REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000248
ASUNTO : IP01-R-2015-000210


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MANUEL RIVERO LUGO, Defensor Publico Segundo con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional a la Defensa Publica del estado Falcón, con sede en la ciudad Santa Ana de Coro, actuando en su carácter de Defensor Publico del adolescente R.E.M.C, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y publicada in extenso en fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual decretó la detención judicial del adolescente imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar su comparecencia ala audiencia preliminar.
En fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de julio de 2015, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada considera necesario extraer la parte dispositiva de la decisión objeto de impugnación:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para el imputado R.E.M.C, ya identificado, la imposición de la medida de detención judicial, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de haber concurrido en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente C.R, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro, donde cumplirá la medida impuesta. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Ofíciese a la Lic. Zully Fernández, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, para que realice el Informe Psico social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia, previa notificación de las partes (…).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Procedió el Abogado LUIS MANUEL RIVERO LUGO, Defensor Publico Segundo con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, en su carácter de Defensor del adolescente R.E.M.C, a fundamentar el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Que primero no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor y/o participe del hecho punible, ya que no existen Testigos Presenciales y/o Referenciales que den fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos, así como no existe elemento de carácter criminalístico que vincule a su defendido con el hecho punible, tales como: Reactivación de superficie con el objeto de recavar las Huellas Dactilares del adolescente en el sitio del suceso.
Como segundo lugar menciono el recurrente que no existe una individualización de cual fue la presunta participación de su defendido, habiendo participado varias personas en e hecho.
Expresó como tercer punto que la Jueza de instancia no motivo con la norma adjetiva penal de manera supletoria porque presume que su defendido estando en libertad no comparecerá voluntariamente a la audiencia preliminar, si el mismo tiene arraigo en el país determinado por su domicilio el cual consta en autos y podría ser notificado por el juzgado para los eventuales actos procesales. Y que aunado dichas consideraciones la decisión no fue debidamente motivada en razón de que la Juez, obvió los principios doctrinarios, entendiéndose éste acto por nuestro máximo Tribunal como la exposición que el Juez debe dar a las partes como solución a la controversia, la cual debe ser una solución racional, clara y entendible la cual no deje lugar a ninguna duda en la mente de los justiciables del porqué se llegó a la solución del caso planteado, lo cual en el caso de marras no se realizó ya que el fallo dictado carece de motivación, al observarse que no hizo un concienzudo análisis de los argumentos de hecho y derecho que llevaron a la juzgadora a crearse una razonable presunción de la participación de mí patrocinado en el hecho punible investigado, sin concatenar y subsumir en los hechos, los elementos de convicción que rielan en el expediente, esto en aras al principio de presunción de inocencia, y sin observar mucho menos que la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, la cual implica aparte del acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la existencia de una resolución oportuna con razonamiento de las pretensiones, debiendo el juzgador como una de sus obligaciones principales e ineludibles el preservar los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Que se desconoce en el auto los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señalando el interés superior, prioridad absoluta, corresponsabilidad, protección integral del estado, dignidad, presunción de inocencia, juicio educativo y excepcionalidad de la privación de libertad, principios no considerados en el dispositivo proferido por la juzgadora, los cuales deben de ser estudiados concienzudamente por el juez.
Recalcó que la motivación, es propia de la función judicial, la cual como factor indispensable y así lo sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite que se constaten los argumentos y razonamientos del juzgador, que son de imperiosa necesidad para que el acusado y las demás partes, tengan pleno conocimiento y conozcan las razones que les asistan, imprescindibles para poder ejercer con propiedad los recursos que correspondan y, así determinar la veracidad del juez con la ley. Manifestando que a tal efecto, busca a la seguridad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a lo que esta decidiendo, dentro de los parámetros de la justicia y la imparcialidad y a los principios de la tutela judicial efectiva.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la Detención Preventiva de Libertad y se ordene la libertad inmediata del adolescente: ROBINSON EDUARDO MEDINA CORDOVA, a los fines de restituir los derechos constitucionales y legales vulnerados a su defendido en la referida decisión.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante el cual le decretó al adolescente imputado la detención preventiva, centrándose en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que los adolescentes son autores o participes del hecho punible del cual se le imputa y que la Fiscal del Ministerio Publico no determinó cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a sus defendidos.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación

“…ya que el día 04 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por las paradas de la Urbanización Las Velitas, visualizaron por la Calle 12 de las Velitas a varias personas realizando señales con los brazos, señalando a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una unidad bicicleta de contextura delgada, moreno quien vestía para el momento franelilla de color azul, y en bermudas de color morado con blanco,. dándole la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron en el cinto de su bermuda UN (1) FACSIMIL TIPO PISTOLA, AMARRADO CON UN ALAMBRE DE COLOR NEGRO, al igual que en el bolsillo de dicha bermuda en el lado izquierdo se le incautó UN TELEFÓNO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, DE COLOR BLANCO CON FRANJA GRIS, SERIAL IMEI: 357437045136101, SERIAL PIN: 27D55CBA, CON SU BATERIA SERIAL NUMERO: DC201401-3SM8E41186, CON SU PROTECTOR DE MATERIAL SINTETICO DE CELULAR DE COLOR MARRON CLARO, por lo que procedieron a su aprehensión definitiva, y al ser identificado como adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón …”
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el articulo 668 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 04 de Mayo de 2015, en la que funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se aprehendió al imputado, quien tenía en su poder UN (1) FACSIMIL TIPO PISTOLA, AMARRADO CON UN ALAMBRE DE COLOR NEGRO, al igual que UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, DE COLOR BLANCO CON FRANJA GRIS, SERIAL IMEI: 357437045136101, SERIAL PIN: 27D55CBA, CON SU BATERIA SERIAL NUMERO DC201401-JSM8E41186, CON SU PROTECTOR DE MATERIAL SINTETICO DE CELULAR DE COLOR MARRON CLARO.

DENUNCIA DE LA VÍCTIMA en la que narra como fue que el día 04 de Mayo de 2015, se bajo en las velitas en la Calle 12 entro en una vereda y en ese momento viene un desconocido en una bicicleta, se le acerca y le dice que le el teléfono, respondiéndole cual teléfono, y en ese momento pasa una brisa y se le nota el teléfono en el pantalón, y en eso le saca un arma de fuego y le pide el teléfono y los audífonos, se va en la bicicleta, voltea y le dice que no haga nada, ni grite en el trayecto el golpea una moto que estaba parada en una casa y salió un chamo que intentó pegársele atrás; pero le dijo que tenía una pistola, paso un carro del nuevo día y paro un motorizado de la policía, quien lo agarro cerca de donde la robaron.

REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 05 de Mayo de 2015, en las que se describen con precisión a un (1) facsimil tipo pistola, amarrado con un alambre de color negro, un teléfono celular, marca blackberry, modelo curve, de color blanco con franja gris, serial imei: 357437045136101, serial pin: 27d55cba, con su batería serial numero: DC201401-JSM8E41186, con su protector de material sintético de celular de color marrón claro y una bicicleta de color negra, Rin 20, sin series visibles.

De esta forma señaló la juzgadora que de las actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observó que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios actuantes cuando estos visualizaron en el sector a varias personas realizando señales con los brazos manifestaron que estaban persiguiendo al sujeto, el cual intentaba huir del lugar, por presuntamente haber despojado a un adolescente de su teléfono celular bajo amenazas de muerte, con un arma de fuego, por lo cual procedieron a dicha aprehensión lográndole incautar UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, AMARRADO CON UN ALAMBRE DE COLOR NEGRO, al igual que UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE , DE COLOR BLANCO CON FRANJA GRIS, SERIAL IMEI 357437045136101, SERIAL PIN: 27D55CBA, CON SU BATERIA SERIAL NUMERO: DC201401-JMS8E41186, CON SU PROTECTOR DE MATERIAL SINTETICO DE CELULAR COLOR MARRON CLARO, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del adolescente como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

De igual manera la juzgadora explicó el por qué de la procedencia de la medida de detención preventiva contra el adolescente, al expresar siguiente:

Todos estos elementos en su conjunto, concatenados entre sí, denotan que efectivamente se puede sospechar fundadamente que el aprehendido perpetró un delito ya que fue capturado in fraganti intentando huir del lugar del suceso, cuando era perseguido por varios ciudadanos, a poco de haberse cometido y con bienes propiedad de la víctima. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el sujeto aprehendido flagrantemente de la manera expuesta, quien fue identificado posteriormente como adolescente, es el mismo que bajo amenaza a la vida de la víctima, por cuanto se encontraba manifiestamente armado, perpetra el ilícito investigado, por lo que a criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para imponerle al adolescente la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y así se decide.

Del extracto anterior se evidencia que la jueza considero de manera clara que efectivamente se acredita en el presente caso, las exigencias de la normativa en materia de penal de Adolescentes, específicamente en su articulo 668, que hace procedente el decreto de la Detención Preventiva en contra de los adolescentes imputados de autos, considerando además la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del adolescente procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjeron sus detenciones, y que no existe otra forma posible de asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar.

Así las cosas habiendo cumplido la jueza de Municipio el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la detención preventiva de libertad del adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para asegurar su comparecencia a los actos de proceso, verificado además por notoriedad judicial registrada en el sistema informático Juris 2000 que en el asunto penal principal IP01-D-2015-000248 se celebró la audiencia preliminar, debe declararse Sin Lugar, por esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido. Y así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MANUEL RIVERO LUGO, Defensor Publico Segundo con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional a la Defensa Publica del estado Falcón, con sede en la ciudad Santa Ana de Coro, actuando en su carácter de Defensor Publico del adolescente R.E.M.C, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y publicada in extenso en fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual decretó la detención judicial del adolescente imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente C.R (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y publicado in extenso en fecha 11 de mayo de 2015, a cargo de la Abg. SONIA GONZALEZ DE MEDINA, mediante el cual se decretó la detención preventiva del adolescente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente C.R (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase la causa a su Tribunal de origen.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISIORIA Y PRESIDENTA



Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO y PONENTE



Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN N°: IM012016000145