuanto a este hecho se refiere. Así se decide.

De modo que al no estar comprobado en esta etapa de la investigación, lo requisitos para imponer la medido apelada, es preciso que se revoque la decisión, se ordene la libertad de nuestra defendida y se exhorte al Ministerio Público que ahonde en la investigación seria y responsable, para tal determinación.

PRUEBAS:
Como prueba de las actuaciones ofrecemos todo el valor probatorio que deriva de las actas de investigación, solicitando al Juzgado A quo remito copia de la totalidad de las actas de investigación y todo cuanto el A quo haya actuado, en el cuaderno especial previsto en el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial énfasis al acta de debate de la audiencia y al auto que se recurre.

PETITORIO:
Es por los hechos y el derecho alegados que pedimos que sea declarada con lugar la apelación formulada, ya sea, anulando el fallo lesivo y ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación para debatir sobre todo lo alegado y probado en autos; o subsidiariamente revocando dicho fallo y ordenando la libertad del imputado.


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de coerción a su representada, se centra en denunciar que tal resolución ocasiona un gravamen irreparable a ésta, vulnerándose su derecho a la libertad personal y a ser juzgado en tal condición, dado que la defensa estima, por una parte, que la misma se encuentra inmotivada, y por otra, que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción, no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.


2.- Precisado lo anterior, respecto del alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento dirigido por el Ministerio Publico, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

“(…)“…En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), la victima Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad N V.-11.248.827, compareció ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de denunciar mediante un escrito que en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), celebró con el imputado JAIME ROGELIO BANAZAR antes descrito, un contrato privado de Compra-Venta, conjuntamente con la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.312.751, donde él se comprometió a venderles unas parcelas de terreno que manifestaba eran de su propiedad; de esa manera se estableció en el Contrato específicamente en la Cláusula Primera, en sus apartes identificados como la Segunda, la Tercera, la Cuarta y la Quinta, refiriéndose a las parcelas de su propiedad 1.023, 1059, 1.092 y 1.093, indicando a su vez los datos de los documentos Protocolizados ante el Registro Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón, todos del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), que le acreditaban la Propiedad de dichas parcelas que ofreció en venta y que el Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN aceptó comprar tal cual se estableció en dicho contrato, conviniendo en pagar un precio de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs.1.000.000,00), entregándole al imputado JAIME ROGELIO BENAZAR en arras, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.160.000,00); adquiriendo esas parcelas de terreno para desarrollar un proyecto habitacional que le propuso la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, no obstante esta última estaba recibiendo de terceras personas dinero por esas mismas parcelas que en principio estaba adquiriendo con la victima Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, negándose igualmente dicha Ciudadana a mostrarle el plan de construcción de viviendas pactado y a informarle sobre el dinero que ella estaba recibiendo por las parcelas que el abonó en arras. Es ahí cuando la referida victima RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN se percata de las irregularidades ocurridas y descubre que la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED trabajaba para el imputado JAIME ROGELIO BENAZAR, quien mediante una Autorización le otorgó facultad a ella para que vendiera las parcelas que le habían ofrecido y dado en venta a él. Asimismo se trasladó al Registro Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón para verificar la situación jurídica del inmueble y es donde se entera que las parcelas que el imputado le había dado en venta utilizando un documento protocolizado en el año 1996, no eran totalmente de él y que había vendido el Cincuenta por ciento (50%) de ellas al Ciudadano PEDRO FERREIRO, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según documento Protocolizado en dicho Registro Subalterno bajo el número 14, folios 55 al 56 del Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de ese año; venta esta que no mencionó el imputado JAIME ROGELIO BENAZAR en el Contrato Privado que suscribiera con la victima RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN; constituyéndose dicho acto en artificios empleados para engañar y sorprender la buena fe de quien está comprando, induciéndolo en error al lograr que le cancelara un dinero por unos terrenos del cual no era propietario; procurándose el referido imputado conjuntamente con la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED un provecho injusto en perjuicio del Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN. (…)”.

Por otra parte, de las actuaciones valoradas por la jueza acredita como elementos de convicción:
1) Escrito consignado en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la victima Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, asistido por el profesional del derecho JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI, plenamente identificados en autos, mediante el cual expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que el imputado JAIME ROGELIO BENAZAR asociado con la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, utilizaron presuntamente diversos artificios para engañarlo y sorprender su buena fe, induciéndolo en error al hacerlo comprar unas extensiones de terrenos del cual el imputado de marras no era propietario. 2) Copia Simple del Contrato privado suscrito en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), entre el imputado JAIME ROGELIO BENAZAR, quien quedó denominado como el Promitente Vendedor y los Ciudadanos MANAR MOKDED MOKDED y RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, quienes quedaron denominados como Promitentes Compradores, de donde se desprende, en la Cláusula Primera, en sus apartes designados como: La Segunda, La Tercera, La Cuarta y la Quinta, que las parcelas signadas con los Nros: 1.023, 1.059, 1.092 y 1.093, cubren todas un área de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000,00 Mts2) y que el imputado se atribuye Propiedad de esos inmuebles utilizando como documentos engañosos para lograr su objetivo, los que le acreditaban plena propiedad de los mismos en el año 1996, tales como: Lote Nº 1023: Registrado bajo el número 43, folios 153 al 155 del Protocolo Primero, Tomo 14, del Cuarto Trimestre del año 1996. Lote Nº 1059: Registrado bajo el número 33, folios 131 al 133 del Protocolo Primero, Tomo 10, del Tercer Trimestre del año 1996. Lote Nº 1092: Registrado bajo el número 34, folios 134 al 136 del Protocolo Primero, Tomo 10, del Tercer Trimestre del año 1996 y Lote Nº 1093: Registrado bajo el número 35, folios 137 al 139 del Protocolo Primero, Tomo 10, del Tercer Trimestre del año 1996; ocultando la existencia del documento protocolizado con posterioridad, específicamente en fecha 26/02/1997, donde él le vende la mitad o lo que es lo mismo el 50% de cada uno de esos cuatro lotes de terrenos con una superficie de 5.000,00m2, a un Ciudadano identificado como Pedro Ferreiro; siendo entonces que el imputado para la fecha en que suscribe el presente contrato Privado, era propietario de sólo la otra mitad, que representan 5.000,00m2 y no de los 10.000,00m2, como lo señaló en el mismo. 3) Copia Simple del Documento de Compra Venta, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), donde el imputado JAIME ROGELIO BENAZAR, actuando en su carácter de propietario de cuatro lotes de terreno, señalados con los Nros: 1.023, 1.059, 1.092 y 1.093, cada lote con una superficie de 10.000,00m2, dio en venta al Ciudadano PEDRO FERREIRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.683.274, la mitad de cada uno de esos cuatro lotes de terrenos de su propiedad, que representan el 50% de la superficie de los mismos, es decir, 5.000,00m2 y de donde se desprende que los inmuebles los adquirió de la siguiente manera: Lote Nº 1023: Registrado bajo el número 43, folios 153 al 155 del Protocolo Primero, Tomo 14, del Cuarto Trimestre del año 1996. Lote Nº 1059: Registrado bajo el número 33, folios 131 al 133 del Protocolo Primero, Tomo 10, del Tercer Trimestre del año 1996. Lote Nº 1092: Registrado bajo el número 34, folios 134 al 136 del Protocolo Primero, Tomo 10, del Tercer Trimestre del año 1996 y Lote Nº 1093: Registrado bajo el número 35, folios 137 al 139 del Protocolo Primero, Tomo 10, del Tercer Trimestre del año 1996. 4) Copia simple de la Autorización privada otorgada por el imputado JAIME ROGELIO BENAZAR a la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, de donde se desprende que la autoriza para que ella pueda vender, parcelar gestionar cualquier tipo de trámites y permisología que requieran las parcelas distinguidas con los números: 1.058, 1.023, 1.059, 1.092 y 1.093, las cuales tienen cada una de ellas, una Superficie de (10.000,00Mts2), en la Opción a Compra de Veinticinco Mil Metros cuadrados (25.000mts.2) C/u, utilizando los mismos documentos Protocolizados en el año 1996, donde él era Pleno Propietario de esos Lotes de terrenos. 5) Copia Simple de la Boleta de Notificación, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón, mediante la cual, le notifican al abg. JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, que ese Tribunal DECLARO ADMISIBLE LA QUERELLA, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 294 del C.O.P.P, interpusiera el Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, asistido por su persona, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 463 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en contra de los Ciudadanos JAIME ROGELIO BENAZAR a la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED; quedando signada bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2010-001829. 6) Escrito suscrito por el abg. JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI, y el Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, al Tribunal que admitió la Querella, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón, mediante la cual le informan que los hechos que dieron lugar a dicha querella, estaban siendo investigados por este despacho Fiscal, en la Causa signada con la nomenclatura 11F6-0506-10; Información que fue dada en aras de la economía y celeridad Procesal. 7) Copia Simple del Poder Especial Penal, otorgado por la victima de los hechos Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, a los abogados JESÚS ALBERTO DICURÚ Y MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.581 y 79.714, respectivamente, ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, quedando inserto con el número 03, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 8) Resultado de la Comunicación Nº OFICIO-OMC-.E-154-2010, suscrito en fecha treinta (30) de Septiembre de dos Mil Diez (2010), por el Ingeniero JOSE DAVID CHACON, en su carácter de Jefe de la Oficina de Catastro, de donde se desprende en el punto Nº 02, que la parcela distinguida con el número 1.058, del grupo I-6,reposa en los archivos catastrales, con documento protocolizado en fecha 20/02/1999, inserto bajo el numero 28 folio del 104 al 105, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 1999, de la cual consta que dicha parcela tiene un área de Diez Mil metros cuadrados (10.000,00Mts2) y que le pertenece a los Ciudadanos JAIME BENAZAR Y PEDRO FERREIRO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros: V.- 1.067.860 y V.- 3.683.274. 9) Copia Certificada de la Planilla de Inscripción del Inmueble distinguida como Parcela 1.058, Grupo I6, Parcelamiento Arcaya, Parroquia Punta Cardón; número catastral 000000002174518, e inscrita en la Alcaldía en fecha 13/12/2002, donde aparecen como propietarios los Ciudadanos JAIME BENAZAR Y PEDRO FERREIRO. 10) Acta de Investigación Criminal, suscrita en fecha Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), por los funcionarios Agente de Investigaciones RUBEN CABRERA y Detective MARIA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende que se trasladaron hacía la Urbanización Brisas del Mar, Calle Principal, Primera Etapa, Casa S/n, de esta Ciudad, donde ubicaron, citaron e identificaron plenamente a la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de estado Civil Casada, Profesión u Oficio Ingeniera Industrial, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.312.751 y residenciada en la Avenida Ollarvides, con Bruzual y Casigua, Urbanización Brisa Mar, Sector 2, Quinta Emmanuel, Parcela Nº 02, de esta Ciudad. Asimismo se trasladaron hacía la Urbanización Zarabón, Avenida 4A, casa Nº 10-35, de esta Ciudad, donde ubicaron, citaron e identificaron plenamente al Ciudadano JAIME ROGELIO BANAZAR, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-1.067.860, de estado Civil Divorciado, de 45 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en dicha dirección. 11) Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 04/10/2010, por el Agente de Investigaciones I GONZALEZ DERWIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende que del análisis efectuado por el Sistema Computarizado (S.I.I.P.O.L), con enlace ONIDEX, los Ciudadanos MANAR MOKDED MOKDED, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.312.751 y JAIME ROGELIO BANAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.067.860, que la primera presenta historial policial por Solicitud como persona desaparecida, según expediente Nº G-701.238, de fecha 14/12/2004 y el segundo no presenta registro Policial. 12) Acta de Entrevista, suscrita en fecha 28/09/2010, por el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.248.827, ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, mediante el cual manifestó que tenía tiempo conociendo a la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, quien es Ingeniera Civil con la cual hizo amistad y con el paso del tiempo, ella le propuso invertir en el área de Construcción, a fin de elaborar unas casas tipo Petro Casa, provenientes de Panamá, al principio él no le hizo caso, pero fue tanto lo que ella le insistió que lo consideró rentable y decidió invertir, asociándose con dicha Ciudadana y comenzaron a realizar los trámites correspondientes pero no conseguían un terreno para el proyecto y decidieron adquirir un terreno privado, donde el propietario era conocido de MANAR MOKDED y que se llama JAIME BENAZAR, quien poseía un terreno adecuado para la construcción del proyecto; por lo que se lo presentó y sostuvieron varias reuniones y un día el señor JAIME BENAZAR, le manifestó que estaba urgido por el dinero y él le dijo que sí, pero que firmaran un documento donde él tuviera la garantía de la primera Opción a Compra del Terreno, entregándole de buena fe, la cantidad de Cien Mil Bolívares fuertes (100.000,00bf), sin tener nada firmado y por la urgencia del caso, ya que lo necesitaba para realizarse una operación, a los dos meses el mismo señor le manifiesta que necesita Sesenta Mil Bolívares fuertes (60.000,00), ya que necesitaba ser operado de nuevo con urgencia, los cuales se los entregó con el compromiso de que dicho Ciudadano le iba a dar la autorización para vender los terrenos para la construcción de las casas; asimismo pasó mucho tiempo y no le entregó ninguna autorización, por lo que viendo el panorama de la Ciudadana MANAR MOKDED y el Ciudadano JAIME BENAZAR, decidió convocar una reunión en la cual se percató que la ingeniera MANAR MOKDED, estaba vendiendo los terrenos con una autorización del señor JAIME BENAZAR, y de hecho ya ella había vendido ciertas parcelas desconociendo él dichas ventas. Por tal razón y visto lo acontecido, el Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, recurre con sus abogados al Registro Subalterno a fin de verificar la autenticidad del documento privado con Opción a compra en la cual dio la cantidad de 160.000,00 bolívares fuertes, percatándose de que el Ciudadano JAIME BENAZAR, ya había vendido la mitad a un Ciudadano de nombre PEDRO FERREIRA, (hoy difunto) en fecha 26/02/1997; y ante tales irregularidades donde se demuestra la mala fe de estas dos personas, es que decidió denunciarlos. A preguntas formuladas por el Funcionario actuante respondió: Que cuando él le entregó al señor Jaime Benazar los 100.000,00 bolívares fuertes, firmaron un documento privado y los 60.000,00 bolívares fuertes se los entregó a través en dos depósitos a su cuenta personal por un monto de 20.000,00 bolívares fuertes cada uno en fecha 20 y 23 de Octubre del año 2009, respectivamente y luego le entregó en sus manos los 20.000,00 bolívares fuertes restantes en fecha 30 de Octubre del año 2009. Igualmente señaló que el Ciudadano EDUARDO TOVAR es testigo de esta última entrega de dinero al Ciudadano JAIME BENAZAR. 13) Primera Notificación librada por este Despacho Fiscal a la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.312.751, en fecha Cinco (05) de Enero del año Dos Mil Once (2011); mediante la cual se le informa que debe comparecer a la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el día Lunes Diez (10) de Enero de Dos Mil Once (2011), a las 3:00 horas de la tarde, con su Abogado de Confianza, a los fines de ser impuesta de los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente Causa, seguida en su contra por la presunta Comisión de los delitos de DEFRAUDACION Y AGAVILLAMIENTO. 14) Acta levantada por esta Representación Fiscal, en fecha Cinco (05) de Enero de Dos Mil Once (2011), mediante la cual se deja constancia de llamada telefónica efectuada al Abg. AMADO ZAVALA ARCAYA, al número 0414-696.70.98, a los fines de informarle que en fecha Seis (06) de Enero del año en curso, se trasladaría a la residencia del Ciudadano JAIME ROGELIO BANAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.067.860, para realizar el Acto de imposición de la investigación que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION Y AGAVILLAMIENTO. 15) Acta levantada por esta Representación Fiscal, en fecha Seis (06) de Enero de Dos Mil Once (2011), mediante la cual se desprende que la misma se trasladó hacía la Urbanización Zarabón, Avenida 4ª, casa Nº 10-35, de esta Ciudad, lugar donde reside el Ciudadano JAIME ROGELIO BANAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.067.860, a los fines de realizar el Acto de imposición de la investigación que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION Y AGAVILLAMIENTO, donde el referido Ciudadano designó como sus defensores a los Abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO; quienes se identificaron plenamente y aceptaron el cargo y consecuente juramentación ante el Tribunal de control. 16) Acta de Atención al Público llevada, por este Despacho Fiscal, mediante la cual se desprende, que en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Once (2011), compareció ante dicha Sede de la Fiscalía Sexta, la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.312.751, a los fines de dejar constancia de su Acto de imputación y que el mismo no se realizó por encontrarse la Fiscal en otro acto, siendo nuevamente fijado para el día jueves Trece (13) de Enero de 2011, a las 3:30 horas de la tarde, quedando dicha Ciudadana debidamente notificada. 17) Acta de Entrevista, suscrita en fecha 09/02/2011, por el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.248.827, ante la Sede de este Despacho Fiscal, mediante la cual, amplía su denuncia, detalla los hechos y señala en las preguntas formuladas por esta Representación Fiscal: que le entregó al Ciudadano JAIME BENAZAR la cantidad de Cien Mil bolívares fuertes (100.000,00) como inicial, los cuales canceló con dos cheques del Banco Banesco a nombre de dicho Ciudadano, uno por el monto de Noventa Mil bolívares fuertes (90.000,00) y el otro por el monto de Diez Mil bolívares fuertes (10.000,00); asimismo le entregó Cuarenta Mil Bolívares fuertes (40.000,00) que le depositó en dos partes, cada una por el monto de Veinte Mil bolívares fuertes (20.000,00) y por último Veinte mil bolívares fuertes (20.000,00), que se los entregó en efectivo al Ciudadano JAIME BENAZAR. Los cuales consignó copias de dichos pagos. Igualmente señaló que le entregó a MANAR MOKDED MOKDED, Sesenta Mil bolívares fuertes (60.000,00), para equipar la oficina que iba a ser de la empresa que juntos iban a constituir. 18) Copias Simples de los depósitos efectuados por el Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN a la Cuenta personal Nº 0114-0250-05-250900592, de la entidad financiera BANCARIBE, cuyo Titular es el imputado JAIME ROGELIO BENAZAR, en fechas 20 y 23 de Octubre de 2009, por un monto de Veinte Mil bolívares (20.000,00) cada uno. 19) Copias Simples de dos Cheques girados a nombre del imputado JAIME BENAZAR, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0087-38-0873159423 y cuyo Titular de la Cuenta es el Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN: El Primer Cheque con el serial Nº 24148267, por un monto de Noventa Mil bolívares fuertes (90.000,00), de fecha 08/09/2009 y el segundo Cheque con el serial Nº13148266, por un monto de Diez Mil bolívares fuertes (10.000,00), de fecha 08/09/2009. 20) Segunda Notificación librada por este Despacho Fiscal a la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.312.751, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Once (2011); mediante la cual se le informa que debe comparecer a la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el día Jueves Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Once (2011), a las 9:00 horas de la mañana, con su abogado de confianza, a los fines de ser impuesta de los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente Causa, seguida en su contra por la presunta Comisión de los delitos de DEFRAUDACION Y AGAVILLAMIENTO. 21) Segunda Notificación librada por este Despacho Fiscal al Ciudadano JAIME ROGELIO BENAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.067.860, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Once (2011); mediante la cual se le informa que debe comparecer a la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el día Viernes Primero (01) de Abril de Dos Mil Once (2011), a las 9:00 horas de la mañana, con su abogado de confianza, a los fines de ser impuesto de los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente Causa, seguida en su contra por la presunta Comisión de los delitos de DEFRAUDACION Y AGAVILLAMIENTO. 22) Boleta de designación de defensor Privado, Asunto Nº IP11-P-2011-000545, suscrito en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Punto Fijo Estado Falcón, dirigido al Abg. PEDRO ZAVALA, defensor del Ciudadano JAIME ROGELIO BENAZAR, a los fines de que preste aceptación o excusa. 23) Boleta de designación de defensor Privado, Asunto Nº IP11-P-2011-000545, suscrito en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Once (2011) por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Punto Fijo Estado Falcón, dirigido al Abg. AMADO ZAVALA, defensor del Ciudadano JAIME ROGELIO BENAZAR, a los fines de que preste aceptación o excusa. 24) Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por los funcionarios Agentes JOHAN GOMEZ y YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende que se trasladaron hacía la Urbanización Zarabón, Avenida 4A, casa Nº 10-35, de esta Ciudad, a los fines de ubicar al Ciudadano JAIME ROGELIO BANAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° V.-1.067.860, quien los recibió y fue informado de que debía comparecer por ante la Fiscalía Sexta, con el objeto de rendir entrevista. 25) Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por los funcionarios Agentes JOHAN GOMEZ y YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende que se trasladaron hacía la Urbanización Brisas del Mar, Calle Principal, Primera Etapa, Casa S/n, de esta Ciudad, a los fines de ubicar a la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.312.751, quien los recibió y fue informada de que debía comparecer por ante la Fiscalía Sexta, con el objeto de rendir entrevista. 26) Comunicación Nº 332-2011-425, suscrita en fecha Cinco (05) de Marzo de 2011, por la Registradora Titular Abg. CARMEN LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.806.322, donde le informa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, específicamente en el punto Nº 2, que el documento Nº 47, Tomo 16, Primer Trimestre de 2006, documento de Partición y adjudicación de documentos Nº 43, Tomo 14, Cuarto Trimestre de 1996; se refiere a la propiedad plena de la parcela 1.023 (Subrayado propio) Nros: 33, 34 y 35 Tomo 10, Tercer Trimestre de 1996, se refieren a la propiedad plena de las parcelas 1.059, 1.092 y 1.093; (Subrayado propio) por documento Nº 14, Tomo 9, Primer Trimestre de 1997, JAIME BENAZAR, vende el 50% de los derechos que le corresponden sobre dichos inmuebles a favor de PEDRO FERREIRO. 27) Copias Certificadas del documento Nº 47, folios 391 al 398, Tomo 16, Primer Trimestre del año 2006, el cual refiere la Partición y adjudicación de bienes inmuebles pertenecientes al imputado JAIME BENAZAR, de donde se desprende en el punto CUARTO que le corresponden el 50% de los derechos de Propiedad y posesión de cuatros lotes de terreno, los cuales son: 1.023 1.059, 1.092 y 1.093. 28) Copias Certificadas del documento Nº 43, folios 153 al 155, Tomo 14, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1996, de fecha Dieciséis (16) de Agosto de ese mismo año, de donde se desprende la Venta que el Ciudadano RODOLFO GARCIA CABELLO le hizo al imputado JAIME BENAZAR de la Parcela Nº 1.023, perteneciente al parcelamiento de los terrenos de la sucesión Arcaya, marcado con el grupo I-6; con una superficie total de (10.000,00Mts2). 29) Copias Certificadas del documento Nº 33, folios 131 al 133, Tomo 10, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1996, de fecha Dieciséis (16) de Agosto de ese mismo año, de donde se desprende la Venta que el Ciudadano RAFAEL MENDEZ, le hizo al imputado JAIME BENAZAR de la Parcela Nº 1.059, perteneciente al parcelamiento de los terrenos de la sucesión Arcaya, marcado con grupo I-6; con una superficie total de (10.000,00Mts2). 30) Copias Certificadas del documento Nº 34, folios 134 al 136, Tomo 10, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1996, de fecha Dieciséis (16) de Agosto de ese mismo año, de donde se desprende la Venta que el Ciudadano ALFONSO IGNACIO MENDEZ, le hizo al imputado JAIME BENAZAR de la Parcela Nº 1.092, perteneciente al parcelamiento de los terrenos de la sucesión Arcaya, marcado con el grupo I-6; con una superficie total de (10.000,00Mts2). 31) Copias Certificadas del documento Nº 35, folios 137 al 139, Tomo 10, del Tercer Trimestre del año 1996, de fecha Dieciséis (16) de Agosto de ese mismo año, de donde se desprende la Venta que el Ciudadano RAFAEL MENDEZ le hizo al imputado JAIME BENAZAR de la Parcela Nº 1.093, perteneciente al parcelamiento de los terrenos de la sucesión Arcaya, grupo marcado como I-6; con una superficie total de (10.000,00Mts2).

Con base en ello es posible el dar por demostrada la comisión de algunos hechos punibles (verbigracia, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3º, y en lo previsto en el Artículo 286 ejusdem, relativo al delito de AGAVILLAMIENTO, todos en perfecta armonía con lo establecido en el Artículo 83 de la referida Norma Sustantiva, el cual prevé la CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE) de acuerdo a los elementos señalados y por ende no le asiste la razón a los recurrentes de autos, al pretender que el Tribunal a quo estableciera en la oportunidad de la audiencia de presentación de la aprehendida que la misma no tuvo participación en la presunta comisión del punible objeto de investigación, dado que como se plasmó ut supra, existen otros elementos particulares del caso concreto que llevaron a estimar la presunta vinculación de la imputada de autos con el hecho endilgado. En virtud de ello, debe ser desestimada la denuncia. Así se decide.

Por ello debe indicarse que esta Alzada ha establecido que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales persiguen el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En tal sentido, el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo que las medidas esencialmente se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas.
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
3.- Atendiendo a lo anteriormente establecido, se aprecia que el Tribunal de Control, sobre los elementos de convicción antes expuestos, estima la acreditación del segundo de los requisitos exigidos por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la presunta autoría o participación de la imputada de autos en la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3º, y en lo previsto en el Artículo 286 ejusdem, relativo al delito de AGAVILLAMIENTO, todos en perfecta armonía con lo establecido en el Artículo 83 de la referida Norma Sustantiva, el cual prevé la CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, en perjuicio del Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, en los hechos ocurridos en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), toda vez que celebró con el imputado JAIME ROGELIO BANAZAR, un contrato privado de Compra-Venta, conjuntamente con la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.312.751, donde él se comprometió a venderles unas parcelas de terreno que manifestaba eran de su propiedad; de esa manera se estableció en el Contrato específicamente en la Cláusula Primera, en sus apartes identificados como la Segunda, la Tercera, la Cuarta y la Quinta, refiriéndose a las parcelas de su propiedad 1.023, 1059, 1.092 y 1.093, indicando a su vez los datos de los documentos Protocolizados ante el Registro Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón, todos del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), que le acreditaban la Propiedad de dichas parcelas que ofreció en venta y que el Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN aceptó comprar tal cual se estableció en dicho contrato, conviniendo en pagar un precio de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs.1.000.000,00), entregándole al imputado JAIME ROGELIO BENAZAR en arras, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.160.000,00); adquiriendo esas parcelas de terreno para desarrollar un proyecto habitacional que le propuso la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, no obstante esta última estaba recibiendo de terceras personas dinero por esas mismas parcelas que en principio estaba adquiriendo con la victima Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, negándose igualmente dicha Ciudadana a mostrarle el plan de construcción de viviendas pactado y a informarle sobre el dinero que ella estaba recibiendo por las parcelas que el abonó en arras. Es ahí cuando la referida victima RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN se percata de las irregularidades ocurridas y descubre que la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED trabajaba para el imputado JAIME ROGELIO BENAZAR, quien mediante una Autorización le otorgó facultad a ella para que vendiera las parcelas que le habían ofrecido y dado en venta a él. Asimismo se trasladó al Registro Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón para verificar la situación jurídica del inmueble y es donde se entera que las parcelas que el imputado le había dado en venta utilizando un documento protocolizado en el año 1996, no eran totalmente de él y que había vendido el Cincuenta por ciento (50%) de ellas al Ciudadano PEDRO FERREIRO, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según documento Protocolizado en dicho Registro Subalterno bajo el número 14, folios 55 al 56 del Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de ese año; venta esta que no mencionó el imputado JAIME ROGELIO BENAZAR en el Contrato Privado que suscribiera con la victima RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN; constituyéndose dicho acto en artificios empleados para engañar y sorprender la buena fe de quien está comprando, induciéndolo en error al lograr que le cancelara un dinero por unos terrenos del cual no era propietario; procurándose el referido imputado conjuntamente con la Ciudadana MANAR MOKDED MOKDED un provecho injusto en perjuicio del Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN.
En este orden de ideas, el Tribunal considero que si existían elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.
De lo anterior, se tiene que el señalado Tribunal abordó los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que los mismos se encontraban satisfechos, configurándose la verosimilitud del derecho para estimar el decreto de la medida de coerción personal o fumus bonis iuris.
En cuanto a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, aprecia el Tribunal que se debe tomar en cuenta la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables, así como, la magnitud del daño patrimonial causado a las familias hoy victimas, y tomando en consideración, cada uno de los delitos por los cuales precalificó el Ministerio Publico, nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hoy imputado podría influir de manera nugatoria sobre las victimas en el presente caso, tanto en las investigaciones como en obstaculizar las mismas.
Así las cosas y a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, señala la Juzgadora que es menester acotar que se configuran en la presente investigación los tres presupuestos referidos por el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, ya que se consumó un ilícito penal sancionado con penas corporales, específicamente el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3º, y en lo previsto en el Artículo 286 ejusdem, relativo al delito de AGAVILLAMIENTO, todos en perfecta armonía con lo establecido en el Artículo 83 de la referida Norma Sustantiva, el cual prevé la CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, en perjuicio del Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, lo que hace procedente dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de Conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con periódica por ante la sede de este Tribunal cada 10 días, la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal y la obligación de mantener como lugar de residencia la dirección aportada al Tribunal, a la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED.
Así, la decisión dictada por el Tribunal a quo pretende garantizar, además de la correcta marcha del proceso y por ende la administración de justicia, la debida protección de la víctima de autos, en consonancia con la política criminal del Estado y de conformidad con las disposiciones legales que regulan las medidas de coerción personal en el proceso penal.
Por lo anterior, habiéndose verificado que el Tribunal a quo procedió a la revisión de las actuaciones, con base en lo cual estimó debidamente satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar en contra de la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, por la presunta comisión de los delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3º, y en lo previsto en el Artículo 286 ejusdem, relativo al delito de AGAVILLAMIENTO, todos en perfecta armonía con lo establecido en el Artículo 83 de la referida Norma Sustantiva, el cual prevé la CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, en perjuicio del Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a los recurrentes cuando denuncia tanto la falta de motivación de la decisión impugnada, como que no se encontraban llenos tales extremos legales, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercidos por la defensa de autos, y se confirma la resolución objeto de la impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los Abogados Claudia Méndez y Naggy Richani Selman, en su carácter de defensores de la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED; contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2011, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2011, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada ELDA VALECILLOS, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de Conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con periódica por ante la sede de este Tribunal cada 10 días y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal y la obligación de mantener como lugar de residencia la dirección aportada al Tribunal, a la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED; quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de estado Civil Casada, Profesión u Oficio Ingeniera Industrial, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.312.751 y residenciada en la Avenida Ollarvides, con Bruzual y Casigua, Urbanización Brisa Mar, Sector 2, Quinta Emmanuel, Parcela Nº 02, de esta Ciudad, al por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3º, y en lo previsto en el Artículo 286 ejusdem, relativo al delito de AGAVILLAMIENTO, todos en perfecta armonía con lo establecido en el Artículo 83 de la referida Norma Sustantiva, el cual prevé la CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, en perjuicio del Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase el asunto a su Tribunal de origen.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones:


Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)


Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se libró el oficio ordenado.
La Secretaria


Nº DE RESOLUCION: IG012016000502