REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000269
ASUNTO : IP01-R-2015-000269
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Identificación de las Partes Intervinientes:
PENADOS:
DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 05.07.1983, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.703.568 de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo, con el Rango de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4, con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en San Agustín Norte, casa numero 04, al lado de la Estación Nuevo Circo, Caracas, Distrito Capital.
FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 01.06.89, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.344, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 02, con sede en el Puerto Internacional Puerto Cabello, estado Carabobo, residenciado en la Calle Pasaje Miranda, Casa Nº 06, San Francisco de Asís, estado Aragua.
DEFENSA: Abogada ALCIRA MUÑOZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.702, con domicilio procesal en la Urbanización las Brisas del Norte, Av. Principal de Santa Irene con Prolongación Falcón, Quinta Nº 03, Sector Santa Irene, Punto Fijo,
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP0-P-2011-003722, interpuesto por los ciudadanos DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO y FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, en su condición de penados, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, que los condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 7 del articulo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 eiusdem, y Usurpación de Función, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la VICTIMA indirecta, ciudadana ERIKA GARCIA.
Se le dio entrada en fecha 23 de septiembre de 2015, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
Que en fecha 08/06/2011, fueron Imputados por el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el Art.16 en concordancia con el numeral 7mo del Art.19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el Art.06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Art. 16 ordinal 6to ejusdem.
Manifestaron, que por ante el Tribunal Quinto de Control, continuaron en libertad, en fecha 03/05/2012 se celebró Audiencia Preliminar y que, a pesar de que se admitió la Acusación Fiscal y quedaron en libertad porque consideró el Tribunal que no había peligro de fuga por cuanto siempre estuvieron presentes en las Audiencia diferidas, hubo cambio de calificación en esa Audiencia por el delito de Asociación para delinquir, calificando el delito por Agavillamiento de conformidad con el Art.286 del Código Penal.
Indicaron, que apeló de esa decisión el ciudadano Fiscal, quien tuvo éxito ante la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, y en fecha 06/08/2014, por anulación del Auto señalado, celebraron nuevamente Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, expresando que en ese tiempo de libertad, el ciudadano Douglas Serrano viajó fuera del país, como consta en auto de certificado de pasaporte, se celebró la Audiencia estuvieron presentes y fueron privados de libertad, por el delito de Extorsión Agravado y Asociación para Delinquir, bajo los alegatos del Fiscal del Ministerio Público que había peligro de fuga.
Señalaron, que en fecha 30 de Marzo del 2015 fueron condenados por admisión de hechos y que en fecha 29 de Abril del 2015 quedo Firme la Sentencia.
Destacaron, que para la apertura del Juicio en la causa, y el desespero que les causaba el estar presos, porque nunca habían estado presos, el Fiscal del Ministerio Público en una visita que hizo a la zona policial nro. 02, les señaló que si querían admitieran lo hechos, que él les tenía una sorpresa muy grata, y ellos contra la voluntad de la Defensora que no estaba de acuerdo con la admisión de hechos, admitieron los hechos por el engaño de parte de ese Funcionario, les ofreció cambios de calificación en el delito, expresando que ellos nunca habían estado presos, y como a otros presos les había ido bien con ese Fiscal, pensaron que correrían con la misma suerte.
Señalaron, que el día 30 de Marzo de 2015 fueron trasladados para la Apertura de Juicio, llegaron a la sala de Juicio, y su Defensora estaba preparada para la defensa en juicio y no para una admisión de hechos, por cuanto les manifestaba que no existía en la causa delito alguno, que era evidente en la causa la falta de certeza para la existencia de un delito, por cuanto el ciudadano Douglas Serrano le había contado a la Defensora Alcira Muñoz la verdad de los hechos, que tenia una relación amorosa con la supuesta víctima, que de allí salió todo por problemas que tuvo con ella, explanaron que si bien ese día después que los trasladan a la ciudad de Coro, después de innumerables traslados para que se diera la apertura de Juicio y siempre la diferían.
Arguyeron, que ese día le manifestaron que el Juicio seria diferido, se desesperaron porque si estaban allí en la sala de Juicio con el Juez y el Fiscal y les iban a diferir nuevamente, perdieron toda esperanza, la Defensa pedía la razón de que porqué el diferimiento, le fue señalado que por el numero de actos de ese día y se les acercó el Fiscal del Ministerio Público Freddy Franco, insistiéndoles nuevamente con la razón de que lo único que les quedaba para salir rápido de ese problema era una admisión de hechos, la Defensora le argumentó que no existía en esa causa los elementos de convicción para que fueran condenados por delito alguno, y les señaló la Defensora que para una admisión de hechos, fuese nombrado un Defensor Público, y el Juez les señaló que eso era así y que podía seguir los diferimientos muchos más, que él se podía enfermar, que él podía hacer un cambio de calificación y el Fiscal del Ministerio Público también insistía, la Defensora estaba segura de la Inocencia y manifestó que el tiempo que llevaban en esa discusión podían haber comenzado el Juicio, entonces les manifestaron que iba a ser diferido y en un descuido de su Defensora que estaba hablando con el otro defensor del otro acusado José Medina, se les acercó el Fiscal y les dijo que inclusive existía Jurisprudencia que los ayudaría, que no sabían cuantos Diferimientos más venían, si lo decía el Fiscal y el mismo Juez, que ellos se sintieron como perdidos y que ganarían más admitiendo hechos y contra la voluntad de la Defensa como consta en la misma Sentencia, Admitieron los Hechos, contando que de verdad los iban a cambiar el delito, pero después de admitir no sabían cuál iba a ser la condena, fue tanto el engaño del Fiscal del Ministerio Público, que después de haber ganado en una Apelación por ante la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción por un cambio de calificación que les decidió la Juez del Tribunal Quinto de control que les cambio el delito de Asociación para Delinquir por Agavillamiento y los dejó en libertad, porque ellos estaban en libertad y en tanto tiempo no se habían fugado y podían ser Juzgados en libertad, pero de esto Apeló el ciudadano Fiscal a pesar que las medidas cautelares no tienen apelación, triunfó en la Corte de Apelaciones, los volvieron a cambiar el delito de Agavillamiento que indica menor pena que Asociación para delinquir que condena con mayor pena.
Argumentaron, que el Representante del Ministerio Público que manejó la Justicia bajo engaño, al momento de que ellos admitieran los hechos si aceptaban otra vez el cambio de calificación de Asociación para Delinquir para Agavillamiento, indicó que se observe la Sentencia que los condena, se preguntan cómo un funcionario puede manejar la Justicia a su antojo, como que esto es un juego y hay que hacer trampa para ganar lo que se propone, y así fue que ellos admitieron unos hechos por un delito que no cometieron, no solo que no cometieron el delito, sino que el delito no existe.
Que quien hace la denuncia del supuesto delito, ciudadana ERIKA GARCIA, quien falleció como consta en la causa, siendo representada en el proceso por el Fiscal del Ministerio Público, si se observa en la causa la verdad procesal.
Que los hechos ocurridos fueron los siguientes, que el Douglas Serrano mantenía una relación amorosa con esta persona desde hacia como seis meses antes de que ella lo denunciara, pero un día decidió terminar la relación, ella no quería y lo invito para la empresa SQBA GUM de VENEZUELA C.A, donde ella trabaja, de la cual era socia junto con su ex esposo, cuando se dirigía hacia allá, lo acompaño Francisco León, porque él no sabía dónde quedaba la empresa y el otro acusado José Medina, que les dijo que le dieran la cola porque a él le estaban arreglando el carro por allí cerca de esa empresa, llegaron a la empresa y los otros dos funcionarios se quedaron en la parte de afuera y él entró, como ERIKA no estaba y él no podía decir las razones del porqué estaba allí buscándola para hablar, le dijo que la razón de estar allí era que iba a practicar una inspección, pero sorpresivamente se pasaron por teléfono al dueño de la empresa, el ex esposo de Erika, y el ciudadano no le podía decir la verdad que él estaba allí buscándola a ella, luego que ella llego también disimuló aparentando que no lo conocía, pero lo que él no sabía es que había dicho que él estaba pidiendo dinero; explanó que en la causa que no existen los elementos típicos del delito señalado, como puede verse en las actas de entrevistas que esa ciudadana realizó se observa lo siguiente:
Que el Folio 34 y 35 del acta de denuncia, en la entrevista a esa ciudadana manifiesta que se le exigió un dinero en efectivo y un cheque, así expresó como prueba que existían unos videos que señalan el daño, como puede verse en el folio 34 de la entrevista, señaló que le enseñó los videos al Mayor Ciro Fonseca y ella misma manifestó que este Mayor le expresó que en esos videos no aparecía nada donde ella le entregara dinero, no vio el Mayor Ciro Fonseca nada de interés criminalístico, tampoco el Ministerio Público poseía los videos con pruebas fehacientes hacia ellos.
Que en el folio 08, del acta de denuncia, en la pregunta nro. 5 le preguntan ¿Diga usted quienes le exigieron la suma de dinero señalada en la denuncia? Contestó: Únicamente el Sargento Serrano y en el Folio 35, del acta de entrevista en la pregunta nro. 09, ¿De volver a ver a estas tres personas las reconocería? Contesto; a Serrano SI, pero a los otros NO, porque no tuve comunicación con ellos. Sin embargo fueron acusados por el Ministerio Público como que habían incurrido en un delito. Obsérvese la pregunta nro.6, ¿A quién le entregó usted el dinero y el cheque? Contestó; Al Funcionario Douglas Serrano, en mi casa.
Que puede observarse que en su denuncia a quien señala es a Douglas Serrano, demostró que si existió algo entre su persona Douglas Serrano y la supuesta víctima Erika García, que también puede observarse del acta de entrevista en la presente causa, son elementos Atípicos de un delito el hecho de llevarse en su carro al Agresor para su casa supuestamente para entregarle un dinero, así como también constituyen el hecho de que se intercambiaron el PIN telefónico, como puede ser cierto que entre un agresor y una víctima pueda existir tanta confianza, como para intercambiarse los PIN telefónico y ser invitado por la victima a su casa, como ella misma lo señaló y como puede ser cierto que un agresor que acaba de delinquir le envié una foto de su persona en, medio cuerpo semis desnudo, como consta en el folio 67, es cierto que esa foto es de él y no solo esa habían muchas fotos más de su persona en su PIN, no por la relación de agresor y víctima, sino por la relación amorosa que existió entre ellos, eso sí de muestra esa verdad de relación intima que no es una verdad delictuosa, por otra parte en cuanto que señala la supuesta víctima que le dio un dinero en efectivo y un cheque, que le manifesté también, que él volvería en 15 días, de ser esto cierto dentro de una relación delictual entonces debe de estar padeciendo de un retraso mental severo, porque esa no sería la conducta normal de alguien que delinque.
Que como tampoco es conducta normal la de la victima como consta en la causa, Folio nro. 34 del acta de entrevista, que cuando a ella la mandaron a hacer la denuncia a Punto Fijo la atendió el Teniente Defendini y que cuando ella andaba con este Teniente él se le acercó como que quería hablar con ella y manifestó que ella le había dicho al Teniente que no quería ese Guardia cerca de ella, eso fue cierto que él la vio por allá y le pareció extraño de verla por allá, lo que no sabía era que ella lo estaba denunciando, y como cosa extraña de su conducta es que no lo señaló delante del Teniente que él fuera el agresor, aún así se fue a Caracas y a Barquisimeto a denunciarle como que no sabía dónde estaba él , y en ningún momento manifestó ante las autoridades donde en verdad se encontraba él y si lo había visto cuando ella andaba con el Teniente. Todo esto indica que no existen los elementos de convicción exigidos de Ley. Ni el Fiscal del Ministerio Público leyó la acusación antes de una admisión de hechos.
Fundamentó el Recurso de revisión en lo contemplado en el Art. 462, de la Revisión de Sentencia del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “La Revisión procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del Imputado o imputada, en los casos siguientes: numeral 5. Cuando la Sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de una o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.”
Destacaron, que la conducta asumida por el Representante del Ministerio Público puede considerarse en el ejercicio de sus funciones como corrupción, la acción consiste en ocasionar perjuicio maliciosamente, mediante motivo fraudulento, produce un daño en nombre de la administración pública, cuando el Fiscal abogado Freddy Franco les ofreció con engaño que admitieran los hechos por cuanto iban a seguir los retardos procesales, en fin les cerró la posibilidad de una Apertura de Juicio, a ello se le adhirió el ciudadano Juez, diciendo la admisión de hechos, o no sabían cuando iba a ser el Juicio, porque podían ocurrir muchas cosas entre ellas que se podía enfermar el Juez, esto constituye contravención a los principios que se tiende a proteger en la adquisiciones del Estado, como la transparencia, la imparcialidad, libre competencia, trato justo e igualitario, en doctrina esto no constituye un perjuicio patrimonial del Estado, en ese sentido se alega que los tratados Internacionales tienen normas de desarrollo Constitucional, en la medida que establece que no es requisito indispensable el perjuicio patrimonial para la configuración de los delitos de corrupción.
Señaló, que en su caso, concretamente, no hubo un perjuicio patrimonial que los afectara ni contra el Estado, por la conducta asumida por el Fiscal, aceptada por el Juez, ya que a consecuencia de eso dictó su Sentencia, bajo una ventaja Indebida de celebrar un Juicio menos y culminar el proceso de ese modo, en perjuicio de los acusados, por parte de ellos como funcionarios o servidores públicos, por cuanto son ellos los que los que deben brindar la tutela efectiva de sus derechos, citando el articulo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 49 eiusdem.
Aludieron, que debió el ciudadano Juez haber oído la acusación Fiscal para preguntarles luego si admitieran esos hechos, sin señalarles objeciones que se podían presentar a futuro, que pudieran impedir la celebración del Juicio, por ello se hace procedente la Revisión de la Sentencia.
Por ultimó solicitan a esta Corte de Apelaciones se revise la sentencia, se anule la Sentencia y se dicte por parte de este Tribunal una decisión propia, de conformidad con el Art. 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 102 y 114 de la pieza N° 2 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2° en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO y FRANCISCO ANTONIO, LEON ROMAN, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y ONCE (11) MESES de PRISION, por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal y al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRISION, por la comisión de los delitos de Extorsión, Agavillamiento y Usurpación de Funciones, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 y 213 del Código Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional…”
Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que los penados interpusieron el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, que los condenó a cumplir la pena de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 7 del articulo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 eiusdem, y USURPACIÓN DE FUNCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VICTIMA INDIRECTA ERIKA GARCIA, por el procedimiento por admisión de los hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación, siendo emplazada en fecha 17 de julio de 2015, no dando contestación al recurso.
Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por los penados antes identificados, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 5º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Subrayado Nuestro)
De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, los recurrentes tienen que probar que existió un acto de prevaricación o de corrupción debidamente declarado dichos actos ilícitos por sentencia judicial definitivamente firme, siendo que los penados de autos no promovieron ni presentaron elemento de prueba alguno que sustente tal recurso de revisión.
Aunado a lo anterior la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Por otra parte, advirtió esta Corte de Apelaciones que el presente recurso resulta improponible, toda vez que al haberse dictado una sentencia condenatoria, las partes (los penados y su defensa) tenían el derecho de apelar de la decisión del Juez de Instancia de la decisión que les causaba un gravamen y, de serles confirmado dicho fallo, a recurrir ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que carecen de legitimación para interponer el presente Recurso de Revisión, por falta de fundamentos, concretamente, por falta de pruebas que comprueben la causal de revisión alegada.
Así, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad objetiva de los recursos deviene de que las decisiones judiciales sólo serán impugnables por los medios y en los casos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, la situación que se analiza es subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Orgánico Procesal Penal en su literal “A” Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO y FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, en su condición de penados, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, que los condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 7 del articulo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 eiusdem, y Usurpación de Función, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VICTIMA INDIRECTA ERIKA GARCIA, por el procedimiento por admisión de los hechos, con base a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 eiusdem.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° y 157°.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL.
Jueza Titular.
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.
RESOLUCIÓN N°: IG012016000501
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