REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000351
ASUNTO : IP01-R-2015-000351


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

CESAR ANDRES OTERO VARELA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.511.114, de 27 años de edad, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 03/03/1988 Domiciliario: Bohíos de Maracaná, vía Jadacaquiva, municipio Los Taques, sector La Cañada teléfono: 0424-6308914.

JUAN CARLOS MAÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.644.434 , de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Maracay, fecha de nacimiento 08/04/1987 Domiciliario: Sector Palo Negro, Los Olmos Calle Principal, casa 118 teléfono: 0424-3385190. Edo. Aragua.

ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.156.715 , de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vigilante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 30/11/1990 Domiciliario: Sector 3 Antiguo Aeropuerto, vereda 20 casa 25, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0416-2215943.

ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.823 , de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de valencia, fecha de nacimiento 13/05/1969 Domiciliario: Urbanización Los Parques, Edificio Apamate, piso, 11, apartamento 11-B.

DEFENSORES

Abogados WILLIAM VENTURA y MOISES SALERO, en su carácter de defensores del ciudadano CESAR ANDRES OTERO VALERA; OMAR COLINA MORRELL, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, procediendo en base al principio de la Unidad de la Defensa del ciudadano: ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA y los Abogados ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA y LUIS MARTINEZ, en su carácter de defensores del ciudadano ROBERTO QUINTERO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada LEDYSAY PERNALETE en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público.

TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado de Primera Instancia en función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.

DELITO
Peculado Doloso Propio, Fraude Informático continuado y Asociación para Delinquir.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos; el primero por los Abogados WILLIAM VENTURA y MOISES SALERO, en su carácter de defensores del ciudadano CESAR ANDRES OTERO VALERA; el segundo por el abogado OMAR COLINA MORRELL, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, procediendo en base al principio de la Unidad de la Defensa del ciudadano: ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA y el tercero por los Abogados ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA y LUIS MARTINEZ, en su carácter de defensores del ciudadano ROBERTO QUINTERO; contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 08 de octubre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de octubre de 2015.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, dictó decisión mediante la cual Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUAN CARLOS MAÑEZ, CESAR ANDRES OTERO VARELA, ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA y ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, en concordancia con el Artículo 4 numeral 9, y los Artículos 27, 28, 29 numerales 4, 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO.

En este sentido, Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2015, WILLIAM VENTURA y MOISES SALERO, en su carácter de defensores del ciudadano CESAR ANDRES OTERO VALERA, interpuso recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 439, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de mayo de 2015, el abogado OMAR COLINA MORRELL, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, procediendo en base al principio de la Unidad de la Defensa del ciudadano: ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA; interpuso recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en fecha 18 de mayo de 2015 los Abogados ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA y LUIS MARTINEZ, en su carácter de defensores del ciudadano ROBERTO QUINTERO interpusieron recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN


“(Omissis)

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de una Orden de Aprehensión debe existir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 236. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al primer requisito se acredita la existencia del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, en concordancia con el Artículo 4 numeral 9, y los Artículos 27, 28, 29 numerales 4, 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos JUAN CARLOS MAÑEZ, CESAR ANDRES OTERO VARELA, ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA y ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, son partícipes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, en concordancia con el Artículo 4 numeral 9, y los Artículos 27, 28, 29 numerales 4, 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, establece una pena aplicable de Diez a Diecisiete años d prisión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de Seis a Diez años de prisión; y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo. De igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pueden influir para que los otros coimputados se comporten de una forma desleal o reticente.

De tal manera que llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, es procedente decretar a los ciudadanos JUAN CARLOS MAÑEZ, CESAR ANDRES OTERO VARELA, ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA y ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, en concordancia con el Artículo 4 numeral 9, y los Artículos 27, 28, 29 numerales 4, 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUAN CARLOS MAÑEZ, CESAR ANDRES OTERO VARELA, ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA y ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, en concordancia con el Artículo 4 numeral 9, y los Artículos 27, 28, 29 numerales 4, 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO. Y ASI SE DECIDE
(Omissis)”.

III.- DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

3.1.- DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIAM VENTURA y MOISES SALERO, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR ANDRES OTERO VALERA, imputado de la presente causa, puntualizaron las siguientes denuncias:

Que de la decisión de la cual recurren es una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación, con base a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 de la ley penal adjetiva, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia derivó no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como los de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerció el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debió tener en cuenta que conforme al artículo 157 del citado Decreto es nula toda decisión que no esté fundada, citando el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma citaron el Artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 157 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del Artículo 240 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyeron que la decisión de la privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano CESAR ANDRES OTERO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Señalaron las defensas que en la presente causa no existe un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de su defendido en este tipo penal, aunado a que no se encuentran presentes los elementos constitutivos del mismo. Y que este tipo penal obedece a condiciones específicas como la participación directa o indirecta es decir material o intelectual y que se evidenció que ninguna de las dos se ajusta la conducta de su defendido, ya que existe un video que se encuentra inserto en un dispositivo de almacenamiento pendrive, color Negro , marca hp, el cual fue reproducido por la experta ISMARY ZARRAGA inspectora del C.I.C.P.C, la cual pertenece al área de análisis audiovisual del departamento de criminalística del Estado Falcón , y se realizo la verificación de contenido, los cuales se encuentran en los folios 70 y 71, donde se relató a través del análisis de contenido donde especificó de manera directa a los autores del presente hecho punible y también se observó las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos 25 de marzo del 2015, en la mencionada reproducción no apareció su defendido por ninguna parte las características fisonómicas de las personas que se encontraban dentro de la entidad bancaria no son ni similares a las de su defendido, y que la defensa no encuentra ningún elemento de convicción para que primero la representación fiscal le precalificó a su defendido este delito como lo es el robo agravado y segundo que elemento de convicción toma en cuenta el tribunal primero de control para que motivara la admisión de esta precalificación jurídica , o es que se ha tomado costumbre, que los jueces de control, con el solo hecho que la representación fiscal precalifique delitos pluriofensivos ellos sin más allá o mas acá, le decretaran la privativa de libertad, pero la defensa tendrá certeza que se corregirá la situación jurídica infringida, que serviría de concientización en los jueces de control de Estado Falcón, para que a la hora de analizar los elementos de convicción también piensen de cómo o en que basan sus fundamentos, para así no causar un daño irreparable aquellas personas que son privadas de libertad injustamente, sin tornar en cuenta la presunción de inocencia y la conducta moral que posee el ciudadano en este asunto nuestro defendido que hasta la fecha se encuentra privado de libertad.
Expresaron que incurrió el jurisdicente, quien es de entender de acuerdo al aforismo latino, que es el operador de la administración de justicia, que conoce el derecho a aplicar, Iura novit curia”, principio de derecho procesal, por cuanto también admitió la precalificación de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y los artículos 27, 28 , 29 numerales 4,9 y 10 de la citada ley.
Hicieron referencia que ha sido Doctrina del Ministerio Público y criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito que para que puedan determinar los grupos de delincuencia organizada dependen de cuatro elementos: (I) deben traducirse en la asociación de tres o más personas. Si se tratara de dos personas, podría configurarse un agavillamiento, pero nunca de un grupo de delincuencia organizada; (II) dicho grupo deberá existir con anterioridad a la comisión del delito; (III) el ánimo de asociación deberá girar en torno a la intención de cometer delitos de delincuencia organizada; y (IV) esa asociación delictiva deberá buscar un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros. Si esos grupos cometen hechos punibles tipificados en el Código penal u otras leyes especiales, la simple vicisitud fáctica de la asociación a la luz de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo transforma el delito investigado en un delito de delincuencia organizada. No obstante, reiteraron que lo importante es que el Ministerio Público acredite en la investigación los cuatro elementos vistos supra que caracterizan a estas asociaciones. Aquí el acento no se pone en la ley que tipificó al hecho punible, sino en el carácter colectivo del grupo que lo consuma, y de lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente sin motivación alguna indicó el Juez A quo, no estarnos en presencia del delito en cuestión. Citando el concepto de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o el Robo.
Que en el supuesto caso de que su defendido se encuentre inserto en un hecho punible en este tipo delictual su defendido compró el vehículo de buena fe al ciudadano José Padilla, confiando en que era persona casi de tercera edad que no aparentaba que le proponía la venta del vehiculo con algún propósito de engañarlo, como lo hizo y a su vez involucrarlo en el asunto que se discute.
Explanaron las Defensas, que no existían suficientes elementos de convicción para poder atribuirle una responsabilidad penal a su defendido, infringiendo lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, pues en la presente causa los elementos que acompañó la Vindicta Pública y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, no son suficientes elementos para comprobar la participación del ciudadano: CESAR OTERO, más aún si se toma en consideración que los delitos que le imputa el Ministerio Público, no tienen basamentos serios para haber acordado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que pueden acreditar la responsabilidad del imputado en los hechos y en las precalificaciones que el ministerio público y el tribunal la acreditaron manifestando basarse en elementos de convicción tales como entrevistas a los testigos de autos en donde ninguno manifiesto la participación del mismo en el hecho punible que se discute aunado a que también se basó en el acta de investigación en donde supuestamente, su defendido manifestó que ciertamente había participado en el robo, claro quien no manifiesta esta situación cuando estas siendo torturado y como se evidenció en el acta de audiencia de presentación donde su defendido, presentaba hematomas en todo el cuerpo lo cual hizo que la defensa solicitara otro examen médico forense pero con un médico forense distinto y de la ciudad de Coro, ya que el que se lo realizo en la ciudad de Punto Fijo diagnosticando que no presentaban lesiones ningunos de los imputados, se pregunta la defensa hasta cuándo vamos a seguir permitiendo que se siga violando un derecho aislado a la realidad donde se vulneran las garantías constitucionales donde se tortura, se coacciona, se obtienen pruebas y elementos de convicción ilícitos tal y como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que habla sobre la licitud de la prueba al igual que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que menciona que serán nulas las pruebas obtenidas bajo tortura, esto totalmente violatorio a las garantías y derechos que prevalecen en el Código Orgánico Procesal a los imputados y en consecuencia solicitaron la nulidad absoluta de estos elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el tribunal Primero de control de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo referencia de jurisprudencia a fines ilustrativos la de Sala Constitucional en decisión de fecha 06-07-09, N° 890, con Ponencia del Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de igual manera hacen mención a las diferentes doctrinas la cual hace énfasis el profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición. Hermanos Vadell editores, p262), al comentar el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la decisión dictada carece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de coerción impuesta y no la libertad del imputado. Ahora bien la defensa, ha de señalar que es doctrina reiterada que para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, N° 72.
Señalaron que de igual forma que de las consideraciones realizadas no se sabe a cuáles se refiere, por cuanto insistió que lo que hace es cortar y pegar y luego una lista de las irregulares, actuaciones que conforman la causa, y sin realizar un examen jurídico, señaló que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que existentes fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes, además sin señalar el grado de participación de cada uno de ellos. No entendió la defensa a que elementos de convicción se refiere el juez a que se referirá a la lista que aparece en este INFUNDADO AUTO. Y culminar indicando que existía una presunción razonable y lo ajustado es dictar la medida de privación judicial de libertad.
Que tal decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la señalada extensión del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la localidad de Punto Fijo, adoleció del vicio de falta de motivación; Con base al examen exhaustivo del auto objeto del recurso de apelación, denunció la Violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictaran sentencias para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaron autos para resolver sobre cualquier incidente) por incurrir en el vicio de falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se decretó la medida privativa de libertad a sus representados, limitándose a hacer una simple trascripción cada actuación contenida en la presente causa, y dar por comprobado el cuerpo del delito de los distintos delito señalados por el Representante del Ministerio Público, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por los imputados en su declaración y por la defensa, así como también a las actuaciones que están insertas en el presente asunto donde testigos presénciales identificaron a los autores del presente hecho punible mas no a su defendido y muchos menos al vehiculó que el mismo poseía primero porque el mismo presentaba irregularidades mecánicas desde dos días anteriores al hecho que se le señala que participó ya que cada uno manifestaron en su entrevista en C.I.C.P.C , que los delincuentes hacían espera de un Carro azul y como puede observarse en el acta de investigación así como las fijaciones FOTOGRAFICAS DEL VEHICULO DE NUESTRO REPRESENTADO es de color vinotinto.
Que así mismo el juez a quo tiene el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo: “esta sala ha sostenido que el texto fundamental de la república, prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y su contenido se forma en base a dos exigencias: 1- que las sentencias sean motivadas. 2- que sean congruentes”.Señaló, que en el mismo sentido se ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07-08. Explanaron que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión. Manifestó la Defensa que de lo anteriormente establecido se dedujo que, de manera incuestionable, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2672, de fecha 06 de octubre de 2003. En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena, privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
Indicaron que de lo antes señalado se evidencia que la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, han sido objeto sus defendidos, no está contenida en un auto razonado, y por ello se violenta la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada, y es por ello que solicitó sea declarado con lugar es medio impugnatorio, y ello apegándose a la reiterada Doctrina Jurisprudencial que apunta al deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, lo que provoca el deber de los Jueces aplicar las normas debidamente, así como el Derecho y la Justicia para lo que han sido designados. Debió el juez de control dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a esta doctrina reiterada tanto de la Sala Penal, la Sala Constitucional e incluso la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro., por cuanto al dar cumplimiento a la motivación de los autos se dará por satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución fundada, la cual le va a permitir conocer que tal decisión es fruto de la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo valor todas las circunstancias concurrentes del caso en concreto.
Señalaron las Defensas que la decisión de ese jurisdicente, por ser inmotivado sumado a que no observó el contenido de las actas de investigación, por cuanto de las mismas se evidencia que no están llenos los requisitos exigidos por el legislador, en su articulo 236, para que proceda la privación de libertad, es decir en contra de su defendido no existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor, o participe en la comisión del hecho. Es evidente que tal examen de las actas debió hacer con objetividad, y ello lo señalaron por cuanto no es acordar lo que requiera el Ministerio Público sin realizar efectivamente un examen profundo de cada una de las actas, para así no violentar principios y garantías que deben ser observados en beneficio del ciudadano y no fue observado por el jurisdicente para el momento de decidir, resultando así su decisión inmotivada, el legislador es muy claro cuando en su disposición contenida en el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicaron las defensas que con tal señalamiento no establece este jurisdicente que se encuentre lleno lo previsto en el contenido del dispositivo legal antes señalado, de lo que se evidencia la inmotivación de su auto fundamentado. En este mismo orden de ideas, consideró la Defensa, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, previo a la medida de privación preventiva judicial de libertad no prestó la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista apático en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen d la cabal actuación jurisdiccional.
Hicieron referencia que cito extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, (Sentencia. N° 321 del 1W06/2007). Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-2008.
Que por las razones expuestas es evidencia que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en su auto de privación de libertad no dio una argumentación de manera coherente de los supuestos hechos y de derecho enlazados con la características concisas sobre la imputación de nuestro defendido y consecuencialmente la Medida privativa de Libertad ya que a tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de los elementos de convicción y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razones por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en la audiencia de presentación y para ello es indispensable cumplir con una corre1 motivación.
Arguyeron la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar a la proposición fundamental suprema de Leibniz: “Nihil est sine ratione” (Nada es sin Razón), caracterizado como un Principium Reddendae Rationis que vuelve a dar el fundamento y retrotrae lo existente al Ser. Nada es sin fundamento.
Que en efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo ha señalado Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón. 2da. Edición, página 623. Editorial Trotta, Madrid, España, 1997, Así pues, en sentencia N° 1516/2006 Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem (hoy 157,) y en el caso que nos ocupa resulta de suma importancia que el juez de cumplimiento a lo exigido en la norma por cuanto estamos en presencia de una flagrante inmotivacion de la decisión.
Alegaron que si el juez a quo hubiese estado interesado en la labor que desempeña, es seguro que hubiese observado que no estamos en presencia de un concurso de delitos sino en presencia de una vulgar irracionalidad a la hora de apreciar las actas del presente asunto debido a que el defendido fue objeto de una simulación de hecho punible por parte de funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Punto Fijo por las siguientes razones no se le colecta ningún elemento de interés criminalistico segundo se le señala de ser autor o participe de un robo a una entidad bancaria donde fueron sustraídos más de novecientos mil bolívares donde esta ese elemento que determine su participación “dinero “ no se le incauto tal como se puede evidenciar en el acta de investigación y en la cadena de custodia en el caso de su defendido cesar otero, tercero el robo ejecutado con arma de fuego tipo revolver a su defendido no se le incauta arma de fuego, cuarto la conducta intachable de su defendido no posee conducta predilectual ya que no posee ni siquiera registros policiales mucho menos antecedentes penales aunado a que se destaca como un reconocido empresario de la población paraguanera, de los hechos que ventilan en el asunto y el auto motivado al cual recurren en la que se expresa de manera clara que su defendido es totalmente inocente de los hechos que se le atribuyen.
Solicitaron los recurrentes a esta Corte, sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las estipuladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal a su defendido

3.2 DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN.

Por otra parte el Abogado OMAR COLINA MORELL, con el carácter de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, imputado de la presente causa; fundamento su recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifestó que se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a mi defendido Ángel Antonio Rodríguez Arcaya, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 28 de Marzo del año en curso, valoro como elemento de convicción acta de investigación penal de fecha 25/03/2015 suscrita por el funcionario detective agregado GONZALEZ DERWIS, siendo que dicha acta de investigación es inconstitucional ya que es contraria a lo establecido en el articulo 49 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La defensa se preguntó acaso no fue una violación de este Derecho consagrado en nuestra Carta Magna siendo que su defendido Ángel Antonio Rodríguez supuestamente de manera voluntaria declaro su responsabilidad en el hecho
Que es inconstitucional esta declaración rendida por su defendido Ángel Antonio Rodríguez según acta de investigación penal de fecha 25 de Marzo del año 2015, inserta en el folio nueve del presente asunto siendo que dicha declaración fue rendida sin una debida asistencia por parte de un abogado de su confianza siendo que ni el fiscal del ministerio publico tiene competencia para darle fe Pública a un acto policial, esto según sentencia de fecha 22/06/2007 Nro, 1188 emanada de la Sala Constitucional, ponente Pedro Rondón Haaz.
Indicó que observó la Defensa que existe una evidente violación a los Derechos civiles de su defendido puesto aun siendo publico y notorio el contenido de esta acta de investigación penal de fecha 25 de Marzo del año 2015, inserta en el folio nueve del presente asunto, su defendido manifestó en sala que había sido victima de tortura mientras rendía dicha declaración, sobre este vicio encontramos reiteradas Jurisprudencias que avalan la nulidad de las Actas Policiales de carácter Inconstitucional citando sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional de fecha 30/10/2009, donde funge como ponente el Magistrado Francisco Carrasquero, así como sentencia Nro. 569 de fecha 18/12/2006, expediente Nro. 06-000487 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Arguyó que se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido Ángel Antonio Rodríguez, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 28 de Marzo del año en curso, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia Audiencia de Presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.
Que es por ello que considero que tal decisión es irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.
Que es pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 16-04-2015, donde el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos para posteriormente en la “fundamentos de hecho y de derecho”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezcan una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Que en dicho auto no se explana de manera precisa y clara los elementos que fueron considerados por el tribunal itinerante primero de control los presupuestos de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, desconoce esta Defensa por no estar especificado en el auto impugnado.
Expresó que el juez que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir el acta policial sin analizar su contenido para expresar cómo produjeron su convencimiento en el hecho que asentó.
Que sobre el vicio que está siendo objeto de denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia, ha expuesto mediante sentencia N° 550, que data del 12 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Hizo referencia que el Tribunal omite en todos los aspectos, el correspondiente razonamiento, al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional. Y que se a criterio de la Defensa se configura de manera indudable, que el Tribunal, no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículol73 y 246 de la norma adjetiva, citando sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 046 del 11-02-03.
Señaló que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado ciudadano Ángel Antonio Rodríguez.
Explanó que en base a los argumentos esgrimidos por esta Defensa, consideró que se configura las violaciones al Debido Proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en nuestra Carta magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento. Sobre el vicio que está siendo objeto de denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia, ha expuesto mediante sentencia N° 550, que data del 12 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Que es evidente que el Tribunal omite en todos los aspectos, el correspondiente razonamiento, al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional. Es por lo que a criterio de esta Defensa se configura de manera indudable, que el Tribunal, no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículol73 y 246 de la norma adjetiva.
Señaló que es importante sustentar tal posición de la Defensa, con criterios esgrimidos por nuestro máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 046 del 11-02-03.
Que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de mi representado ciudadano Ángel Antonio Rodríguez. Es por lo que en base a los argumentos esgrimidos por esta Defensa, consideramos que se configura las violaciones al Debido Proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en nuestra Carta magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones sea declarada la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 03 de Febrero del año en curso por inmotivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 232 y el artículo 157 ejusdem, se declare con lugar el presente recurso de apelación, la nulidad del auto objeto de esta impugnación y en consecuencia se ordene la libertad plena de mi defendido: Ángel Antonio Rodríguez.

3.3 DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN.

A su vez los Abogados ELIÉCER JOSÉ NAVARRO COLINA Y LUÍS MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERTO QUINTERO, imputado de la presente causa; ejercieron recurso de apelación explanando lo siguiente:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación directa de los artículos: 26, 46 Ord. 1 y 49 Ord. 1 y 6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con e! Artículos 8, 9, 12, 13, 127, 191, 193, 187, 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de los artículos 458 del Código Penal, del 37 concatenado con el artículo 9 del delito de Asociación para Delinquir, previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo y el artículo 111 Posesión Ilícita de Arma de Fuego, consagrada en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en virtud que el juez de la causa de una forma infundada e inmotivada, ordena la privación judicial preventiva de libertad y decreta la flagrancia de su representado como consecuencia de un procedimiento policial realizado sin respetarse las normas para la actuación policial dejando constancia de supuestas declaraciones rendidas por personas detenidas amen de sus derechos como imputados, según lo preceptuado en e! artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una debida Cadena de Custodia en la que se describa realmente las evidencias y no como sucede en el presente asunto en el cual no se indica ni la cantidad, sino que solo se hace referencia a una serie de billetes de diferente denominaciones lo que vulneró la garantía establecida por el legislador, al esto permitir la modificación, cambio, o siembra de objetos. Sin que conste en autos suficientes elementos de convicción serios y valederos que concatenados entre sÍ permitan suponer comprometida la responsabilidad penal de nuestro patrocinados en los delitos invocados, afectándose con ello los Principio de Legalidad y Tipicidad, y menos motivos legales para decretar una flagrancia que no existe, según lo cursante en autos para considerar aplicable el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las aprehensiones se fueron produciendo en horas distintas y en lugares diferentes en base a unas supuesta declaraciones de unos ciudadanos que ya se encontraban privados de libertad por la autoridad policial 6ara dar con el paradero de otros quienes arbitrariamente son sacados de un recinto privado para involucrados policialmente en un Robo ocurrido en la entidad Bancaria Banesco donde supuestamente fueron sustraídos la cantidad de 900.000 bolívares, resultando arbitrario el hecho de que los ciudadanos aprehendidos no se le encontró en su poder ningún objeto de interés criminalistico que lo relaciona con los hechos del Robo al Banco, pues la cantidad de bolívares que supuestamente fue encontrado en su poder dentro de unos bolsos que no son descritos en la cadena de custodia lo que pulveriza el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, fue una cantidad de dinero mínima de apenas 218.000 bolívares. Además no existe ni siquiera un indicio que conlleve a determinar con objetividad jurídica que (a cantidad de dinero colectada como en posesión de los justiciables correspondan como parte por lo menos de (a que fue sustraída del Banco Banesco. Que lo que se denota por una parte que el juez se extralimitó en la acreditación de una circunstancia fáctica no mostrada en autos, ya que el dinero colectado pudiera pertenecer a cualquier persona o empresa e incluso a los propios imputados o dueños de la casa o a varios de ellos siendo que la duda en el mundo jurídico debe favorecer al reo.
Que según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que el ordenamiento jurídico establece un conjunto de principios, garantías, derechos, deberes y reglas previamente establecidos por el Legislador Patrio, que no pueden, ni deben ser vulneradas en ninguna etapa del proceso penal, llamada bien sea etapa incipiente que es la que nos ocupa en el presente asunto o en cualquiera de las otras; y que tampoco pueden ser relajadas ante un hecho donde se presume la comisión de hecho punible porque sería destruir la seguridad jurídica, y los derechos de los Compatriotas Venezolanos o extranjeros que se encuentren en nuestra República Bolivariana de Venezuela.
Arguyeron que el presente asunto, se acepta la precalificación jurídica sin ningún tipo de motivación, que permita determinar la operación intelectual que debió realizar el juzgador al momento de decir, en tal sentido no existe relación con causal como tampoco adminiculación de los elementos tenidos como de convicción que justifique su decisión, la cual es nula de nulidad absoluta, y así lo solicitaron que sea declarado por esta Alzada. Que se puntualizo que no existe un elemento de convicción valido que permita justificar de forma alguna la decisión del juzgador, al punto que podemos observar que en la propia Acta Policial que la aprehensión de los Ciudadanos Roberto Quintero Y Jean Carlos Mañez, se produce como consecuencia de un supuesto señalamiento efectuado por el ciudadano también aprehendido Cesar Andrés Otero, quien a su vez había sido detenido por los funcionarios policiales por un supuesto señalamiento realizado por el Ciudadano Ángel Rodríguez, lo que a toda luces evidencia que el procedimiento policial es irrito cuyo efecto es de Nulidad Absoluta en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que ninguna persona privada de libertad puede ser sometida a ningún tipo de declaración validad que no sea tomada ante su Juez Natural, su Abogado de Confianza y su Juez Natural, pues al detentarse la condición de imputados nacen inmediatamente en su protección como garantía Constitucional y Procesal los derechos establecidos por el legislador recogidos el artículo 127 del precitado Código.
Indicaron que por otra parte pero en el mismo orden de idea, estimó la defensa que la declaración de una persona aprehendida resulta nula cuando no es hecha respetándose las garantías y derechos como antes se señaló, sino que además igualmente resulta nula por el hecho de que la misma pudiera ser un medio de defensa o coartada que su condición de imputado incluso tiene el derecho de mentir en pro de su propia defensa tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, por ello en el presente caso consideramos que no existen elementos de convicción valido que comprometa la responsabilidad penal de estos ciudadanos, Haciéndose necesario que precisemos si estamos en presencia de alguna conducta tenida como antijurídica acreditada con suficientes y fundados elementos de convicción que adminiculados entre si permitan considerar comprometida la responsabilidad penal de quienes son llevados ante la autoridad del Juez para damos de cuenta que en el presente asunto a quienes hoy representamos se les privó infundadamente e injustamente, haciéndose necesario y urgente el que debe restituírsele el derecho más sagrado después de la vida como lo es la libertad.
Manifestaron las cosas, entre ellas asentaron:
1.- Que los Ciudadanos Roberto Quintero y Jean Carlos Mañez, fueron aprehendidos en un lugar distinto donde se produjo supuestamente la substracción de la cantidad de novecientos millones de bolívares. Lo cual denota que no existe flagrancia alguna pues lo mismo no estaba cometiendo delito alguno.
2.; Que la cantidad de dinero supuestamente encontrada en la casa de habitación donde se encontraban los ciudadanos Roberto Quintero y Jean Carlos Mañez, no se encontró en su poder pero en todo caso no existe elemento de convicción alguno que permita arribar que dicho dinero sea del sustraído de la entidad bancaria3- Que no existe cursante en autos documentación contable alguna que demuestre la existencia para el momento del cuerpo del delito la cantidad de dinero supuestamente sustraída.
4.-Que no existe en la cadena de custodia los supuestos bolsos donde se encontraba el dinero incautado en el procedimiento policial.
Alegaron que es evidente que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción validos que hagan presumir que estos ciudadanos han cometido delito alguno porque si bien si es cierto, que partiendo del supuesto de que los funcionarios actuantes hayan realmente colectados el supuesto dinero, pudiera tenerse esto como un indicio incriminatorio pero al no haber otro elemento que concatenado con este que permita arribar a la comisión de un delito, no puede suponerse circunstancias fácticas inexistentes probables para precalificarse delitos. Razones estas que hacen que la decisión judicial carezca de fundamento y motivación al establecer subjetivamente circunstancias particulares no acreditadas en autos como sucede con la infundada acreditación del Delito de Asociación para Delinquir, ya que nuestro legisladores estableció un conjunto de circunstancias que deben darse como elementos constitutivos del delito que no están presenten en este asunto como lo es la permanencia en el tiempo y los actos previos o preparativos para cometerse el delito y no solo la presencia de tres persona corno consecuencia de aprehensión policial.
Señalaron que en todo caso y a todo evento, el presente procedimiento policial se constata la violación de derechos y principios de orden constitucional y procesal que el juez de control en el ejercicio de su función como garante de la Constitución y las leyes debió hacer que imperaran, al observarse que se realiza una aprehensión por el dicho de personas detenidas. En tal sentido, se evidenció un procedimiento policial con abuso de poder atentar contra el artículo 46 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe la tortura, tratos crueles, inhumano o degradante pues las exigencias establecidas por el legislador patrio no podemos tenerlas como relajables dentro del proceso porque sería permitir que los funcionarios policiales actúen fuera de la ley y como mejor le parece para satisfacer sus báquicos placeres como sucede en el presente asunto donde se evidencia que realizaron la inspección sin informar a los ciudadanos presentes sobre los motivos que se tenían para realizar la inspección, con cual hecho punible lo estaban relacionando, sin advertir acerca de la sospecha que tenían, sin informarle cual o cuáles eran los objetos buscados y sin exigirle la exhibición del objeto u objetos que se encontraban en su poder o dentro de! recinto. No obstante, vale señalar que no es una mera casualidad que la ley establezca de forma escrita y previa como deben realizar los órganos de investigación la inspección de personas, vehículo y lugares, sino que eso nace de los derechos reconocidos a cada ciudadano y las garantías de rango constitucional para evitar que quienes ejecutan la ley lo hagan como mejor le parezca, es por ello, repetimos que los requisitos, forma y manera de efectuarse la inspección son esenciales para que a misma tenga validez dentro de un proceso penal, resultando nulo de nulidad absoluta aquello que se haga en contravención con la ley, tal como sucede en el presente caso.
Expresaron que no se observa en la Decisión que se recurre cual fue la operación intelectual que el juez de control ejerció para desestimar los alegatos de la Defensa en la Audiencia de Presentación atinente a que Declaró la Nulidad Absoluta del procedimiento policial por habérsele tomado declaración a las personas ya aprehendidas policialmente e incluso en la audiencia ejercieron su derecho a declarar dos de los cuatros imputados quienes afirmaron que habían sido torturados al momento de la aprehensión por los funcionarios policiales de lo que se deriva que efectivamente no rindieron declaración alguna a los funcionarios actuantes sino que con abuso de poder fabricaron un procedimiento para inculpar a personas que no tienen comprometida su responsabilidad penal. Declaración ésta en la etapa incipiente que debe ser evaluada profundamente por la autoridad judicial pues si bien es cierto que la declaración en un medio de defensa como lo puntualizamos anteriormente, no es menos cierto que puede guiar a los operadores de la justicia a la búsqueda de la verdad, ya que etapa incipiente. Permite al juez orientar la verdad para aplicar la justicia y no privar de libertad a quien no lo merece según la ley, porque si el justiciable queda privado de libertad luego debe esperarse el acto conclusivo a ver si la recupera, cuando mayormente en estos casos es presentada la acusación fiscal diciéndose que hay que esperar el Juicio Oral y Público porque las circunstancias que originaron las privativa judicial de libertad no han variada. Como puede, tenerse como elementos fundados de convicción, actas que de su propio contenido se evidencia que el procedimiento fue realizado sin respetarse las formalidades previstas por el legislador. Entendió la defensa que esto no puede ser así, y se basó en que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2, dispone: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
Hizo referencia la defensa y se preguntaron, cuál fue el sentido, espíritu, y alcance que el legislador le dio o quiso darle a la norma específicamente en este numeral 2, que rige entre otras la etapa incipiente o de investigación. Y nos atrevemos a decir en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa que debemos comprender el significado de fundado elementos de convicción, es decir, que en plena etapa incipiente se puede determinar si los elementos traídos son de convicción y que no sean sin fundamento, porque deben recoger la verdad que es el fin del proceso en todas sus etapas, obtenidos además de forma legal, sin violentar derechos o principios de rango constitucional para que el Juzgador o juez natural en uso del control judicial pueda apreciarlos o no, por lo que no basta que sean presentados y sostenidos por el Fiscal del Ministerio Público con planteamientos que no encuentran fundamento en lo que invoca, sino que estos deben arrojar de su propio contenido una firme y acertada circunstancias de lo que con él se pretende hacer valer. 2.- que en otro orden de ideas, pero continuaron con lo irrito del procedimiento policial y lo injusto de la decisión de la primera instancia que se pretende basar con elementos de convicción que se destruyen unos con otros para privar de libertad a nuestro representado que legalmente no fueron encontrado en su poder ningún objeto de interés criminalístico pero que por arbitrariedad de los funcionarios que practicaron el procedimiento fueron involucrados varias personas en un proceso donde se le quitó injustamente su libertad.
Explanaron que debe darse un alerta judicial en estos casos porque si bien es cierto que el País ha sufrido pérdidas económicas por quienes realmente se apoderan de dinero del Estado y de entidades privadas, también es cierto que se le está haciendo un daño al pueblo colocando tras las rejas a quienes sin cometer un delito son privados de libertad por procedimientos policiales írritos. Por lo que en estos casos donde pareciera suficiente para privar de libertad a una persona el tenerse como presunción de la comisión de un delito de los contemplados en leyes especiales o pluriofensivos, e hicieron énfasis en que las cosas no pueden seguir siendo así, porque cada caso debe estudiarse de forma concreta, tomándose aspecto reales de circunstancias de hecho bien porque el dinero en este caso pudiera pertenecer a un particular o a empresas distinta a la supuesta víctima pero no puede concebirse que se invoque y sea aceptado por la autoridad judicial quien como juez natural debe velar por el debido proceso y por los derechos del justiciable, delitos que no existen al no enmarcarse las circunstancias de hechos según lo cursante en autos a la acción tipificada en la ley, no puede invocarse la norma y mucho menos aplicarla porque se estaría violentando como sucede en el presente caso, el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicaron que a lo que respecta al Delito de Asociación toda vez que en lo atinente al delito de Robo no existe acreditación que el dinero supuestamente colectado sea del sustraído del banco: en cuanto al delito de posesión no existió fundados elementos de convicción que permita arribar que el arma sea o hubiese estado en posesión del justiciable, que dicha ley especial, solo es aplicable en aquellos casos que la ella establece, y no en aquellos que esta no contemple, además de ello, la acción u omisión que se reprocha, se le impute o se investiga debe ser cometida por tres personas o más pero esta no es la única circunstancia establecida por el legislador debiendo haber concurrencia de todas. Por lo que lógicamente debe concluiré en resguardo de los principios y garantía Constitucionales que en el presente caso, no existe flagrancia, ni se hace procedente la aplicación de la ley señalada. Y que el juzgador debió dejar establecido cuales fueron las razones de hecho y de derecho para haber declarado Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta por la defensa y al no hacerlo reviste a su propia decisión irremediablemente de un vicio inconvalidable, haciéndose necesario que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso en pro del Derecho a la Defensa al Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica. Citando la Sentencia 550 de fecha 12-12-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Solicitaron a esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta del Auto recurrido, del Acta Policial y de todo lo subsiguiente por ser contrarios a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 1 y 6, y lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación estricta de los artículos 174 y 175 ejusdem, por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional y la libertad plena de los justiciables o por lo menos el juzgamiento se produzca en Libertad.


IV DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS.

4.1 DE LA PRIMERA CONTESTACION.

Procedió la ABOG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, actuando en este acto con el carácter de FISCAL INTERINA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, de la siguiente manera:
Que con ocasión al hecho punible suscitado en fecha 25 de Marzo de 2015 específicamente en las instalaciones de la Entidad Bancaria Banesco Universal, Agencia Jacinto Lara, Ubicada en el Sector Santa Fe, Avenida Jacinto Lara Específicamente al Lado del Establecimiento Comercial Víveres D´candido, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, en el que resultaron agraviados los ciudadanos Victimas Emma Zuleima Luque Díaz, Gabriel Ricardo Gómez Díaz, Jesús Rogelio Anselmi Altuve, trabajadores de la entidad bancaria, llevándose la cantidad aproximada de novecientos mil millones de bolívares (900.000,00 bs) de dinero en efectivo de circulación nacional Venezolana, de diversas denominaciones, así mismo, despojaron a los ciudadanos Victimas Emma Zuleima Luque Díaz y Gabriel Ricardo Gómez Díaz, de los teléfonos móviles celulares de su propiedad, y el ciudadano Leonardo José Pérez Amoretti, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.160.067, quien interpuso denuncia en relación al ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR: Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Color ROJO, Placas AA229DD, el cual al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.P.O.L) presento solicitud por el delito de ROBO, de fecha 25-09-2014 ante el C.LC.P.C Sub-delegación de Cagua, expediente N° K-14-0082-02207, medio de transporte utilizado para trasladarse e huir del lugar donde ocurrieron los hechos punibles investigados, objeto activo de perpetración; que amerito la Aprehensión bajo las Circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los imputados plenamente identificados en el presente ASUNTO N° IP11-P-2015-001055, acto en el cual no se incumplió en ningún momento la norma constitucional, leyes penales, tratados, convenios y acuerdos internacionales, como alegremente alegan en su escrito recursivo, con debido resguardo del Derecho de Defensa y debido Proceso, por cuanto todos los identificados imputados de autos, incluido a su defendido el imputado Cesar Andrés Otero Valera, titular de la cedula de identidad N° V-19.511.114, fueron debidamente informados por el Representante Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Publico, en el acto oral de presentación de imputados, de todas las actas de investigación de la cual igualmente se impusieron sus respectivos abogados Defensores de confianza nombrados y juramentados, que ejercieron plenamente la defensa técnica de los mismos de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo, a todos los identificados imputados de autos, incluido su defendido Cesar Andrés Otero Valera, titular de la cedula de identidad N° V-19.511.114, el Representante Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Publico, les imputo de conformidad con la atribución procesal conferida al Ministerio Publico en el numeral 8 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37, en concordancia con el articulo 4 numeral 9,27,28,29 numerales 4,9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Emma Zuelima Luque Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-10.611.333, Gabriel Ricardo Gomez Díaz, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.648.204, Jesús Rogelio ANSELMI ALTUVE, titular de la cedula de identidad N° V.-16.439.805, y la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal Agencia Jacinto Lara, y en relación al Imputado Roberto Antonio Quintero Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.823, de la comisión del delito de: Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y al imputado Cesar Otero Varela, titular de la cédula de identidad N° V.19.511.114, de la comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito De Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Leonardo José Pérez Amoretti, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.160.067, delitos pre-calificados e imputados por el Representante del Ministerio Público en el Acto Oral de Presentación llevado a efecto en fecha 28 de Marzo de 2015 en las :instalaciones del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de conformidad con la excepción prevista en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como delitos Flagrante entre los supuestos previstos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, también se tendrá como delito Flagrante aquel donde el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora, lo cual se verificó y se determinó plenamente en el presente asunto en concreto que hoy nos ocupa, el Ministerio Publico imputo a todos, constándose igualmente en las actas con las evidencias de interés criminalisticos que incautaron el organismo auxiliar de investigación (objetos activos y pasivos de la perpetración) de los aludidos hechos punibles imputados por el Ministerio Público, entre ellos Un (01) Arma Fuego, parte del dinero de la entidad, los teléfonos móviles celulares de la víctimas, y del Vehiculo Automotor, todo ello formo parte de las diligencias urgentes y necesarias, practicadas por el organismo auxiliar de investigación, tal como está expresamente establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesa Penal, con ocasión al hecho punible suscitado en fecha Miércoles Veinticinco (25) de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las Cuatro horas de la tarde (04:00p.m), se encontraban los ciudadanos Emma Zuleima Luque Díaz Administradora Operativa, Gabriel Ricardo Gómez Díaz, Jesús Rogelio Anselmi Altuve Cajeros, cumpliendo sus actividades laborales cotidianas, en las instalaciones de la Entidad Bancaria Banesco Universal, Agencia Jacinto Lara, ubicada en el Sector Santa Fe, Avenida Jacinto Lara, Específicamente al Lado Del Establecimiento Comercial Víveres Dcandido, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, lugar donde ingresaron los Imputados Roberto Antonio Quintero Lozada Y Jean Carlos Mañez, con cooperación del Imputado Ángel Antonio Rodriguez Arcaya quien prestaba servicio de vigilancia en la referida entidad bancaria, lograron someter los Imputados Roberto Antonio Quintero Lozada Y Jean Carlos Mañez bajo amenaza de muerte con Arma de Fuego a los ciudadanos Victimas Emma Zuleima Luque Díaz, Gabriel Ricardo Gómez Díaz, Jesús Rogelio Anselmi Altuve, trabajadores de la entidad bancaria, llevándose la cantidad aproximada de novecientos mil millones de bolívares (900.000,00 Bs) de dinero en efectivo de circulación nacional Venezolana, de diversas denominaciones, así mismo, despejaron a los ciudadanos Victimas Emma Zuleima Luque Díaz y Gabriel Ricardo Gómez Díaz, de los teléfonos móviles celulares de su propiedad, logrando huir desitio los Imputados Roberto Antonio Quintero Lozada Y Jean Carlos Mañez; procediendo el organismo auxiliar de investigación en misma data Miércoles Veinticinco (25) de Marzo de 2015, a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de la identificación de los autores y demás participes, así como la ubicación de los testigos y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, lográndose determinar de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria, con información aportada por el ciudadano Miguel Segundo Portillo Supervisor de Investigación Nacional de los Estados Falcón y Zulia de la entidad Bancaria Banesco, la participación del Imputado Ángel Antonio Rodríguez Arcaya, observándose en los videos, que éste le brindo libre acceso a las instalaciones bancarias a los Imputados ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA y JEAN CARLOS MAÑEZ, sin ser sometido y procediendo el mismo atarse con una correa que portaba, resultando el Imputado Ángel Antonio Rodríguez Arcaya descubierto, cuando se encontraba rindiendo Entrevista sobre los hechos investigados conjuntamente con los ciudadanos Victimas Emma Zuleima Luque Díaz, Gabriel Ricardo Gómez Díaz, Jesús Rogelio Anselmi Altuve, quien aportando al organismo auxiliar de investigación comisionado las direcciones donde podían ser ubicados el ciudadano Anthony Francesco Colmenares Méndez, quien laboraba como vigilante en el comercio víveres d´candido ubicado al lado de la Agencia Bancaria Jacinto Lara, quien reside en la Urbanización antiguo aeropuerto, avenida n° 01, sector n° 02, casa n° 56, Municipio Carirubana, punto fijo estado Falcón, el cual se encuentra evadido, información que igualmente fue corroborada por el organismo auxiliar de investigación por el ciudadano Testigo Asdrúbal José Méndez Quintero, quien se encuentra investigado en la presente Causa Fiscal, y a quien previa solicitud fundamentada de la vindicta pública, el órgano jurisdiccional acordó librar orden judicial de aprehensión de fecha 01-04-2015 en el presente Asunto N° IP11-P-2015-001055, y del Imputado Cesar Andrés Otero Varela quien reside en una vivienda sin nomenclatura, ubicada en el bar restaurante bohio de maracaná, vía Jadacaquiba, sector 6, municipio y Estado Falcón; procediendo el organismo auxiliar de investigación comisionado a la aprehensión bajo las circunstancias de FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Imputados Ángel Antonio Rodríguez Arcaya, Cesar Andrés Otero Varela, Roberto Antonio Quintero Lozada, Jean Carlos Mañez, en misma data Miércoles Veinticinco (25) de Marzo de 2015, quienes planificaron la perpetración del Robo a la Agencia Jacinto Lara de la Entidad Bancaria Banesco Universal, reteniéndose al Imputado Cesar Andres Otero Varela UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR: Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Color ROJO, Placas AA229DD, el cual al ser verificado ante al Sistema Integrado de Información Policial(S.I.l.P.O.L) presento solicitud por el delito ce ROBO, de fecha 25-09-2014 ante el C.I.C.P.C SUB-DELEGACION DE CAGUA, EXPEDIENTE N° K-i4-0082-02207, medio de transporte utilizado para trasladarse e huir del lugar donde ocurrieron los hechos punibles investigados, objeto activo de perpetración, quien a su vez aporto al organismo auxiliar de investigación comisionado las direcciones donde podían ser ubicados los Imputados Roberto Antonio Quintero Lozada Y Jean Carlos Mañez, a quienes se les incauto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 SPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL PAVON GRIS, SERIAL DE PUENTE MOVIL N° 138, SERIAL DE ORDEN LIMADO, con la cual el Imputado Roberto Antonio Quintero Lozada pretendía enfrentarse con los Funcionarios adscritos a organismo auxiliar de investigación comisionado, ARMA DE FUEGO utilizada como medio para someter bajo amenaza de muerte a las identificadas victimas de autos, objeto activo de perpetración de los hechos punibles investigados, así mismo, se logró la recuperación de parte de la cantidad de dinero en efectivo robada de la Agencia Jacinto Lara, la cantidad de Catorce Mil Ochocientas (14.800) piezas de billetes de circulación nacional Venezolana, de diferentes denominaciones, los cuales estaba sujetados con ligas y con un segmento de papel, de color blanco, donde se observa un sello húmedo, en los cual se puede leer lo siguiente: “Banesco, Banco Úniversal, Agencia Jacinto Lara” fechadas del mes MARZO DE 2015, objeto pasivos de perpetración de los hechos punibles investigados, DOS (02) TELEFONOS MOVILES CELULARES: 1.- Marca SAMSUNG, Modelo GALAXYS III MINI GT18190N, Color BLANCO, Serial de IMEI: 359642/05/137309/6, propiedad de la ciudadana victima Emma Zuleima Luque Díaz, 2.- Marca LG, Modelo LG-P705, Color NEGRO, Serial de IMEI: 356536-05-680729-3, propiedad del ciudadano victima Gabriel Ricardo Gómez Díaz, objetos pasivos de perpetración de los hechos punibles investigados, y Dos (02) bolsas, las cuales poseen colores combinados como ROJO, AZUL Y BLANCO, utilizadas para transportar el dinero y los objetos despojados a las victimas de autos, objetos activos de perpetración de los hechos punibles investigados, siendo Testigos del procedimiento de la Aprehensión de los Imputados de Autos, los ciudadanos Leonardo Acevedo Pineda Gómez, Miguel Ángel Lugo Parlenko, José Rafael Chirinos Acosta, Emanuel Josué Carrasquero Bermúdez, Josleidys Carolina Brett Gutiérrez; todo ello adminiculado con las Entrevistas rendidas por los ciudadanos victimas Emma Zuleima Luque Díaz, Gabriel Ricardo Gómez Díaz, Jesús Rogelio Anselmi Altuve, Miguel Segundo Portillo Supervisor de Investigación Nacional de los Estados Falcón y Zulia de la entidad Bancaria Banesco, y las respectivas Experticias de Reconocimiento practicadas a todas las evidencias de interés criminalistico objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de los hechos punibles, por los organismos auxiliares de investigación comisionados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la SUB Delegación Punto Fijo Estado Falcón, y del Departamento de Criminalísticas del C.I.C.P.C Delegación Estada! Falcón. Las mencionadas actuaciones fueron recibidas ante el Despacho Fiscal en fecha 27 de Marzo 2015, siendo debidamente presentados todos os identificadas Imputados de autos, en virtud de auto de motivado de diferimiento fijado por el órgano jurisdiccional en fecha 28 de Marzo de 2015, por el Representante Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público, en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ante el Juzgado Primero 1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de GUARDIA, tal como consta en las actas procesales que conforman el presente asunto que hoy nos ocupa.
Arguyó la Representante Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público en el Acto Oral de Presentación de todos los identificados Imputados, llevado a efecto en fecha 28- 03-2015, además de informales debidamente la pre-calificación por los cuales serían investigados todos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionada up supra, igualmente solicitó en su exposición fiscal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional, como medida de coerción para todos los imputados de autos, le fuera decretada la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia claramente en el presente caso en concreto, que los identificados imputados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los mencionados hechos punibles pre-calificado por el Ministerio Publico, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acompañaron al escrito fiscal de presentación ce los identificados imputados, y de los cuales se impuso la defensa, de presunción razonable de Peligro de Fuga por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles investigados y presentados a conocimiento del jurisdiccional, por cuanto la pena que se podría llegarse a imponer en los delitos pre-calificado por el Ministerio Publico en el presente caso en concreto, supera los Diez (10) Años, circunstancia que no ha variado, la magnitud del daño causado como son los derechos a la Vida y la Propiedad de la victimas de autos, poniendo en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que presupone la presunción razonable de Peligro de Obstaculización. Si bien el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a las calificaciones de los hechos punibles imputados, la medida de coerción, ya que es una atribución del órgano jurisdiccional as Medidas De Coerción y Centro De Reclusión, acordando a todos los identificados imputados de autos, incluido su defendido el Imputado CESAR ANDRES OTERO VARELA, decretó la medida de coerción de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; es de resaltar que criterio de esta Representación Fiscal en nada afecta o causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, y el Auto dictado en fecha 16 de Abril de 2015 mediante el cual el órgano jurisdiccional motiva el decreto de la medida de coerción Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, dicho Juzgado considero que en relación a todos los identificados imputados de autos, incluido su defendido el Imputado Cesar Andrés Otero Varela, existen suficientes elementos de convicción que determinan sus participaciones en los hechos punibles informados e imputados por el Ministerio Publico, proceso que se encuentra en fase investigativa, correspondiente al procedimiento ordinario, acordado por el órgano jurisdiccional del presente asunto.
Señalo que tomando en consideración que la imputación realizada por el Ministerio Publico, en el acto oral de presentación de todos los identificados imputados de autos, incluido su defendido el Imputado Cesar Andres Otero Varela, titular de la cédula de identidad N° V.-19.511.114, son pre-calificaciones que proceden jurídicamente y son valederas, según ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolana, en Sentencias Reiteradas y Vinculantes citando Extracto de Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 15-12-2011. Sentencia N° 1895. Expediente 10-1242.
Arguyó que el presente asunto que se ocupa, se evidencia que las pre-calificación informadas por el Ministerio Publico a todos los identificados imputados plenamente asistidos de sus respectivos defensores, no les causa en lo absoluto un gravamen irreparable, independientemente de la Medida De Coerción que acordó el órgano jurisdiccional en relación al hecho punible que le fue puesto de su conocimiento; ya que es Ministerio Publico el Titular de la acción penal, y quien como parte de buena fe de conformidad con el plazo establecido por el órgano jurisdiccional, del procedimiento ordinario, presentara el acto conclusivo correspondiente a las resultas obtenidas en la fase investigativa, de las actuaciones de investigación comisionadas, donde se hará constar no solo los hechos y las circunstancias útiles para fundar su inculpación, sino también aquellos para exculparlos, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, la 5era de los delitos pre-calificados e imputados por el Ministerio Público, no han variado en lo absoluto, en cuanto a las medidas de coerción de Privación Judicial Preventiva De Libertad, cumpliendo con los parámetros establecidos en los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, decretada por el órgano jurisdiccional en el acto oral de presentación de fecha 28 de Marzo de 2015, donde todos los identificados imputados se encuentran incursos en la presunta comisión de los mencionados hechos punibles pre-calificados por el Ministerio Publico debidamente imputados, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acompañaron al escrito fiscal de presentación de los identificados imputados, y de los cuales se impuso la defensa nombrados por los mismos, de presunción razonable de Peligro de Fuga o las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles investigados y presentados a conocimiento del jurisdiccional, por cuanto la pena que se podría llegarse a imponer en el presente caso en concreto, supera los Diez (10) Años, circunstancia que no ha variado, la magnitud del daño causado como son los derechos a la vida y la propiedad de la victimas de autos, poniendo en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que presupone la presunción razonable de Peligro de Obstaculización.
Manifestó que la Representación Fiscal que cumplió con informar a los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, que en el presente asunto penal en concreto, efectivamente se presentó el acto conclusivo acusación en el término establecido del procedimiento ordinario, consignado en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución, del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 12 de Mayo de 2015, donde se ofrecieron los medios de prueba, recabados y ordenadas a practicar a los organismos auxiliares de investigación el Ministerio Publico; presentándose acusación en base a los siguientes términos, tal y como se demostraron a través de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el futuro Juicio Oral y Público. Mencionando los datos filiatorios de los imputados de autos.
Expresó así mismo, el órgano jurisdiccional, cumplió con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Correspondiente al Capítulo 1 “Disposiciones Generales”, del Tituló III “De los derechos humanos y garantías de los deberes”, consagra la obligación de indemnizar, adopción de medidas, protección a las víctimas.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados William Ventura, lnpreabogado N° 157.488, y Moises Salero, lnpreabogado N° 208.956, en sus carácter de Defensores Privados del Imputado Cesar Andrés Otero Varela, y sea confirmada la decisión publicada en fecha 16 de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde decretó declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las calificaciones de los hechos punibles imputados, la medida de coerción, la que es una atribución del órgano jurisdiccional las medidas de coerción y centro de reclusión, acordando a todos los identificados imputados de autos, incluido su defendido el Imputado Cesar Andrés Otero Varela, que decretó la medida de coerción de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a los identificados Imputados, en relación al Acto Oral de Presentación de los Imputados llevado a efecto en fecha 28 de Marzo de 2015.

4.2 DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

La ABOG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, actuando en este acto con el carácter de FISCAL INTERINA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, procedió a contestar el recurso de apelación consignado por los ABOG. ELIECER JOSÉ NAVARRO COLINA Y LUIS MARTINEZ, defensores privados del ciudadano ROBERTO QUINTERO, de la siguiente manera:
Que el Profesional del Derecho Omar Colina en su carácter de Defensor Público Cuarto (04) adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del Imputado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, de conformidad con lo establecido en e! Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, fundamentó el recurso de apelación de autos, en contra del Auto contentivo de la Motiva y Dispositiva de fecha 16 de Abril de 2015, del decretó de la medida de coerción de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a los identificados Imputados, en relación al Acto Oral de Presentación de los Imputados llevado a efecto en fecha 28 de Marzo de 2015 en las instalaciones del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; Decisión según criterio del identificado Profesional del Derecho decreto la medida de coerción en contra de su defendido Imputado ANGEL ANTONIO RODRGUEZ ARCAYA, acordó el juzgado Ad quo de manera inmotivada, en términos generales con violación de los artículos 44 numeral 1° (Libertad Personal), y 49 numeral 1° (Debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inobservancia del Artículo 8 (Presunción de inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, solicitando en términos generales que el Acto Oral de Presentación de Imputados, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los Artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal
Manifestó que como se evidencia de las actuaciones de investigación practicadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, de las diligencias urgentes y necesarias, dirigidas a la identificación y ubicación de los autores y demás participes del hecho punible. y el aseguramiento de los objetos activos pasivos relacionados con la perpetración, con ocasión al hecho punible suscitado en fecha 25 de Marzo de 2015 específicamente en las instalaciones de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO UNIVERSAL, AGENCIA JACINTO LARA, UBICADA EN EL SECTOR SANTA FE, AVENIDA JACINTO LARA, ESPECIFICAMENTE A. LADO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL VIVERES D’CANDIDO, MUNICIPIO CARIRUBANA. PUNTO FIJ0 ESTADO FALCON, en el cual resultaron agraviados los ciudadanos victimas Emma Zuleima Luque Díaz, Gabriel Ricardo Gómez Díaz, Jesús Rogelio Anselmi Altuve trabajadores de la entidad bancaria, llevándose la cantidad aproximada de NOVECIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (900.000,oo Bs) de dinero en efectivo de circulación nacional Venezolana de diversas denominaciones, así mismo, despojaron a los ciudadanos Victimas Emma Zuleima Luque Díaz y Gabriel Ricardo Gómez Díaz, de los teléfonos móviles celulares de su propiedad, y el ciudadano Leonardo José Pérez Amoretti, quien interpuso denuncia en relación al ROBO DE vehiculo automotor: Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Color rojo, placas AA229DD, el cual al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.P.O.L) presento solicitud por el delito de ROBO, de fecha 25-09-2014 ante el C.I.C.P.C SUB-DELEGACION DE CAGUA EXPEDIENTE N° K-14-0082-02207, medio de que ejercieron plenamente la defensa técnica de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, así mismo, a todos los identificados imputados de autos, incluido su defendido el imputado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA.
Que el Representante Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público, les imputo ce conformidad con la atribución procesal conferida al Ministerio Publico en numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQLIR, previsto y sancionado en los artículos 37, en concordancia con el artículo: 4 numeral 9, 27 28. 29 numerales 4, 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la ciudadanos: EMMA ZULEIMA LUQUE DIAZ, GABRIEL RICARDO GOMEZ DIAZ, JESUS ROGELIO ANSELMI ALTUVE, y la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL AGENCIA JACINTO LARA y en relación al Imputado ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, de la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al Imputado CESAR ANDRES OTERO VARELA, de la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del LEONARDO JOSÉ PEREZ AMORETTI, delitos precalificados e imputados por el Representante del Ministerio Público en el Acto Oral de Presentación llevado a efecto en fecha 28 de Marzo de 2015 en las instalaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de conformidad con la excepción prevista en el Artículo 44 numeral 1 le a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como delitos flagrante entre los supuestos previstos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Venezolano.
Expresó que se comprobó y se determinó plenamente en el presente asunto en concreto que hoy nos ocupa, el Ministerio Publico imputo a todos constándose igualmente en las actas con las evidencias de interés criminalisticos que incautaron el organismo auxiliar de investigación (objetos activos y pasivos de la perpetración) de los aludidos hechos punibles imputados por el Ministerio Público, entre ellos Un (01) Arma de fuego, parte del dinero de la entidad, los teléfonos móviles celulares de la víctimas, y del Vehiculo Automotor, todo ello formo parte de las diligencias urgentes y necesarias, practicadas por el organismo auxiliar de investigación, tal como está expresamente establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesa Penal, con ocasión al hecho punible suscitado en fecha Miércoles Veinticinco (25) de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las Cuatro horas de la larde (04:10 p.m), se encontraba los ciudadanos EMMA ZULEIMA LUQUE DIAZ Administradora Operativa, GABRIEL RICARDO GOMEZ DIAZ, JESUS ROGELIO ANSELMI ALUVE cajeros cumpliendo sus actividades laborales cotidianas, en las instalaciones de a ENTIDAD BANCARIA BANESCO UNIVERSAL, AGENCIA JACINTO LARA, UBICADA EN EL SECTOR SANTA FE, AVENIDA JACINTO LARA, específicamente al lado del establecimiento comercial víveres d’candido, Municipio Carirubana, Punto Fijo Del Estado Falcón lugar donde ingresaron los Imputados ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA y JEAN CARLOS MAÑEZ, con cooperación del Imputado ANGEL ANTONIO ODRIGLJEZ ARCAYA quien prestaba servicio de vigilancia en la referida entidad bancaria, lograron someter los Imputados ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA y JEAN CARLOS MAÑE bajo amenaza de muerte con ARMA DE FUEGO a los ciudadanos Victimas Emma Zuleima Luque Díaz, Gabriel Ricardo Gómez Díaz, Jesús Rogelio Anselmi Altuve, trabajadores de a entidad bancaria, llevándose la cantidad aproximada de NOVECIENTOS MIL MILLONES DE BOLlVARES (900.000,oo Bs) de dinero en efectivo de circulación nacional Venezolana de diversas denominaciones, así mismo, despojaron a los ciudadanos Victimas Emma Zuleima Luque Díaz y Gabriel Ricardo Gómez Díaz, de los teléfonos móviles celulares de su propiedad, logrando huir del sitio los Imputados ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA , JEAN CARLOS MAÑEZ; procediendo el organismo auxiliar de investigación en misma data Miércoles Veinticinco (25) de Marzo de 2015, a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de la identificación de los autores y demás participes, así como la ubicación de los testigos y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, lográndose determinar de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria, con información aportada por el ciudadano Miguel Segundo Portillo Supervisor de Investigación Nacional de los Estados Falcón y Zulia de la entidad Bancaria Banesco, la participación del imputado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, observándose en los videos, que éste le brindo libre acceso a las instalaciones bancarias a los Imputados Roberto Antonio Quintero Lozada Y Jean Carlos Mañez, sin ser sometido y procediendo el mismo atarse con una correa que portaba, resultando el Imputado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA descubierto, cuando se encontraba rindiendo Entrevista sobre los hechos investigados conjuntamente con los ciudadanos Victimas Emma Zuleima Luque Díaz, Gabriel Ricardo Gómez Díaz, Jesús Rogelio Anselmi Altuve, quien aportando al organismo auxiliar de investigación comisionado las direcciones donde podían ser ubicados el ciudadano Anthony Francesco Colmenares Méndez, quien laboraba como vigilante en el comercio víveres d’candido ubicado a lado de la Agencia Bancaria Jacinto Lara, Quien Reside en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Avenida N° 01, Sector N°02, Casa N°56, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, el cual se encuentra evadido, información legalmente fue corroborada por el organismo auxiliar de investigación por el ciudadano testigo Asdrúbal José Méndez Quintero, quien se encuentra investigado en la presente Causa Fiscal, y a quien previa solicitud fundamentada de la vindicta pública, el órgano jurisdiccional acordó librar orden judicial de aprehensión de fecha 01-04-2015 en el presente Asunto; N° IP11-P-2015-OD1055, y del Imputado CESAR ANDRES OTERO VARELA quien reside en una vivienda sin nomenclatura, ubicada en el Bar Restaurante Bohio de Maracaná, vía jadacaquiba, sector 6, Municipio del Estado Falcón; procediendo el organismo auxiliar de investigación comisionado a la aprehensión bajo las circunstancias de FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Imputados ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, CESAR INDRES OTERO VARELA, ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, JEAN CARLOS MAÑEZ, en misma data Miércoles Veinticinco (25) de Marzo de 2015, quienes planificaron la perpetración del robo a la Agencia Jacinto Lara de la entidad Bancaria Banesco Universal, reteniéndose al Imputado CESAR ANDRES OTERO VARELA un (01) vehiculo automotor: Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Color ROJO, Placas AA229DD, el cual al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) presentó solicitud por el delito de ROBO, de fecha 25-09-2014 ante el C.I.C.P.C SUB-DELEGACION DE CAGUA, EXPEDIENTE N° K-14-0082-02207, medio de transporte utilizado para trasladarse e huir del lugar donde ocurrieron los hechos punibles investigados, objeto activo de perpetración, quien a su vez aporto al organismo auxiliar de investigación comisionado las direcciones donde podían ser ubicados los Imputados ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA y JEAN CARLOS MAÑEZ, a quienes se les incauto un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, acabado superficial pavon gris, serial de puente móvil Nº 138, serial de orden limado, con la cual el Imputado ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA pretendía enfrentarse con los Funcionarios adscritos al organismo auxiliar de investigación comisionado, ARMA DE FUEGO utilizada como medio para someter bajo amenaza de muerte a las identificadas victimas de autos, objeto activo de perpetración de los hechos punibles investigados, así mismo, se logró la recuperación de parte de la cantidad de dinero en efectivo robada de la AGENCIA JACINTO LARA, la cantidad de Catorce Mil Ochocientas (14.800) piezas de billetes de circulación nacional Venezolana, de diferentes denominaciones, los cuales estaba sujetados con ligas y con un segmento de papel, de color blanco, donde se observó un sello húmedo, en los cuales se puede leer lo siguiente: “BANESCO, BANCO UNIVERSAL AGENCIA JACINTO LARA” fechadas del mes marzo de 2015, objeto pasivos de perpetración de los hechos punibles investigados, dos (02) teléfonos móviles celulares: 1.- Marca SAMSUNG, Modelo GALAXY S III MINI GT-18190N, Color BLANCO, Serial de IMEI: 359642/05/137309/6, propiedad de la ciudadana victima Emma Zuleima Luque Díaz, 2.- Marca LG, Modelo LG-P705, Color NEGRO, Serial de IMEI: 356536-05-60729-3, propiedad del ciudadano victima Gabriel Ricardo Gómez Díaz, objetos pasivos de perpetración de los hechos punibles investigados, y Dos (02) bolsas, las cuales poseen colores combinados corno rojo, azul y blanco, utilizadas para transportar el dinero y los objetos despojados a as víctimas de autos, objetos activos de perpetración de los hechos punibles investigados, siendo testigos del procedimiento de la Aprehensión de los imputados de autos. Y que los ciudadanos Leonardo Acevedo Pineda Gómez, Miguel Ángel Lugo Parlenko, José Rafael Chirinos Acosta, Enmanuel Josué Carrasquero Bermúdez, Josleidys Carolina Brett Gutiérrez; todo ello admisculado con las Entrevistas rendidas por los ciudadanos Victimas Emma Zuleima Luque Díez, Gabriel Ricardo Gómez Díaz, Jesús Rogelio Anselmi Altuve, Miguel Segundo Portillo Supervisor de Investigación Nacional de los Estados Falcón y Zulia de la entidad Bancaria Banesco, las respectivas Experticias de Reconocimiento practicadas a todas las evidencias de interés criminalistico objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de los hechos punibles, por los organismos auxiliares de investigación comisionados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, y del Departamento de Criminalísticas del C.I.C.P.C Delegación Estadal Falcón.
Arguyó que las mencionadas actuaciones fueron recibidas arte el Despacio Fiscal en fecha 27 de Marzo 2015, siendo debidamente presentados todos los identificados imputados de autos, en virtud de auto de motivado de diferimiento fijado por el órgano jurisdiccional en fecha 28 de Marzo de 2015, por el Representante Fiscal Vigésimo Tercero 23º del Ministerio Público, en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de guardia, tal como consta en las actas procesales que conforman el presente asunto que hoy nos ocupa.
Señaló el Representante Fiscal Vigésimo Tercero 23° del Ministerio Público en el Acto Oral de Presentación de todos los identificados imputados, llevado a efecto en fecha 28-03- 2015, además de informarles debidamente de la pre-calificación por los cuales serían investigados todos de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionada up supra igualmente solicitó en su exposición fiscal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional, como medida de coerción contra todos los imputados de autos, le fuera decretada la medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que se evidencia claramente en el presente caso en concreto, que los identificados imputados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los mencionados hechos punibles pre-calificados por el Ministerio Publico, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acompañaron al escrito fiscal de presentación de los identificados imputados, y de los cuales se impuso la defensa, de presunción razonable de Peligro de Fuga por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles investigados y presentados a conocimiento del jurisdiccional, por cuanto la pena que se podría llegarse a imponer en los delitos pre-calificados por el Ministerio Publico en el presente caso en concreto supera los Diez (10) Años, circunstancia que no ha variado, la magnitud del daño causado como son los derechos a la vida y la propiedad de la victimas de autos, poniendo en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que presupone la presunción razonable de Peligro de Obstaculización.
Que si bien el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a las calificaciones de los hechos punibles imputados, la medida de coerción, ya que es una atribución del órgano jurisdiccional las medidas de coerción y centro de reclusión, acordando a todos los identificados imputados de autos, incluido su defendido Imputado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, decretó la medida de coerción de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; es de resaltar que criterio de esta Representación Fiscal en nada afecta o causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, y el Auto dictado en fecha 16 de Abril de 2015 mediante el cual el órgano jurisdiccional motiva el decreto de la medida de coerción medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, dicho Juzgado consideró que en relación a todos los identificados imputados de autos, incluido su defendido el imputado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, existen suficientes elementos de convicción que determinan sus participaciones en los hechos punibles informados e imputados por el Ministerio Publico, proceso que se encuentra en fase investigativa, correspondiente al procedimiento ordinario, acordado por el órgano jurisdiccional del presente asunto.
Indicó que tomando en consideración que la imputación realizada por el Ministerio Publico, en el acto oral de presentación de todos los identificados imputados de autos, incluido su defendido el imputado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, son pre-calificaciones que proceden jurídicamente y son valederas, según ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolana, en Sentencias reiteradas y vinculantes.
Que se evidencia que las precalificación informada por el Ministerio Publico, a todos los identificados imputados plenamente asistidos por sus respectivos Defensores, no les causa en absoluto un gravamen irreparable, independientemente de la medida de coerción que acordó el órgano jurisdiccional en relación al hecho que le fue puesto de su conocimiento; ya que el Ministerio Publico es Titular de la Acción Penal, y quien como parte de buena fe de conformidad con el plazo establecido por el Órgano Jurisdiccional, del procedimiento ordinario , presentara el acto conclusivo correspondiente a las resultas obtenidas en la Fase Investigativa, de las actuaciones de investigación comisionadas, donde se hará constar no solo los hechos y las circunstancias útiles para fundar su inculpación, sino también aquellos para exculparlos, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello la pena de los delitos pre-calificados e imputados por el Ministerio Publico, no han variado en lo absoluto, en cuanto a las medidas de coerción de privación judicial preventiva de libertad,
Expresó que la Representación Fiscal cumplió con informar que en el presente asunto penal en concreto, efectivamente se presentó el acto conclusivo Acusación en el termino establecido del Procedimiento Ordinario, consignado en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución, del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 12 de Mayo de 2015, donde se ofrecieron los Medios de Prueba, recabados y ordenadas a practicar a los organismos auxiliares de investigación del Ministerio Publico; presentándose Acusación en base a los siguientes términos, tal y como se demostrará a través de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el futuro Juicio Oral y Público. Citó en la contestación del recurso los datos filiatorios de los imputados de autos.
Expresó así mismo, el órgano jurisdiccional, cumplió con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Correspondiente al Capítulo 1 “Disposiciones Generales”, del Tituló III “De los derechos humanos y garantías de los deberes”, consagra la obligación de indemnizar, adopción de medidas, protección a las víctimas.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho Omar Colina en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del Imputado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, y se confirme la decisión publicada en fecha 16 de Abril de 215, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación interpuestos y del de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Los recursos interpuestos por las defensas de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de coerción extrema a sus representados, se centran en denunciar que tal resolución ocasiona un gravamen irreparable a éste, vulnerándose su derecho a la libertad personal y a ser juzgado en tal condición, dado que la defensa estima, por una parte, que la misma se encuentra inmotivada, y por otra, que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción, no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que todas las denuncias se refieren al mismo punto de la decisión dictada por el Tribunal y sus planteamientos se encuentran relacionados, esta Alzada procederá a resolverlas de manera conjunta.

2.- Precisado lo anterior, respecto del alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el acta del procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

“(…)“…En fecha 25 de Marzo de 2015, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, y JUAN CARLOS MAÑEZ, presuntamente efectuaron un Robo en las instalaciones de la Entidad Bancaria BANESCO, ubicada en el Sector Santa Ana Fe, Avenida Jacinto Lara, específicamente al lado del establecimiento Comercial D´CANDIDO, Municipio Carirubana Estado Falcón, donde fueron sometidos bajo amenaza de muerte con Arma de Fuego los ciudadanos JESÚS ROGELIO ANSELMI ALTUVE, EMMA ZULEIMA LUQUE DÍAZ, Y GABRIEL RICARDO GÓMEZ DÍAZ, quienes laboran en la identificada entidad bancaria, siendo despojados de la cantidad aproximada de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000, oo) en dinero en efectivo, de diferente denominación, del resultaron de la investigación detienen al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA (vigilante del Banco), quien supuestamente estaba en complicidad con los Robaron el Banco, facilitándole la entrada a la Entidad Bancaria, y el ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA, quien facilita el vehículo para que se trasladen los presuntos delincuentes y dicho vehículo, estaba solicitado (…)”.

Por otra parte, de las actuaciones valoradas por el juez acredita como elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación penal de fecha 25/03/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el Funcionario Detective Jesús Prieto, donde deja constancia como tuvo conocimiento el organismo auxiliar de investigación de los hechos punibles ocurridos en fecha 25-03-2015, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria BANESCO. 2.- Acta de Inspección Técnica de Sitio Nº 327, con Dos (02) fijaciones fotográficas de fecha 25/03/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios Detective ADOLFO SILVA y JESUS PRIETO, realizada en Entidad Bancaria, signada con el nombre de BANESCO, ubicada en el Sector Santa Fe, Avenida Jacinto Lara, específicamente al lado del establecimiento Comercial D´CANDIDO, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, donde los funcionarios dejan constancia de la práctica de las diligencias urgentes y necesarias en relación a los hechos punibles ocurridos en fecha 25-03-2015, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria BANESCO, donde procedieron a la recolección de evidencias de interés criminalísticos, identificadas en sus respectivos Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, con fijaciones fotográficas. 3.- Acta de Investigación penal de fecha 25/03/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios Detective JESÚS PRIETO y ADOLFO SILVA, donde dejan constancia de la práctica de las diligencias urgentes y necesarias en relación a los hechos punibles ocurridos en fecha 25-03-2015, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria BANESCO, la identificación de los autores y demás participes, así como la ubicación de los Testigos y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, donde se entrevistaron con la ciudadana Emma Zuleima Luque Díaz C.I N° V-10.611.333, quien labora en la identificada entidad bancaria, así mismo, los funcionarios dejaron constancia de la identificación de los ciudadanos Testigos Jesús Rogelio Anselmi Altuve C.I N° V-16.439.805, Gabriel Ricardo Gómez Díaz C.I N° V-19.648.204, igualmente trabajadores de la indicada entidad bancaria, quienes estuvieron presentes cuando se suscitaron los hechos punibles investigados. 4.- Acta de Investigación penal de fecha 25/03/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios Comisario OCTAVIO HURTADO, Inspector KELVIS MAVAREZ, Detective Jefe MAYKEL VASQUEZ, Detectives Agregados DERWIS GONZALEZ, CARLOS PINEDA, Detectives MERVIN BASABE, ROBERTO SIBADA, HENNDERSON ALFONZO y NICO MEDINA, donde dejan constancia de la práctica de las diligencias urgentes y necesarias en relación a los hechos punibles ocurridos en fecha 25-03-2015, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria BANESCO, la identificación de los autores y demás participes, así como la ubicación de los Testigos y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, donde dejan constancias de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión bajo las circunstancias de FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: 1.- ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-21.156.715; 2.- ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.823; 3.- JUAN CARLOS MAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.644.434; 4.- CESAR ANDRES OTERO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-19.511.114, de la recolección de evidencias de interés criminalísticos, identificadas en sus respectivos Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, con fijaciones fotográficas. 5.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 25/03/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios Comisario OCTAVIO HURTADO, Inspector KELVIS MAVAREZ, Detective Jefe MAYKEL VASQUEZ, Detectives Agregados DERWIS GONZALEZ, CARLOS PINEDA, Detectives MERVIN BASABE, ROBERTO SIBADA, HENNDERSON ALFONZO y NICO MEDINA, realizada de conformidad con lo previsto en la excepción establecida en el numeral 2° del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en la siguiente dirección: Sector Banco Obrero, Calle 09, Vereda 09, Casa N° 08, Punto Fijo Estado Falcón; de la práctica de las diligencias urgentes y necesarias en relación a los hechos punibles ocurrido en fecha 25-03-2015, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria BANESCO, la identificación de los autores y demás participes, así como la ubicación de los Testigos y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, lugar donde se practico la Aprehensión bajo las circunstancias de FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.823, y JUAN CARLOS MAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.644.434, de la recolección de evidencias de interés criminalísticos, identificadas en sus respectivos Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, con fijaciones fotográficas; donde actuaron como Testigos los ciudadanos José Rafael Chirinos Acosta C.I N° V-16.197.433 y Emanuel Josué Carrasquero Bermúdez C.I N° V-23.586.520. 6.- Acta de Inspección Técnica de Sitio Nº 327, con Siete (07) fijaciones fotográficas de fecha 25/03/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios comisario OCTAVIO HURTADO, Inspector KELVIS MAVAREZ, Detective Jefe MAYKEL VASQUEZ, Detectives Agregados CARLOS PINEDA, DERWIS GONZALEZ, Detectives ROBERTO SIBADA, NICO MEDINA y HENNDERSON ALFONZO, realizada en la siguiente dirección: Bar Restaurante Bohío del Maracaná, vía Jadacaquiva, Sector KM 6, Municipio y Estado Falcón, donde los funcionarios dejan constancia de la práctica de las diligencias urgentes y necesarias en relación a los hechos punibles ocurridos en fecha 25-03-2015, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria BANESCO, la identificación de los autores y demás participes, así como la ubicación de los Testigos y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, lugar donde se practico la Aprehensión bajo las circunstancias de FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: CESAR ANDRES OTERO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-19.511.114, de la recolección de evidencias de interés criminalísticos, retención de Vehículo Automotor Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Color ROJO, Placas Nº AA229DD, el cual presenta ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) solicitud por el Expediente Nº K-14-0082-02207, de fecha 25-09-2014, ante el C.I.C.P.C Sub-Delegación de Caguas, por el delito de ROBO, con fijaciones fotográficas. 7.- Acta de Inspección Técnica de Sitio Nº 326, con Siete (07) fijaciones fotográficas de fecha 25/03/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios Comisario OCTAVIO HURTADO, Inspector KELVIS MAVAREZ, Detective Jefe MAYKEL VASQUEZ, Detectives Agregados, CARLOS PINEDA, DERWIS GONZALEZ, Detectives MELVIN BASABE, NICO MEDINA, HENNDERSON ALFONZO, ROBERTO SIBADA, ADOLFO SILVA y JESUS PRIETO, realizada en la siguiente dirección: Una Vivienda signada con el número 08, ubicada en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 04, Vereda 09, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, lugar donde realizaron la práctica de las diligencias urgentes y necesarias en relación a los hechos punibles ocurrido en fecha 25-03-2015, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria BANESCO, la identificación de los autores y demás participes, así como la ubicación de los Testigos y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, donde ingresaron de conformidad con lo previsto en la excepción establecida en el numeral 2° del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose la Aprehensión bajo las circunstancias de FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.823, y JUAN CARLOS MAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.644.434, de la recolección de varias evidencias de interés criminalisticos, entre ellas Un (01) Arma de Fuego, tipo REVOLVER, Calibre 38 Special, así mismo, varias Pacas de Dinero en efectivo, de diferentes denominaciones, con precintos de identificación de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, AGENCIA JACINTO LARA, y Teléfonos Móviles Celulares, identificadas en sus respectivos Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, con fijaciones fotográficas; donde actuaron como Testigos los ciudadanos José Rafael Chirinos Acosta C.I N° V-16.197.433 y Emanuel Josué Carrasquero Bermúdez C.I N° V-23.586.520. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-B-174 de fecha 26/03/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, suscrita por el Funcionario Detective LUIS ARIAS, adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del referido organismo policial, practicada a las evidencias de interés Criminalístico incautadas: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPECIAL. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-058 de fecha 26/03/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, suscrita por el Funcionario Detective ADOLFO SILVA, adscrito al referido organismo policial, practicada a las evidencias de interés Criminalístico incautadas, DOS (02) TELÉFONOS MÓVILES CELULARES: 1. MARCA SAMSUG, MODELO GALAX S III, MINI GT-18190N, COLOR BLANCO, 2. MARCA LG, MODELO LG-P705, COLOR NEGRO, UNA (01) CAJA DE FORMA RECTANGULAR, con la inscripción KENNETH COLECTION, UN (01) BOLSO, TIPO CARTERA, CON LA INSCRIPCION CALIFORNIA, UN (01) BOLSO, CON VARIOS COLORES COMBINADOS (ROJO, AZUL, BLANCO), UN (01) BOLSO, CON VARIOS COLORES COMBINADOS (AZUL, ROJO, BLANCO), varias Pacas de Dinero en efectivo (14.800 Piezas), de diferentes denominaciones, de circulación Venezolana, con precintos de identificación de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, AGENCIA JACINTO LARA. 10.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 25/03/2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por el ciudadano Jesús Rogelio Anselmi Altuve C.I N° V-16.439.805, donde narran las circunstancias como ocurrieron los hechos punibles, cometido en su perjuicio, y de la Entidad Bancaria BANESCO, y señala dentro de otras cosas que ese día mientras estaban cerrando las cajas, el vigilante ANGEL RODRIGUEZ, iba a entregar un bauche a alguien que estaba afuera, pero en vez de pasarlo por la rendija abre la puerta y pasan los dos sujetos y efectúan el robo. 11.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 25/03/2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por la ciudadana Emma Zuleima Luque Díaz C.I N° V-10.611.333, donde narran las circunstancias como ocurrieron los hechos punibles, cometido en su perjuicio, y de la Entidad Bancaria BANESCO, y en la cual señala entre otras cosas que cuando estaba cuadrando el cajero electrónico, escuchan que abren las puertas, y un forcejeo y entran dos sujetos portando armas diciendo que es un robo, y lograron llegar a la bóveda y una vez abierta le dijo a ella que sacara el dinero y lo metiera en una bolsa, al terminar cerro el bolso, le dijo que volvieran al área operativa, y salieron por la puerta. 12.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 25/03/2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por el ciudadano Gabriel Ricardo Gómez Díaz C.I N° V-19.648.204, donde narran las circunstancias como ocurrieron los hechos punibles, cometidos en su perjuicio, y de la Entidad Bancaria BANESCO, el cual dentro de otras cosas señala que el día 25 de Marzo de 2015, como a las 4:00 o 4:10 horas de la tarde, estaba cambiando un dinero con su compañero que tenía la guardia, para llevar el dinero a la bóveda del Banco, llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, diciendo que era un atraco, y lo amarraron con tiras junto a otro compañero de trabajo, se metieron a la bóveda con la gerente y salieron de la bóveda con unas bolsas blancas supone que llenas de dinero. 13.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 25/03/2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por el ciudadano Miguel Angel Lugo Parlenko C.I N° V-28.695.866, donde narran las circunstancias como tuvo conocimiento del procedimiento realizado por el organismo auxiliar de investigación, en el lugar donde resulto detenido el ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-19.511.114, y de la retención de Vehículo Automotor Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Color ROJO, Placas Nº AA229DD, el cual presenta ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) solicitud por el Expediente Nº K-14-0082-02207, de fecha 25-09-2014, ante el C.I.C.P.C Sub-Delegación de Cagua, por el delito de ROBO, ya que el llevó a dicho imputado en un taxi. 14.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 25/03/2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por el ciudadano Leonardo Acevedo Pineda Gómez C.I N° V-14.371.302, donde narran las circunstancias como tuvo conocimiento del procedimiento realizado por el organismo auxiliar de investigación, en el lugar donde resulto detenido el ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-19.511.114, y de la retención de Vehículo Automotor Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Color ROJO, Placas Nº AA229DD, el cual presenta ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) solicitud por el Expediente Nº K-14-0082-02207, de fecha 25-09-2014, ante el C.I.C.P.C Sub-Delegación de Cagua, por el delito de ROBO. 15.- Experticia de Reconocimiento Legal con fijaciones de improntas, y Avaluó Aproximado Nº 156-15 de fecha 26/03/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, suscrita por el Funcionario Agente de Seguridad ANTHONY MANUEL DA CAMARA CONDALES, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del referido organismo policial, practicado al Vehículo Automotor Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Color ROJO, Placas Nº AA229DD, el cual presenta ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) solicitud por el Expediente Nº K-14-0082-02207, de fecha 25-09-2014, ante el C.I.C.P.C Sub-Delegación de Cagua, por el delito de ROBO. 16.- Acta de Investigación penal de fecha 26/03/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios Detective Jefe MAYKEL VASQUEZ, Inspector KELVIS MAVAREZ, Detectives Agregados CARLOS PINEDA, DERWIS GONZALEZ, y Detectives MERVIN BASABE, NICO MEDINA y HENNDERSON ALFONZO, donde dejan constancia de la práctica de las diligencias urgentes y necesarias en relación a los hechos punibles ocurridos en fecha 25-03-2015, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria BANESCO, la identificación de los autores y demás participes, así como la ubicación de los Testigos y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, donde identifican al ciudadano ANTHONY FRANCESCO COLMENARES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.596.745, como uno de los autores o participes de los hechos punibles investigados, donde fueron Aprehendidos bajo las circunstancias de FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: 1.- ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-21.156.715; 2.- ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.823; 3.- JUAN CARLOS MAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.644.434; 4.- CESAR ANDRES OTERO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-19.511.114; así mismo, dejan constancia que verificaron en sus archivos que los identificados ciudadanos, guardan relación con los hechos punibles investigados en el Expediente Nº K-14-0175-01504 de fecha 31-10-2014, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ubicado igualmente en esta ciudad de Punto Fijo, y donde igualmente aparece incriminado un Vehículo Automotor Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Color VINO TINTO; siéndoles entregada una fijación fotográfica del ciudadano ANTHONY FRANCESCO COLMENARES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.596.745, por su familiar ciudadano Asdrúbal José Méndez Quintero C.I Nº V-4.174.310, y copia fotostática de cedula de identificación venezolana. 17.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 26/03/2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por el ciudadano Asdrúbal José Méndez Quintero C.I Nº V-4.174.310, donde narran las circunstancias como tuvo conocimiento de las actuaciones realizada por el organismo auxiliar de investigación, en relación a la identificación del ciudadano ANTHONY FRANCESCO COLMENARES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.596.745, quien aparece como uno de los autores o participes de los hechos punibles investigados. 18.- Acta de Investigación penal de fecha 26/03/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el Funcionario Detective Jefe MAYKEL VASQUEZ, donde deja constancia de la práctica de las diligencias urgentes y necesarias en relación a los hechos punibles ocurridos en fecha 25-03-2015, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria BANESCO, la identificación de los autores y demás participes, así como la ubicación de los Testigos y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, donde identifican al ciudadano ANTHONY FRANCESCO COLMENARES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.596.745, como uno de los autores o participes de los hechos punibles investigados, y donde le solicitan al Director de la Investigación se tramite ante el órgano jurisdiccional, el decreto de ORDEN DE APREHENSION, con fundamento a las actuaciones de investigación practicadas. 19.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 26/03/2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por el ciudadano Jose Rafael Chirinos Acosta C.I N° V-16.197.433, donde narran las circunstancias como tuvo conocimiento del procedimiento realizado por el organismo auxiliar de investigación, en el lugar donde resultaron detenidos los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.823, y JUAN CARLOS MAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.644.434, lugar donde fueron incautadas varias evidencias de interés criminalísticos, entre ellas Un (01) Arma de Fuego, tipo REVOLVER, Calibre 38 Special, así mismo, varias Pacas de Dinero en efectivo, de diferentes denominaciones, con precintos de identificación de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, AGENCIA JACINTO LARA, y Teléfonos Móviles Celulares. 20.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 26/03/2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por el ciudadano Emmanuel Josue Carrasquero Bermudez C.I N° V-23.586.520, donde narran las circunstancias como tuvo conocimiento del procedimiento realizado por el organismo auxiliar de investigación, en el lugar donde resultaron detenidos los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.823, y JUAN CARLOS MAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.644.434, lugar donde fueron incautadas varias evidencias de interés criminalisticos, entre ellas Un (01) Arma de Fuego, tipo REVOLVER, Calibre 38 Special, así mismo, varias Pacas de Dinero en efectivo, de diferentes denominaciones, con precintos de identificación de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, AGENCIA JACINTO LARA, y Teléfonos Móviles Celulares. 21.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 26/03/2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por la ciudadana Josleidys Carolina Brett Gutiérrez C.I N° V-16.197.113, donde narran las circunstancias como tuvo conocimiento del procedimiento realizado por el organismo auxiliar de investigación, en el lugar donde resultaron detenidos los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.823, y JUAN CARLOS MAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.644.434, lugar donde fueron incautadas varias evidencias de interés criminalísticos, entre ellas Un (01) Arma de Fuego, tipo REVOLVER, Calibre 38 Special, así mismo, varias Pacas de Dinero en efectivo, de diferentes denominaciones, con precintos de identificación de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, AGENCIA JACINTO LARA, y Teléfonos Móviles Celulares. 22.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 26/03/2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por el ciudadano Miguel Segundo Portillo C.I N° V-7.600.363, donde narran las circunstancias como ocurrieron los hechos punibles, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria BANESCO; quien labora como Supervisor de Investigación Nacional de los Estados Falcón y Zulia, de la mencionada Entidad Bancaria, quien del análisis realizado a los videos observa irregularidades en cuanto al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-21.156.715, quien prestaba servicio de Vigilancia cuando ocurrieron los hechos punibles investigados, aportando los registros de videos al organismo auxiliar de investigación, para la practica de la experticia de reconocimiento correspondiente. 23.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-AV-018 de fecha 26/03/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Falcón, suscrita por la Funcionaria Inspectora YSMARY ZARRAGA, Experta adscrita al referido organismo, Departamento de Criminalistica, Área de Análisis Audiovisual, practicada a las evidencias de interés Criminalístico, relacionada con los hechos punibles investigados, donde deja constancia del resultado obtenido en el peritaje realizado, de RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION, ANALISIS DE CONTENIDO, Y COHERENCIA TECNICA, AL MATERIAL SUMINISTRADO: “REGISTROS FILMICOS DE LA CAMARAS” DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, AGENCIA JACINTO LARA, UBICADA EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON.

Así las cosas, pertinente es traer a colación en este punto, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001; a saber:

“En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.

La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.”

Así mismo, más recientemente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Considera necesario señalar este Tribunal Colegiado, que el hecho de no hallar físicamente en poder del imputado o imputada los objetos materiales activos o pasivos de un hecho punible (detentación o tenencia material), no conlleva per se la desvinculación de aquellos con el delito presuntamente cometido, o a la negación de otros diversos indicios que apunten a la efectiva comisión del hecho y la autoría o participación del aprehendido o aprehendida. En efecto, incluso ante la imposibilidad de hallar, por ejemplo, los efectos sustraídos en un delito contra la propiedad o las armas y herramientas empleadas en su comisión, no puede indicarse con certeza (máxime en la fase primigenia del proceso) que no se ha realizado el hecho criminoso o que no existe participación de quien se señala como perpetrador, pues deben ser atendidas las circunstancias fácticas del caso particular en cada ocasión.

Con base en ello es posible el dar por demostrada la comisión de algunos hechos punibles (verbigracia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, establece una pena aplicable de Diez a Diecisiete años d prisión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de acuerdo a los elementos señalados y por ende no le asiste la razón a los recurrentes de autos, al pretender que el Tribunal a quo estableciera en la oportunidad de la audiencia de presentación del aprehendido que el mismo no tuvo participación en la presunta comisión del punible objeto de investigación, dado que como se plasmó ut supra, existen otros elementos particulares del caso concreto que llevaron a estimar la presunta vinculación de los imputados de autos con el hecho endilgado. En virtud de ello, debe ser desestimada la denuncia. Así se decide.

Por ello debe indicarse que esta Alzada ha establecido que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

3.- Atendiendo a lo anteriormente establecido, se aprecia que en el caso sub iudice, el Tribunal de Instancia al término de la audiencia oral, procedió a calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: JUAN CARLOS MAÑEZ, CESAR ANDRES OTERO VARELA, ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA y ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el articulo 04 numeral 09 y artículos 27, 28, 29 numerales 4, 9, y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO.

Para determinar lo anterior, el Tribunal sobre los elementos de convicción antes expuestos, estima la acreditación del segundo de los requisitos exigidos por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el articulo 04 numeral 09 y artículos 27, 28, 29 numerales 4, 9, y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO, en los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2015, toda vez los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, y JUAN CARLOS MAÑEZ, presuntamente efectuaron un Robo en las instalaciones de la Entidad Bancaria BANESCO, ubicada en el Sector Santa Ana Fe, Avenida Jacinto Lara, específicamente al lado del establecimiento Comercial D´CANDIDO, Municipio Carirubana Estado Falcón, donde fueron sometidos bajo amenaza de muerte con Arma de Fuego los ciudadanos JESÚS ROGELIO ANSELMI ALTUVE, EMMA ZULEIMA LUQUE DÍAZ, Y GABRIEL RICARDO GÓMEZ DÍAZ, quienes laboran en la identificada entidad bancaria, siendo despojados de la cantidad aproximada de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000, oo) en dinero en efectivo, de diferente denominación, del resultaron de la investigación detienen al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA (vigilante del Banco), quien supuestamente estaba en complicidad con los Robaron el Banco, facilitándole la entrada a la Entidad Bancaria, y el ciudadano CESAR ANDRES OTERO VARELA, quien facilita el vehículo para que se trasladen los presuntos delincuentes y dicho vehículo, estaba solicitado.
En este orden de ideas, el Tribunal considero que si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

De lo anterior, se tiene que el Tribunal abordó los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que los mismos se encontraban satisfechos, configurándose la verosimilitud del derecho para estimar el decreto de la medida de coerción personal o fumus bonis iuris.

En cuanto a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, aprecia el Tribunal que se esta en presencia de un hecho delictivo de gravedad, como en efecto es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, establece una pena aplicable de Diez a Diecisiete años de prisión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de Seis a Diez años de prisión; y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo. De igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que los imputados pueden influir para que los otros coimputados se comporten de una forma desleal o reticente, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, señala el Juzgador que es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos: JUAN CARLOS MAÑEZ, CESAR ANDRES OTERO VARELA, ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA y ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, en concordancia con el Artículo 4 numeral 9, y los Artículos 27, 28, 29 numerales 4, 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad en la fase de investigación, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, por lo que otorgando la libertad a los imputados dado la condición de funcionarios se presume claramente la obstaculización en la investigación y puede influir sobre la investigación, es por lo que consideró procedente declarar con lugar la solicitud fiscal e imponer la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD.

Así, la decisión dictada por el Tribunal a quo pretende garantizar, además de la correcta marcha del proceso y por ende la administración de justicia, la debida protección de la víctima de autos y su entorno familiar, en consonancia con la política criminal del Estado y de conformidad con las disposiciones legales que regulan las medidas de coerción personal en el proceso penal.

Por lo anterior, habiéndose verificado que el Tribunal a quo procedió a la revisión de las actuaciones, con base en lo cual estimó debidamente satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos: JUAN CARLOS MAÑEZ, CESAR ANDRES OTERO VARELA, ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA y ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, en concordancia con el Artículo 4 numeral 9, y los Artículos 27, 28, 29 numerales 4, 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a los recurrentes cuando denuncia tanto la falta de motivación de la decisión impugnada, como que no se encontraban llenos tales extremos legales, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara, los recursos de apelación ejercidos por las distintas defensas de autos, y se confirma la resolución objeto de la impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por los Abogados WILLIAM VENTURA y MOISES SALERO, en su carácter de defensores del ciudadano CESAR ANDRES OTERO VALERA; el segundo por el abogado OMAR COLINA MORRELL, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, procediendo en base al principio de la Unidad de la Defensa del ciudadano: ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA y el tercero por los Abogados ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA y LUIS MARTINEZ, en su carácter de defensores del ciudadano ROBERTO QUINTERO; contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado SATURNO RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, en concordancia con el Artículo 4 numeral 9, y los Artículos 27, 28, 29 numerales 4, 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase el asunto a su Tribunal de origen.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:


Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO y PONENTE


Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se libró el oficio ordenado.
La Secretaria




Nº de resolución IG012016000516